REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: ASUNTO: AP71-R-2020-000031
PARTE ACTORA: Ciudadana: DILIA YNÉS MORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.557.898.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL AGUIRRE y LAURA ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.856 y 129.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO y GERSON OVIDIO GALEANO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.303.618 y V-14.984.221, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY SANABRIA NIETO, defensor judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° AP71-R-2020-000031, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Desalojo (Vivienda), incoado por la ciudadana: DILIA YNÉS MORA GÓMEZ, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO y GERSON OVIDIO GALEANO NAVARRO, quien expuso en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que en fecha 09 de octubre de 2006, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandada, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual se encuentra ubicado en la carretera vieja de Baruta, quebrada de Baruta, conjunto residencial Las Daniela, edificio 1, piso 8, apartamento 8-3, el cual le pertenece, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N°17, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 27 de octubre de 1982. 2) Que en el contrato las partes habían acordado como canon de arrendamiento de dicho inmueble, la suma de mil bolívares (Bs.1.000, 00), el cual cancelaría el mes desde el 09 de octubre 2006 hasta el 09 de noviembre de 2006, y a partir del mes de noviembre se cancelaría la suma de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00). 3) Debe precisarse que la duración del contrato sería por siete (07) meses y veintidós (22) días, comenzando desde el 09 de octubre de 2006 y finalizando el 31 de mayo de 2007. 4) Que debido a problemas de salud de su representada, se vio en la necesidad de arrendar su inmueble, el cual constituye su única propiedad. 5) Que actualmente vive en una habitación en la ciudad de Michelena, estado Táchira y, al ser una persona de la tercera edad, siendo que su único inmueble es el arrendado a los ciudadanos antes identificados y por cuanto su único ingreso es la pensión de vejez del seguro social obligatorio, necesita mudarse nuevamente a su apartamento, al cual tiene derecho en virtud de ser su propiedad. 6) Que no hubo entendimiento conciliatorio con los arrendatarios para que desocuparan el inmueble de forma voluntaria, por lo que decide acudir a la vía jurisdiccional para la devolución del mismo, y en tal sentido, solicitó ante el Juzgado 16° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una notificación judicial en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual se materializó el 17 de marzo de 2011, a través del Juzgado 24° de Municipio. 7) Que los arrendatarios han incumplido con la cláusula décima cuarta (14°) del contrato, la cual penaliza la falta de entrega del apartamento. 8) Que una vez verificado el término inicialmente acordado en el contrato, se convino expresamente un incremento en la cantidad fijada del canon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) a Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00), el cual no se cumplió, y se han limitado a cancelar por concepto de arrendamiento la cantidad inicialmente pactada, sin mencionar, que el referido monto no ha sido ajustado de acuerdo a la realidad económica que vive el país, lo que a todas luces constituye la falta de pago sostenido del canon de arrendamiento establecido por las partes contratantes, el cual supera ampliamente el requisito mínimo legal de 4 mensualidades. 9) Que en el caso de autos estamos en presencia de la concurrencia de 2 causales de procedencia de desalojo, como lo son: a) la necesidad justificada del dueño arrendador del inmueble de ocupar el mismo y, b) la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario. 10) Que su representada ya cumplió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con el requisito de la sustanciación y decisión del procedimiento previo a la demanda, establecido como requisito obligatorio por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual no fue posible llegar a un acuerdo por falta de disposición conciliatoria por parte de los arrendatarios demandados. 9) Que han agotado todas las vías amistosas para que los arrendatarios hagan entrega voluntaria del inmueble y, como quiera que su representada ha tenido que permanecer “arrimada”, en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, como además tuvo que costear pagos de habitaciones alquiladas, esta situación la ha sometido a un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, poniendo en riesgo su vida, incluso causándole un gravamen irreparable a su economía. 11) Que las circunstancias antes señaladas, han hecho surgir en su representada la necesidad urgente de mudarse a su “único techo” como lo es el apartamento arrendado, para vivir tranquilamente los años que le restan de vida, por tal razón y siendo propietaria del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando, es su deseo y necesidad imperiosa, ocupar esa única vivienda que le pertenece, y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 en sus literales a y b, prevé como causales de desalojo la mora en el pago de cuatro (04) cánones y justamente la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, es por lo que hoy, actuando con el carácter precitado acudo a su noble y competente autoridad a fin de obtener a favor de mi mandante la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble. 12) Fundamenta su demanda en los artículos 26,51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el articulo 91 ordinales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. 13) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompaña a la presente demanda las siguientes pruebas documentales: a) Original del documento de propiedad marcado con la letra “B”. b) Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, marcado con la letra “C”. c) Resolución N° 030158325-011968 de fecha 06 de septiembre de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, anexa marcada con la letra “D”. 13) Que con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad para que los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO y GERSON OVIDIO GALEANO NAVARRO, antes identificados convengan en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble, y que sean condenados en costas procesales. 14) Que estima el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000,00 U.T.) o su equivalente actual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.255.000,00).
Admitida la demanda y practicada como fuera la citación de ley, el Tribunal de la causa dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Mediación en fecha 19 de marzo de 2021, y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, solicitaron la continuación de la causa, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de octubre 2019, la parte demandada debidamente asistida por el Defensor Público, Abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, contesta a la demanda en los siguientes términos:1) Que en la presente causa se omitió consignar en original, uno de los documentos principales, como lo es, el contrato de arrendamiento, ya que sólo fue consignado una copia simple junto a la copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y lo cual carece de valor probatorio hasta tanto no sea aceptada expresamente por la contraparte, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que rechaza y contradice la demanda en forma total y por considerar que sus fundamentos de hecho y de derecho no son aplicables al asunto planteado en el libelo. 3) Que niega el alegato hecho por la representación judicial de la parte actora, consistente en un supuesto incumplimiento de un incremento en la cantidad fijada del canon de arrendamiento de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) a Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), toda vez que no existe anexo al libelo ninguna prueba que demuestre el alegato en cuestión. 4) Que niega que sus representados se encuentren insolventes en la cancelación de cuatro (04) cánones de arrendamiento, reservándose el derecho de probar la negativa en cuestión mediante la presentación en el lapso correspondiente de los depósitos o consignaciones ante las autoridades competentes, la cual queda sujeta al hecho que sus representados se contacten con él. 7) Que acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de verificar si se está realizando algún tipo de consignación a favor de la señora DILIA YNES MORA GOMEZ, y no le fue suministrada ninguna información al respecto. 8) Niega que los supuestos de hechos de la presente acción sean los previstos en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que consisten en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ya que no existe prueba alguna de este alegato, lo cual conlleva a que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE. 9) Solicita que las defensas opuestas sean declaradas procedentes y como consecuencia de ello la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, el Tribunal fija los hechos controvertidos en los siguientes términos:
“En el caso de autos la pretensión de la actora es obtener una sentencia en la cual se condene a la parte demandada, (sic) a desalojar el inmueble que ocupan los demandados como arrendatarios de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números 8-3, ubicado en el piso 8 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Las Danielas, situado en la Carretera Vieja de Baruta, Quebrada de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, sustentada dicha acción en falta de pago de cánones de arrendamiento y en la necesidad que tiene la propietaria demandante de ocupar el inmueble.
Contra los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, el defensor judicial designado a la parte demandada, alegó que el contrato de arrendamiento fue consignado en copia fotostática simple y que carece de toda validez hasta tanto no sea aceptada expresamente por la contraparte, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra sus representados, negó que sus representados se encuentren insolventes en cuanto al pago de cuatro cánones de arrendamiento, y negó que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto no existe prueba en autos de tal circunstancia, por tanto, estas actuaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, hacen surgir la obligación legal de demostrar (sic) por una parte la actora debe demostrar la existencia de la obligación cuya ejecución pretende y la necesidad esgrimida en sustento de su pretensión y por la otra corresponde a la demandada demostrar los hechos que extinguen, modifican o lo liberan de su cumplimiento.
Es decir, que corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de fundamento de su pretensión como lo son en el caso de autos, la existencia del contrato que vincula a las partes y la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble y a la demandada corresponde probar aquellos hechos extintivos que sirvieron de fundamento a su excepción, esto es, el pago.
De esta manera quedan fijados los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia…”
“Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente, por lo que resulta forzoso para este juzgador determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1) Determinar si existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
2) Determinar si existe la necesidad de ocupar el inmueble.
3) Determinar si la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos.”
En esa misma oportunidad, el a quo fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado JEAN AGUSTIN COVARRUBIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a que se refiere.
En fecha 15 de noviembre de 2019, el Tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio, y siendo que no hay pruebas por evacuar antes de la audiencia, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para llevar a cabo el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar en fecha nueve(09) de diciembre de 2019, a las 10:00 am.
En la referida oportunidad tanto la parte actora como la parte demandada ratificaron sus alegatos, dictándose asimismo el dispositivo del fallo, haciéndose saber a las partes que la publicación del fallo in extenso sería dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el a quo publica el precitado fallo in extenso en los siguientes términos:
"...Respecto a la procedencia en derecho de la demanda intentada el Tribunal constata de las documentales aportadas al proceso que demostró la parte actora que es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, al consignar copia de documento de propiedad no impugnado en forma alguna, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por fidedigno, quedando por demostrado en autos además la relación arrendaticia que vincula (sic) a las partes del proceso, sobre el inmueble cuyo desalojo es pretendido por medio de la presente acción, hecho que se desprende del resultado de adminicular el contrato aportado en copia simple al certificado electrónico expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de cuya lectura se puede evidenciar que la ciudadana Milagros Del (sic) Valle Galeano (sic) Navarro, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, realizó el depósito de cánones de arrendamiento ante el citado organismo, hecho que no deja lugar a dudas de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el proceso, que además se refuerza con la notificación efectuada a su progenitora en el inmueble, así como el agotamiento del procedimiento previo previsto en el artículo 94 de la Ley Para (sic) la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por lo que se refiere a la falta de pago es necesario citar lo que a tal efecto dispone el artículo 67 de la Ley aplicable al caso por haber entrado en vigencia año el 2.011, que precisa que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, esto es por mes vencido dentro de los primeros cinco días siguientes del mes subsiguiente, sin embargo, no es posible determinar a ciencia cierta de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, cuales son los cánones que en definitiva adeuda la parte demandada, de tal modo que, en lo que a la falta de pago de cánones de arrendamiento la demanda resulta improcedente por lo que a esta causal se refiere. Así se decide.
Por lo que respecta a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley, esto es, por la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma citada que dispone que en el caso de desalojo fundado en la causal prevista en el numeral 2°, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Lo anterior implica que cuando se demanda por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 91, se hace necesario que concurran varios extremos a saber:
Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
Que pruebe ante la autoridad administrativa y ante la autoridad judicial la necesidad que tiene el o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de ocupar el inmueble que pretende desalojar, de que este es el caso debe demostrar la filiación y señalar que no lo va a destinar a arrendamiento en un plazo de tres años.
En el caso sub iudice se puede determinar del documento aportado en copia fotostática certificada, no impugnada en forma alguna en su debida oportunidad procesal, que la ciudadana Dilia Ynes (sic) Mora Gómez (sic) es propietaria del inmueble cuyo desalojo acciona, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados.
En lo que se refiere a la necesidad que tiene la ciudadana Dila (sic) Ynes (sic) Gómez (sic), observa el Tribunal que aportó la actora documentales que al ser valoradas por reglas de la sana critica, tal como lo dispone la norma, se puede deducir con claridad meridiana que ciertamente la parte actora necesita el inmueble, al tratarse de una persona de la tercera edad que vive en el Estado (sic) Táchira y que no posee otro inmueble donde habitar, siendo esta su vivienda principal, razón por la cual es forzoso declarar con lugar la demanda incoada en base a la causal prevista en el numeral 2° de la Ley y así expresamente se decide...".
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien lo dio por recibido en fecha 22 de enero de 2020, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 6 de noviembre de 2020, el suscrito, previa designación y toma de posesión a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena su reactivación y la correspondiente notificación de las partes.
En fecha 05 de marzo de 2021, este Tribunal, previo abocamiento del suscrito y la notificación de las partes, fija la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 19 de marzo de 2021, se celebró la audiencia de juicio a la cual se contrae el artículo 123 de la Ley Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de sus respectivos representantes judiciales. Concluida como fuera la misma y encontrándose quien suscribe en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De todo lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (VIVIENDA) interpuesta por la ciudadana DILIA YNÉS MORA GÓMEZ, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO y GERSON OVIDIO GALEANO NAVARRO.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de autos, Resolución N° 030158325-011968, de fecha 06 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante la cual el precitado órgano declara habilitada la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunal de la República competentes a tal fin, en consecuencia, se hace constar que la parte actora ha demostrado de forma fehaciente el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de la manera siguiente:
El asistente judicial de la parte demandada y apelante, quien expone: 1) Que el contrato de arrendamiento fue presentado en copia simple y valorado por el a quo, a pesar de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que la parte actora solicita la ocupación del inmueble y que para ello se requiere comprobar la necesidad de ocupar el inmueble, y en este caso no hubo medio probatorio para demostrar tal hecho, sino solo alegatos. Es todo. Posteriormente, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: 1) Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con los demandados. 2) Que dicho contrato se celebró por siete (7) meses y veintidós (22) días, contados a partir del 9 de octubre de 2006, venciéndose el mismo, el 31 de mayo de 2007. 3) Que el canon de arrendamiento comenzó con el monto de mil bolívares (Bs.1.000,00), que luego comenzaron a cancelar Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) mensual, y que, a partir del 31 de mayo de 2007, tendrían que haber comenzado a cancelar la cantidad de dos (2) millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), establecido así en la cláusula décima cuarta del contrato, y que los mismos dejaron de cancelar. 4) Que consignó con el libelo de demanda, el respectivo contrato de arrendamiento, procedimiento ante el SUNAVI, providencia administrativa de 2016, informes médicos de su representada. 5) Que su representada cuenta con setenta (70) años, es una persona de la tercera edad, presenta problemas de salud, y ha tenido que trasladarse al interior del país, necesitando por su condición de salud volver a ocupar su inmueble en la ciudad de caracas. 6) Que consta de documento emitido por el Consejo Nacional Electoral, que su representada ejerce el derecho al voto en el estado Táchira, y que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO, ejerce el voto en New York. 7) Que persiste el incumplimiento de pago, y en el sistema SUNAVI, vía online, no se verifica pago, el último pago que aparece como cancelado es el mes de marzo de 2013, después de diez (10) meses. 8) Que su representada requiere del inmueble y señalo que los meses insolutos fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas.
-V-
DEL MÉRITO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
El desalojo consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
En el caso de autos se ha incoado una acción judicial de desalojo arrendaticio fundamentado en lo establecido en los ordinales 1° y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en los artículos 26,51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones de la actora, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento cuyo uso es habitacional y suscrito con los accionados, ubicado en la dirección de autos, cuya relación arrendaticia se estableció en principio a través de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de octubre de 2006, entre la parte demandada (arrendatarios) y la ciudadana DILIA YNÉS MORA GÓMEZ(arrendadora), con un canon de arrendamiento fijado inicialmente en Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), y que al término de este, con vigencia durante la prórroga, tendría un ajuste a Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00), mensuales. Indica la actora, además, que los prenombrados arrendatarios nunca pagaron el ajuste, y continuaron pagando el monto inicialmente pactado, razón por la cual demanda el desalojo por falta de pago, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Adicionalmente, agrega que ha tenido que permanecer “arrimada”, en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, teniendo que costear pagos de habitaciones alquiladas, situación que la ha sometido a un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, poniendo en riesgo su vida, incluso causándole un gravamen irreparable a su economía, surgiendo la necesidad urgente de mudarse a su “único techo” como lo es el apartamento arrendado, para vivir tranquilamente los años que le restan de vida, por tal razón y siendo propietaria del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando es su deseo y necesidad imperiosa, ocupar esa única vivienda que le pertenece, y en tal sentido invoca como causal de desalojo, la necesidad de ocupar la vivienda, prevista en el artículo 191 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En este sentido y en la oportunidad de la contestación, la parte demandada indica que solo fue consignado una copia simple del contrato de arrendamiento, junto a la copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza la demanda en forma total, negando el incumplimiento en el pago del supuesto incremento de la pensión de arrendamiento, o que estén insolventes en la cancelación de cuatro (04) cánones de arrendamiento. Asimismo, niega que los supuestos de hechos de la presente acción sean los previstos en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, que consisten en la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, ya que no existe prueba alguna de este alegato.
Así las cosas, respecto a la acción incoada, un juicio de DESALOJO por falta de pago y por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1)La existencia de una relación arrendaticia, y 2) El incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, o el establecimiento de la necesidad por parte del propietario de ocupar el inmueble.
SOBRE EL VÍNCULO ARRENDATICIO
Sobre este supuesto de procedencia de la acción ejercida, sostiene la recurrida:
“…quedando por demostrado en autos además la relación arrendaticia que vincula (sic) a las partes del proceso, sobre el inmueble cuyo desalojo es pretendido por medio de la presente acción, hecho que se desprende del resultado de adminicular el contrato aportado en copia simple al certificado electrónico expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de cuya lectura se puede evidenciar que la ciudadana Milagros Del (sic) Valle Galeano (sic) Navarro, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, realizó el depósito de cánones de arrendamiento ante el citado organismo, hecho que no deja lugar a dudas de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el proceso, que además se refuerza con la notificación efectuada a su progenitora en el inmueble, así como el agotamiento del procedimiento previo previsto en el artículo 94 de la Ley Para (sic) la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
Concluye entonces él A quo, dando por demostrado el vínculo arrendaticio a partir de la copia simple del documento privado (contrato de arrendamiento), adminiculada al certificado electrónico expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, evidenciando que la arrendataria realizó el depósito de los cánones de arrendamiento ante el citado organismo, la notificación efectuada a la progenitora de la arrendataria en el inmueble y el agotamiento de la vía administrativa.
Pues bien, el contrato aportado a los autos ha sido impugnado por ser una copia simple de un documento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que pudo haberse subsanado consignando el original, evento no ocurrido, por ello, debió la recurrida desestimar su mérito probatorio.
En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha dejado establecido en un fallo de fecha 4 de abril de 2003, R.C. Nº 0139, lo siguiente:
“…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”
Antes había dictaminado nuestra Sala Civil, en un fallo de fecha 6 de mayo de 1999, Sentencia Nº 0227, lo siguiente:
“La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos y como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está, que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida…”
No hay lugar a duda, que la norma adjetiva es clara cuando establece que este tipo de copias simples de documento privado no reconocido carecen de valor probatorio.- Así se establece.
No obstante, cierto es que las partes acudieron a la sede administrativa, culminando aquel procedimiento con la resolución administrativa correspondiente, que habilita la vía judicial; es en esa misma sede administrativa, donde la arrendataria, ciudadana Milagros Del Valle Galeano Navarro, en lugar de desconocer el vínculo locatario, procedió a depositar los cánones de arrendamiento en el referido organismo, lo cual consta en el certificado electrónico expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, documentales de carácter administrativo y exentas de impugnación en el curso de este proceso, por tanto con valor probatorio similar al de un documento público, por ello, resultan suficientes para acreditar la relación contractual de arrendamiento existente entre las partes, quedando así establecido el primer presupuesto para la procedencia de la acción ejercida.- Así se establece.
SOBRE LAS CAUSALES (Art. 91, Ord. 1º y 2º)
Ahora bien, corresponde de seguidas el estudio del segundo requisito de procedencia, a saber, la supuesta insolvencia del demandado respecto a sus obligaciones arrendaticias, o la necesidad de la propietaria o arrendadora para ocupar el inmueble, ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, para lo cual se impone el estudio por separado de cada una de estas causales y su configuración en autos.
En efecto, La acción judicial de desalojo arrendaticio está fundamentada en lo establecido en los ordinales 1º y 2 ° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley. Teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”.
Esta Alzada pasará a examinar cada una de estas causales invocadas, con vista al acervo probatorio aportado, para determinar si se han llenado los extremos de ley para que proceda el desalojo.
FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
Definida o delimitada la litis en los términos expuestos, así como los extremos para la procedencia de la acción incoada, corresponde el análisis de la primera causal invocada, y al respecto, en la cláusula decima cuarta del contrato de arrendamiento las partes acordaron pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) durante la prorroga legal, este es el incremento o ajuste cuyo incumplimiento alega la parte actora.
Es importante precisar que el artículo 1.592 CC, contiene las obligaciones que tiene el arrendatario, y establece lo siguiente:
“Artículo 1.592. El arrendador tiene dos obligaciones principales:
(…)
2.º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.
Entonces el arrendador debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, por ser la contraprestación que se ha comprometido a pagar por el uso y disfrute de la cosa arrendada.
Los artículos 1.264 y 1.291 eiusdem están relacionados con el artículo que se citó anteriormente, establecen:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas…”.
“Artículo 1.291. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”.
Todas estas disposiciones coinciden, en lo esencial de la obligación de pagar el canon o pensión arrendaticia, en su oportunidad, en su totalidad, y en la forma convencionalmente establecida, lo que supone que, efectivamente, la parte demandada tenía la obligación de pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) durante toda la prorroga legal.
Establecida la obligación de pagar el canon arrendaticio, toca determinar el incumplimiento y si es posible configurar la causal de falta de pago alegada, para lo cual, precisa quien aquí decide, traer lo que al respecto resolvió el A quo, veamos:
“…Por lo que se refiere a la falta de pago es necesario citar lo que a tal efecto dispone el artículo 67 de la Ley aplicable al caso por haber entrado en vigencia año el 2.011, que precisa que el pago del canon de arrendamiento debe hacerse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes, esto es por mes vencido dentro de los primeros cinco días siguientes del mes subsiguiente, sin embargo, no es posible determinar a ciencia cierta de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, cuales son los cánones que en definitiva adeuda la parte demandada, de tal modo que, en lo que a la falta de pago de cánones de arrendamiento la demanda resulta improcedente por lo que a esta causal se refiere. Así se decide….”
En efecto, al invocar esta causal expuso el actor:
“…verificado el término inicialmente acordado en el contrato, se convino expresamente un incremento en la cantidad fijada del canon de arrendamiento de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) a Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00), el cual no se cumplió, y se han limitado a cancelar por concepto de arrendamiento la cantidad inicialmente pactada, sin mencionar, que el referido monto no ha sido ajustado de acuerdo a la realidad económica que vive el país, lo que a todas luces constituye la falta de pago sostenido del canon de arrendamiento establecido por las partes contratantes, el cual supera ampliamente el requisito mínimo legal de 4 mensualidades…”
Pues bien, tal como lo expone la recurrida, en la forma en que se alega la falta de pago resulta imposible determinar la insolvencia arrendaticia, pues, el actor no establece cuales son los meses insolutos, y se limita a señalar que la demandada no ha cumplido con el pago del incremento convenido, sino que continúa pagando el monto inicialmente pactado, lo cual evidentemente, no resulta suficiente siquiera para configurarla, ya que se requiere establecer cuáles son los meses que ha dejado de pagar, y si el problema surgió desde el incremento convencionalmente fijado, cuando se hizo obligatorio?, a partir de qué fecha se obligaba la arrendataria a pagar el ajuste del canon arrendaticio?, luego, como establecer el incumplimiento, la mora injustificada o la extemporaneidad de cualquier consignación arrendaticia, si el actor obvia los datos esenciales, y describe de manera ambigua, confusa, genérica e indeterminada la falta de pago, sin especificar los meses que debe; ello, no solo deja al arrendatario en indefensión, sino que, teniendo la carga el actor de demostrar sus propias afirmaciones, se le hace difícil materializarla, razón por la cual, es lógico concluir en la imposibilidad de establecer la insolvencia inquilinaria, dado los términos en que se opone.- Así se establece.
Sin embargo, advierte este sentenciador, que la parte actora al consignar su escrito de promoción de pruebas, específicamente cuando aporta el certificado electrónico de solvencia emanado de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), trata de subsanar esta omisión inicial, cuando relata:
“…así como la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, tal como se puede apreciar entre los periodos comprendidos entre mayo de 2012 y diciembre de 2018, lo cual constituye una prueba indubitable del incumplimiento de la relación contractual, siendo que el periodo de mayo de 2012 fue pagado el 27 de marzo de 2013, es decir, 10 meses después, tal como ocurre sucesivamente a partir de dicha fecha…”
Pretende entonces la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas aclarar, completar, desarrollar o darle contenido a la falta de pago invocada de forma genérica en el libelo de la demanda, momento preclusivo para dicho alegato, es decir, esa aclaratoria efectuada en el escrito de promoción de pruebas es evidentemente extemporánea, constituyendo un hecho nuevo para el demandado. Así se declara.
NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE
En cuanto a esta segunda causal invocada, necesario es, volver a la sentencia impugnada y realizar el examen de lo decidido por él A quo, previo a cualquier otra consideración, veamos:
“En lo que se refiere a la necesidad que tiene la ciudadana Dila (sic) Ynes (sic) Gómez (sic), observa el Tribunal que aportó la actora documentales que al ser valoradas por reglas de la sana critica, tal como lo dispone la norma, se puede deducir con claridad meridiana que ciertamente la parte actora necesita el inmueble, al tratarse de una persona de la tercera edad que vive en el Estado (sic) Táchira y que no posee otro inmueble donde habitar, siendo esta su vivienda principal, razón por la cual es forzoso declarar con lugar la demanda incoada en base a la causal prevista en el numeral 2° de la Ley y así expresamente se decide...".
Entonces, dictamina él A quo, que, de las documentales aportadas, y al ser valoradas por reglas de la sana critica, tal como lo dispone la norma, concluye la recurrida de manera clara que la parte actora necesita el inmueble.
Pues bien, dicha conclusión así emitida luce sin contenido, ya que no detalla cuales son las documentales que lo llevan a configurar la causal, lo que obliga a este sentenciador a la evaluación del material probatorio aportado para acreditar ese estado de necesidad, pero es importante analizar de manera previa, cuales son los requisitos que en criterio de cierta doctrina autorizada, deben allanarse para establecer o acreditar la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, y para ello, citamos al autor Gilberto Guerrero Quintero, que señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, páginas 217 y 218, lo siguiente:
“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia (…); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (...). Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.”.
Entonces se deduce de lo antes señalado y en los términos de la norma que la consagra, que para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada.
2) La propiedad sobre el inmueble.
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble.
En lo que atañe a la relación arrendaticia, ya este tribunal en capitulo previo, valoró las instrumentales contenidas en el expediente administrativo sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, donde existe un claro reconocimiento del vínculo arrendaticio, pues, la arrendataria compareció a la sede administrativa, y en lugar de desconocer el vínculo, optó por realizar el depósito de cánones de arrendamiento, quedando claro la existencia de la relación arrendaticia.- Así se establece.
Respecto a la propiedad del inmueble, riela a los folios15 al 22, Copia certificada fotostática de documento de propiedad, protocolizado ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27 de octubre del año 1982, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 11, por tanto documento público, exento de impugnación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido acredita que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN RAMOS, vendió a la ciudadana DILIA YNÉS MORA GÓMEZ, en forma pura y simple un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el Nº 83, ubicado en la planta octava del Edificio Las Danielas 1 que forma parte del “Conjunto Residencial Las Danielas,” razón por la cual, el precitado instrumento le sirve como título de propiedad sobre el referido apartamento, quedando establecido el segundo de los presupuestos para la configuración de la segunda causal.- Así se establece.
Sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, conviene referirnos al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es un concepto amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden resultar de los distintos medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
La necesidad es inmanente al ser humano, afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. Esto significa entonces, una sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso de marras, la parte actora aporto junto al libelo, algunas pruebas con el objeto de establecer la necesidad en cabeza de la parte actora, arrendadora-propietaria, las cuales se describen y aprecian a continuación:
Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DILIA YNÉS MORA GÓMEZ, que fue consignada en el lapso probatorio, dicha documental exento de impugnación, aporta los datos de identidad de la parten actora, y se deduce que la misma nació en el año 1940, por lo que, a la fecha actual cuenta con Ochenta (80) años de edad. Así se declara.
Adicionalmente, riela a los autos (folio 150), Registro de vivienda principal de la parte actora, documental de carácter administrativo, exenta de impugnación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el inmueble objeto del vínculo arrendaticio aparece inscrito como la vivienda principal de la ciudadana DILIA YNÉS MORA GÓMEZ. Así se declara.
Inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Registro electoral emanado de la página web del Consejo Nacional Electoral, Registro de Información Fiscal, Informe médico del Seguro Social del estado Táchira, todas de carácter administrativo, exentas de impugnación, acreditan lo siguiente: 1) La inscripción ante el seguro social como persona de la tercera edad de la parte actora. 2) Que la parte actora ejerce su derecho al voto en el estado Táchira. 3) Que la parte actora tiene su domicilio actual en el estado Táchira. 4) Que la parte actora sufre de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial estado 1, insuficiencia venosa y osteoporosis. - Así se declara.
Respecto, al Registro electoral emanado de la página web del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a la arrendataria, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO (folio 154), igualmente proveniente o emanado de un ente público, hace constar que la parte demandada ejerce su derecho al voto fuera del territorio nacional. - Así se declara.
Examinadas las diferentes pruebas aportadas por la parte actora, se observa que la presente acción es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, que para poder ejercerlas es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es; la cualidad de propietario de la persona que acciona, lo que ha sido acreditado; y la existencia de una necesidad debidamente justificada por parte del propietario del inmueble, en este punto se verificó que la parte actora cuenta actualmente con Ochenta (80) años de edad, tal como se aprecia del documento de identidad que cursa en autos, calificando como de la tercera edad, que presenta considerables problemas de salud, y que teniendo su propio inmueble ha tenido que trasladarse al interior del país, estableciendo residencia en el estado Táchira, elementos que, por si solo resultan suficientes en criterio de este juzgador para establecer en justicia, el estado de necesidad requerido para que se dé por configurada la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, respecto a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Así se establece. -
En conclusión, acreditado el vínculo contractual arrendaticio, desestimada la primera causal (falta de pago), en virtud de la forma ambigua e indeterminada en que el actor planteó la insolvencia, pero acreditado como ha sido el estado de necesidad de la propietaria, quien por ser una persona de la tercera edad y con una condición de salud comprometida, que requiere por su propia situación vivir en forma digna y estable, y para ello como elemento primordial, nada más necesario que su propio inmueble; todos los elementos y aspectos antes apreciados, conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así establecido en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO y GERSON OVIDIO GALEANO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.303.618 y V-14.984.221, respectivamente, debidamente asistidos por el defensor judicial HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de diciembre de 2019, en consecuencia, se CONFIRMA la misma. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO POR NECESIDAD DE USO DEL INMUEBLE intentada por la ciudadanaDILIA YNÉS MORA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.557.898, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO y GERSON OVIDIO GALEANO NAVARRO, antes identificada, en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada, ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE GALEANO NAVARRO y GERSON OVIDIO GALEANO NAVARRO, hacer ENTREGA MATERIAL a la parte actora, ciudadana: DILIA YNÉS MORA GÓMEZ, del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, el cual se encuentra ubicado en la carretera vieja de Baruta, quebrada de Baruta, conjunto residencial Las Daniela, edificio 1, piso 8, apartamento 8-3,y le pertenece en propiedad de conformidad con lo establecido en el documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 27 de octubre del año 1982, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 11. Así se establece. Así se establece. TERCERO: Que habiéndose declarado con lugar el desalojo por haberse configurado la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas, aplica el supuesto previsto en el Parágrafo único, respecto a la prohibición de arrendamiento por un período de tres años. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° y 162°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT

CEOF/CB/ar.-
AP71-R-2020-000031