REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
210º y 1621º
ASUNTO Nº AP71-0-2021-000005
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES y RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. V-6.001.123 y V-17.423.114, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALEJANDRO VARGAS, PABLO VERDU y CESAR ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 232.629, 163.411 y 145.968, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA MEDIDA CAUTELAR EN AMPARO (AUTÓNOMO).
SENTENCIA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, así como los recaudos que se le anexan, incoado por las ciudadanas: MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES y RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.001.123 y V-17.423.114., respectivamente; debidamente representadas por los profesionales del derecho: LUIS ALEJANDRO VARGAS, PABLO VERDU y CESAR ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 232.629, 163.411 y 145.968, respectivamente; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un libelo de treinta (30) folios útiles y nueve (9) anexos, dándosele entrada y anotado en los libros respectivos en fecha 18 de marzo de 2021.
-I-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de las ciudadanas: MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES y RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE, presenta ante este Tribunal Superior pretensión de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el amparo que interpusieran los ciudadanos: WILFRIDO OSCAR MONTERO DELGADO y FRANCISCO TORRES PATIN, y decretó medida cautelar innominada de “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales COSA MI PIACE GUILTROM, RSBSWIMMINGWARE, GALM STOR, SHOP SAKI PICCOLINO y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida con el Nº 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casi llegando a la 8ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.”, en el asunto signado bajo el No. AP11-O-FALLAS-2021-000005.
Fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representadas, en particular la ciudadana RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE, por intermedio de la sociedad mercantil RSB SWIMWEAR C.A., son comodatarias desde el 15 de octubre de 2020, de un inmueble ubicado en la avenida Segunda, hoy avenida Carlos Eduardo Frías, entre transversales Séptima y Octava de la Urbanización Altamira, casa Nro. 45-5, Municipio Chacao del estado Miranda, cuyas medidas se encuentran identificadas en el contrato de comodato que a tal efecto consigna.

Que en fecha 11 de marzo de 2021, recibieron notificación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se les notifica de una acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, en conjunto con la ciudadana ALEJANDRA MARIA ROSELL ARREAZA, titular de la cédula de identidad No V-7.358.523, siendo además que en esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al inmueble dado en comodato y notificó de la medida decretada por el Juzgado de Instancia consistente en una medida de “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales COSA MI PIACE GUILTROM, RSBSWIMMINGWARE, GALM STOR, SHOP SAKI PICCOLINO y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida con el Nº 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casi llegando a la 8ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.

Que, de la lectura del escrito de amparo constitucional, los ciudadanos WILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO y FRANCISCO TORRES PANTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.848.131 y V-5.314.565, respectivamente; manifiestan que sus representadas, en conjunto con la ciudadana ALEJANDRA MARIA ROSELL ARREAZA, han violentado sus derechos constitucionales relativos al derecho al descanso, derecho a la seguridad, derecho a la salud, derecho al libre tránsito, derecho a respirar aire puro, derecho a la privacidad personal y familiar.

Que dichos alegatos (por demás infundados), se deben a que a su juicio se han formulado distintas denuncias en su contra y la Quinta 45-5, por cuanto esta se encuentra en una zona exclusivamente de uso residencial y no de uso comercial, siendo que, a su decir, dichos alegatos no han sido resueltos por los organismos competentes.

Que alegan los presuntos agraviados, que en los Stands y en el restaurante que operan dentro de la quinta, se venden bebidas alcohólicas, se trabaja hasta altas horas de la noche, se habla muy alta voz y se enciende música, así como el paso de vehículos a toda velocidad y el constante tránsito de motos, parqueros, escoltas motorizados y personas ajenas, lo que atenta contra sus derechos constitucionales.

Que igualmente señalan los presuntos agraviados que sus representadas han estado violentando los decretos presidenciales, relacionados con el estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, por emergencia del COVID-19, por la aglomeración excesiva de personas en un espacio reducido y en la mayoría de los casos a su decir ingresan sin que se tomen las debidas medidas de seguridad, alegando que no cumplen ninguna disposición de seguridad contenida en los decretos presidenciales y aparte el incumplimiento de medidas de seguridad tales como, condiciones de uso, bomberos, sanidad, ni tampoco el pago de impuestos municipales.

Que los accionantes en aquel amparo han hecho una multitud de alegatos e informaciones falsas en cuanto a la actividad que desarrollan sus representadas dentro de la quinta 45-5, alegando una constante molestia, cuando por el contrario han colaborado con la seguridad e iluminación, organización y estricto cumplimiento de las normas, ordenanzas y decretos en cuanto a la pandemia.

Que todos esos alegatos, por demás de infundados y no son motivo alguno de sorpresa, y si bien los ciudadanos WILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO y FRANCISCO TORRES PANTIN, tienen derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de resolver los conflictos que se puedan presentar, lo que esta representación considera sumamente grave y preocupante, es el hecho de que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretó una medida cautelar innominada, sin tomar en consideración prueba alguna, motivación alguna, causando más daño y violentando más derechos constitucionales que los denunciados por los presuntos agraviados en Primera Instancia, siendo esta sentencia dictada en forma temeraria ya que decretó una medida innominada sumamente gravosa, ordenando “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales COSA MI PIACE, GUILTROOM, RSBSWIMMGWARE, GLAM STORE, SHOP, SAKI PICCOLINO y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida con el Nº 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casi llegando a la 8ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.”, lo cual a su consideración, violentan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al desenvolvimiento de la personalidad y los dejan en un estado total de indefensión, ya que la medida y la naturaleza de la misma, pese a ser de carácter provisionalísima se encuentra como accionada la ciudadana ALEJANDRA MARIA ROSELL ARREAZA, propietaria de dicho inmueble, quien hoy en día no se encuentra en el territorio nacional, lo que llevaría a qué se imposibilita o se retarde la notificación de la misma.

Que la medida dictada no solo lesiona parte de sus derechos constitucionales, sino que causaría un daño de difícil reparación y de gravamen considerable.

Que, respecto al amparo contra sentencia, invoca el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Que, el Juzgado de instancia en fecha 02 de marzo de 2021, dictó medida cautelar en los siguientes términos:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta por losciudadanos WILFRIDO OSCAR MONTERO DELGADO y FRANCISCO TORRES PATIN, contra las ciudadanas ALEJANDRA RUSSEL, RUTH ANDREINA SANCHEZ BUENO LAZARDE y MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procede aemitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, consistente en que se suspendan las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales COSA MI PIACE,GUILTROM, RSBSWIMMINGWARE, GLAM STOR, SHOP SAKI, PICCOLINOy CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguidacon el N° 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casillegando a la 8va Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao,Distrito Sucre del estado Miranda, hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional. Fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en la supuesta violación al debido proceso de las actividades comerciales que allí se realizan, que atentan contra sus Derechos al Libre Tránsito, al Descanso, a la Salud, a la Privacidad personal y familiar, a la Seguridad y Derecho a respirar Aire Puro.
Este juzgado pasa a pronunciarse sobre la protección cautelar solicitada, bajo las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro del juicio de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional su pretensión dependerá del sano criterio del Juez, en base de los argumentos planteados en el libelo de la demanda y el material probatorio aportado, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen.
(…)
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman al presente expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO: se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales en los locales comerciales COSA MI PIACE, GUILTROM, RSBSWIMMINGWARE, GLAM STOR, SHOP SAKI, PICCOLINO y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida conel N° 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casillegando a la 8va Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
Para la práctica de la presente Medida, se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique el presente Decreto Cautelar.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, del Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano GUSTAVO DUQUE, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.”
Que esta es la sentencia violatoria de los derechos constitucionales que aquí esperamos, pues se observa que el Juez de Instancia no valoró las pruebas que lo llevaron a razonar el porqué del decreto de las medidas, siendo que la parte actora en cuestión sólo promovió como medios de prueba en prima facie, los siguientes documentos: 1) Copia simple del documento de propiedad contentivo de la venta que hace la ciudadana DIANA ARRIAGA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.730.431, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARGAI C.A., a favor del ciudadano WILFREDOOSCAR MONTERO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 6.848.131, un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, parcela ésta que formaba parte de la distinguida con el N°10, en el plano general de la Urbanización Altamira. La casa-quinta estádistinguida con el N° 18-A, Quinta MARACRISA, ubicada con frente a la Avenida Segunda de la Urbanización Altamira, en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, Código Catastral 201440290000000. 2) Copia simple del documento de propiedad contentivo de la venta que hace la ciudadana CONSTANZA CLEOFE LOMBARDI, titular del cédula de identidad N° 5.074.887, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INMUEBLES NELUCHA C.A., a favor del ciudadano FRANCISCO TORRES PATIN y CARMEN ELENA PALACIOS DE TORRES, titular de la cédula de identidad N°5.314.565 y N° 5.536.395, respectivamente; un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la Casa- Quinta sobre ella construida denominada “NELUCHA”, ubicada en la Manzana N° 39 de la Urbanización Altamira. En la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (731,76mts2). 3) Legajo de copias de Decretos Presidenciales, Nros. 4.160, publicado en Gaceta Oficial N°6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020; Decreto Presidencial N°4186, de fecha 12 de abril de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6528 Extraordinario de la misma fecha, finalizando dicha prórroga el día 11 de mayo de 2020; luego, fue nuevamente prorrogado el Estado de alarma para atender la Emergencia Sanitaria del coronavirus (COVID19), mediante decretos presidenciales N°4198 de fecha 12 de mayo de 2020, publicado en Gaceta Oficial N°6535 Extraordinario de la misma fecha, finalizando esta prórroga el día 06 de septiembre de 2020; de igual manera, se decretó nueva prórroga del Estado de Alarma mediante Decreto Presidencial N°4286 de fecha 06 de septiembre de 2020 publicado en Gaceta Oficial N°6570 Extraordinario de la misma fecha. 4) Copia simple de comunicación de fecha 27 de julio de 2020, emanada de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES ALTAMIRA LA CASTELLANA (ARUACA), dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la mencionada Asociación de Residentes. 5) Copia simple de MINUTA contentiva de la REUNIÓN DE VECINOS de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES ALTAMIRA LA CASTELLANA (ARUACA), con ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 21 de enero de 2021, con alcalde Gustavo Duque, Concejales Cliffoni y Sánchez, y Directores de Desarrollo Urbano y Rentas Municipales. 6) Impresiones de fotografías, tomadas en la calle donde se encuentra ubicados los locales comerciales que incurren en la violación de derechos constitucionales.7) Diagnostico técnico del 2001, contentivo del Plan de Desarrollo Urbano Local, elaborado por la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, Oficina Local de Planeamiento Urbano.

Que de los medios de prueba promovidos, esta representación observa que solo se desprende la cualidad de propietarios de los actores y de la ciudadana ALEJANDRA MARIA ROSELL ARREAZA, como parte presuntamente agraviante, más del resto de documentos probatorios, solo sirven para demostrar la situación de pandemia actual, lo cual es ampliamente conocido y que no tiene relación directa con nuestra actividad ni los presuntos derechos vulnerados, además que existen documentos que son suscritos por terceros e inspecciones fotográficas que no fueron promovidas conforme a la ley.

Que todo lo anterior, en ningún caso demuestra la concurrencia de las presuntas violaciones constitucionales, sino que sirven para demostrar la cualidad y la situación, mas no constituyen hecho alguno que demuestre la violación de derechos constitucionales denunciados como que se impida el libre tránsito, el derecho a la seguridad, a la salud, al aire puro.

Que la medida decretada no pasa un examen de motivación, mucho menos uno de verosimilitud, necesario para el decreto de las medidas, no se valoran pruebas ni mucho menos los requisitos para el decreto de medidas, y si bien la jurisprudencia señala que no se requiere elementos probatorios, no está demás hacer la pregunta de porque aun con la existencia de elementos probatorios que fueran promovidos, elJuzgado de instancia no se encargó de hacer un juicio de verosimilitud e hipotético sobre estos elementos, siendo que la respuesta es sencilla ciudadano Juez Superior, y es que ninguno de estos elementos probatorios, demuestra absolutamente nada.

Que es necesario, que, ante un decreto de medidas de este tipo, el Juez valore íntegramente y sea cuidadoso con ella, que la medida restablezca una lesión sin lesionar o causar más daño del que según está ocurriendo.

Que, en este caso el Juzgado de Instancia, a fin de justificar la falta de motivación en la sentencia que decretó la medida, traen a colación sentencia Nº 156 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según la cual:“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”

Que el Juzgado de Instancia trajo sendas sentencias que autorizan el decreto de medida cautelar innominada prescindiendo del material probatorio, pero también se le impone al Juez que deberá examinar los supuestos de hecho aportados por la parte y realizar una ponderación de estos.

Que el juzgado de instancia falló y olímpicamente al motivar sudecisión, ya que el Juez de Instancia solo se limitó a señalar: “dada la naturaleza de las aludidas decisiones emanadas de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales Cosa Mi Piace, Guiltrom, Rsbswimgware, Glam Store, Shop Saki, Piccolino y Connessione Naturale, que ponen de manifiesto que, para el caso de que el solicitante de amparo, le asista algún derecho si no se suspenden los efectos de las citadas decisiones mientras sedilucida la pretensión constitucional ejercida, podría generar daños de difícil o imposible reparación para la accionante, por lo que para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, siendo que ante los hechos narrados y las circunstancias descritas por las acciones, hacen presumir que existen elementos de convicción que permiten acordar la protección cautelar solicitada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…”

Que una cosa es, que la jurisprudencia permita decretar una medida cautelar sin valorar pruebas (lo cual en el presente caso no es el caso ya que las situaciones descritas pueden ser probadas), se debió por lo menos hacer un juicio de valor o verosimilitud sobre los hechos descritos en el libelo de demanda, ya que esto permitiría que nosotros, los justiciables, siquiera podamos entender el razonamiento del Juez.

Que, en la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, en un texto de 6 páginas no se explica ni un solo motivo, más allá de la “actividad comercial” que se desarrollan, no hay juicio de verosimilitud, hipotético, razonamiento que permita observar porque se decretó la medida.

Que solo hay un criterio jurisprudencial que el Juez de Instancia usó como una varita mágica, para no tener que especificar el porqué de su decreto, siendo que ni siquiera hubo molestia en transcribir los hechos que motivaron la acción de amparo por parte del presunto agraviado.

Que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia es escueta y vaga, no explica razones de hecho ni mucho menos de derecho, no se observa un razonamiento lógico jurídico que hayan llevado al Juez a la convicción de decretar la medida cautelar solicitada.

Que el Juez Segundo de Primera Instancia, alordenar la suspensión provisional de las actividades comerciales realizadas en los stands COSA MI PIACE, GUILTROM, RSBSWIMGWARE, GLAM STORE, SHOP SAKI, PICCOLINO Y CONNESSIONE NATURALE, no solo violenta flagrantemente su derecho a la defensa, y el derecho a la defensa de la ciudadana ALEJANDRA MARIAROSELL ARREAZA, sino que, además, violenta los derechos de cada uno de los dueños de los stands que allí hacen vida, violenta los derechos de cada uno de los socios, violenta los derechos de cada trabajador que allí se encuentra, ya que virtualmente los ha dejado sin procedimiento alguno, donde por vía ordinaria podamos ejercer nuestras defensas.

Que, si bien es sabido que el procedimiento de amparo es un proceso rápido y expedito, que no cuenta con incidencias dada su propia prontitud, a su juicio, el Juez de Instancia que dictó la medida cautelar, fue engañado en su buena fe y este al haber decretado la medida cautelar, sin haber valorado ni una prueba, sin haber hecho un juicio de verosimilitud, sin haber garantizado la cognición, violentó su derecho a la defensa, por cuanto sus representadas: ciudadanas MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES y RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE, son las comodatarias del inmueble en cuestión, mas no son las únicas demandadas o presuntas agraviantes, sino que también se demandó a la ciudadana ALEJANDRA MARIA ROSELL ARREAZA, que no se encuentra en el país y con la cual no han podido tener contacto, situación que conocen perfectamente los presuntos agraviados, por lo cual, los referidos ciudadanos al demandar a una persona no presente, despojó lo expedito y rápido del procedimiento de amparo.

Que sus representadas ya fueron comunicadas de la acción de amparo y de la medida decretada, mas como se explicó anteriormente la ciudadana ALEJANDRA MARIA ROSELLARREAZA se encuentra fuera del país, desconociendo si esta dejo apoderado en el país, configurándose la situación del no presente, al que hace referencia el artículo 417 del Código Civil.

Que es por ello, que la medida decretada en su contra, podrá fácilmente perdurar en el tiempo, ya que hasta tanto no se realice la citación del no presente no podrá avanzar a la audiencia oral y ser decidida el fondo del asunto, sino que, virtualmente esta se encuentra paralizada a merced de los actores, ya que al demandar a un no presente y altener estos la obligación de citarlos, podrían virtualmente tardar años en esta situación y lo que es peor, no hay forma ni manera ordinaria de suspender la medida innominada decretada, hasta tanto no se trabe la litis, ya que ni siquiera pueden oponerse a la misma.

Que, es bien sabido por el foro, que la acción de amparo es una acción especialísima, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pero en la acción de amparo que se denuncia, esta representación se encuentra en un estado total de indefensión, ya que aun y cuando el procedimiento de amparo es expedito,no le es posible a esta representación, oponerse al decreto de la medida cautelar innominada, ya que hasta que no se cite al presunto agraviante no presente, la causa no podrá ser trabada la litis.

Más grave aún, esta representación no podrá apelar de la referida decisión, ni ejercer recurso de hecho, ya que es bien sabido por el foro, que, contra el decreto de medidas cautelares, no cabe prima facie la apelación, sino su oposición, siendo que el recurso de hecho, también reza lo mismo.

Que por grave que parezca, el Juzgado de instancia al decretar la medida cautelar innominada, ordena la suspensión de la actividad comercial de los 7 stands que se encuentran dentro de la quinta 45-5, y esta suspensión fue directa, no fue sobre la quinta en su totalidad, sino que lo hace directamente a cada uno de los stands que allí se encuentran, lo que involucra de forma directa a 7 stands de diversos propietarios, afectando derechos de terceros ajenos al pleito judicial.

Que, el Juez de Instancia actuó de manera temeraria, al ordenar cerrar unos stands cuya titularidad no fue demostrada, importando poco o nada si eran de los demandados o eran de terceros ajenos al proceso, lo cual hace que los efectos de la sentencia sean por demás nulos.

Que con el decreto temerario de la medida innominada que aquí se ataca, le fueron violentados a esa representación losderechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al desenvolvimiento de la personalidad, ello por cuanto se privó de toda garantía, todo debido proceso, ya queinaudita parte, sin derecho a ser escuchados se les suspendió la actividad comercial que venían desarrollando y se les despojó de todo medio de defensa que pudieran tener, al no poder oponerse a la medida innominada, ni apelar de esta, ni ejercer recurso de hecho.

Que es tan grave, que a juicio de quien redacta estas palabras, los derechos constitucionales que fueron violentados por la sentencia en cuestión, superan concreces la situación primigenia denunciada por el presunto agraviante, ya que si bien no existen derechos constitucionales superiores a otros derechos constitucionales, la solución de unos no involucra suspender y arrebatar otros, mucho menos afectando a terceras personas, creando una situación mucho más grave de la que originalmente le fuera planteada al Juez de Instancia.

Que los presuntos agraviados en la acción de amparo constitucional, han incurrido en un constante acoso hacia sus representadas y terceras personas, los cuales han causado un temor tan grave, que llevaron a nuestras representadas RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE y MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES, en conjunto con las ciudadanas NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA y KAMILA JOSUNE DALSASS ANSOLEAGA, a interponer sendas denuncias ante la Dirección de Defensa de la Mujer del Ministerio Público contra los ciudadanos WILFREDO OSCAR MONTERO DELGADO y FRANCISCO TORRESPANTIN, y le fueran decretadas por la Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sendas medidas de prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición de que por sí mismo o terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso, lo cual, solo demuestra, un constante acoso por parte de los actores, a sus representadas, acoso que cada día se vuelve más grave y que ponen en una difícil situación personal, en un constante estado de zozobra e inseguridad, miedo contra su integridad física, aunado o las múltiples noticias sobre feminicidios y maltrato a la mujer, lo que crea unconstante estado de zozobra y ahora más aún cuando les fuera prohibido su desarrollo comercial.

Que acuden ante esta competente autoridad a los fines de solicitar se sirva suspender los efectos de la medida cautelar innominada consistente en la medida de “SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales COSA MI PIACE, GUILTROM, RSBSWIMGWARE, GLAM STORE, SHOP SAKI, PICCOLINO Y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida con el Nº 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casi llegando a la 8ª Transversal de la UrbanizaciónAltamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.”, decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en el asunto signado bajo el No AP11-O-FALLAS-2021-000005, en fecha 02 de marzo de 2021, y se garantice su derecho al trabajo, permitiéndoles laborar en dicha quinta, preservando el status quo actual. Y se les garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, bien sea por vía del fondo del asunto, bien por vía de incidencia de oposición a la medida, pero que se permita no solo a ellos como comodatarios, sino a los dueños de los stands comerciantes, a los socios de estos, a los empleados, y a todos los afectados directos de la medida innominada, ejercer su derecho a la defensa y promover las pruebas necesarias a fin de que estas sean valoradas por el Juez de instancia, y presentar sus alegatos, para que luego de analizarlos, el Juez de Instancia (si su criterio lo permite) pueda hacer un juicio de valor real, un razonamiento lógico jurídico y conforme a derecho y decretar las medidas o la decisión defondo que considere prudente.

Que a los fines de mantener el status quo existente, y hasta tanto no conste sentencia ajustada a derecho, se les permita desarrollar la actividad comercial dentro de la quinta 45-5.

Que la suspensión aquí solicitada sea decretada conforme lo establecen los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, constituye la violación al derecho a la defensa y debido proceso.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el decreto de medida cautelar emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2021, que acordó la medida innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales en los locales comerciales COSA MI PIACE, GUILTROM, RSBSWIMGWARE, GLAM STORE, SHOP SAKI, PICCOLINO Y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida con el N° 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casi llegando a la 8va Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, solicitada en la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos: WILFRIDO OSCAR MONTERO DELGADO y FRANCISCO TORRES PATIN.
El decreto de medida cautelar, se dictó bajo la siguiente fundamentación:
“DE LA MEDIDA CAUTELAR
(…)
Este juzgado pasa a pronunciarse sobre la protección cautelar solicitada, bajo las siguientes consideraciones: Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro del juicio de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de Amparo Constitucional su pretensión dependerá del sano criterio del Juez, en base de los argumentos planteados en el libelo de la demanda y el material probatorio aportado, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de Amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, “otorgó al Juez una prerrogativa de poder cautelar general”. Que consiste en la posibilidad que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que se hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente (sic) en anteriores oportunidades esta sala, específicamente en el caso: Corporación L´Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se puede continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo”
Además, en el mencionado caso, se previó que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida.” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. IvánRincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).
Asimismo, se ha señalado el máximo tribunal: “…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala que por decisión de fecha 24 de Marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y celera” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinará los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia. Nro. 330).
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y este es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, cuyo decreto queda dentro de la facultad del tribunal en sede constitucional, si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Siguiendo este orden de ideas, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
En este orden de ideas, dada la naturaleza de las aludidas decisiones emanadas de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales Cosa Mi Piace, Guiltrom, Rsbswimgware, Glam Store, Shop Saki, Piccolino Y Connessione Naturale, que ponen de manifiesto que para el caso de que la solicitante del amparo, le asista algún derecho si no se suspenden los efectos de las citadas decisiones, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podría generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, siendo ante los hechos narrados y las circunstancias descritas por las acciones, hacen presumir que existen elementos de convicción que permiten acordar la protección cautelar solicitada, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman al presente expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO: se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales de los locales comerciales COSA MI PIACE, GUILTROM, RSBSWIMMINGWARE, GLAM STOR, SHOP SAKI, PICCOLINO y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida con el N° 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casi llegando a la 8va Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
Para la práctica de la presente Medida, se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique el presente Decreto Cautelar.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, del Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano GUSTAVO DUQUE, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.”
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió la resolución, sentencia o acto que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.555 dictada en fecha 08 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), respecto a la competencia, precisó que:“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Tribunal de Alzada, según la composición de esta jurisdicción civil, son los Tribunales Superiores del mismo ámbito competencial.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó el decreto cautelar recurrido en sede constitucional mediante la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siguiendo para ello, el criterio ampliamente desarrollado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, precisa quien aquí decide, previo a cualquier otra consideración, revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta,
y siendo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo comprobado el cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que dicha pretensión satisface los mismos, por lo tanto, para este Tribunal es admisible prima facie la acción de amparo interpuesta y así se decide.

No obstante, siendo que la decisión recurrida en amparo fue dictada en el desarrollo de otro procedimiento de amparo que se encuentra en trámite, se hace necesario una revisión exhaustiva sobre la procedencia de dicha pretensión, ello con la finalidad de evitar que se le dé curso a un proceso que de antemano pudiera resultar improcedente, evitando así lesionar garantías fundamentales del proceso, como serian: la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, así lo ha declarado en múltiples decisiones nuestra Sala Constitucional.

Se aprecia entonces, que la acción de amparo fue interpuesta por las ciudadanas: MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES y RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE, contra el decreto o mandamiento cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 23 de Febrero de 2021, que en el marco de una acción de amparo constitucional, acordó la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las actividades comerciales en los locales comerciales COSA MI PIACE, GUILTROM, RSBSWIMGWARE, GLAM STORE, SHOP SAKI, PICCOLINO Y CONNESSIONE NATURALE, ubicados en la Casa Quinta 45-5, distinguida con el N° 47, número de Catastro 201-45-010, ubicada en la Acera Oeste, casi llegando a la 8va Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

La naturaleza de lo pretendido y sin cuestionar la inmensa posibilidad de que la acción de amparo constitucional (como cualquier otra acción judicial) pudiera ser utilizada para fines contrarios a una sana administración de justicia, debe este Juzgador entrar a analizar algunos de los principios que informan el procedimiento de la acción de amparo constitucional, que se han convertido en nuestra jurisprudencia en un muro de contención que impide cualquier intento de validar o permitir incidencias en el procedimiento de amparo constitucional, se trata del principio de sumariedad y brevedad.
En tal sentido, nos informa el Dr. Rafael Chavero Gasdik, en su trabajo El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 2001, Pág. 207, lo siguiente:

“De igual forma, y para proteger el carácter sumario de la acción, se prohibió la recusación de los jueces, no se consagró un lapso probatorio, dejando a salvo la posibilidad de que el juez considere procedente ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue conveniente y siempre que no constituya un perjuicio irreparable para el actor. Y, en general, de conformidad con este principio de celeridad procesal, queda vedada cualquier otra incidencia que pretenda dilatar la tramitación del proceso, pues, es de su esencia y naturaleza la rapidez y urgencia del debate procesal.
(…)
Adicionalmente, el artículo 27 de la Constitución de 1999 ratifica, incluso ahora con mayor énfasis, el carácter breve y urgente de este procedimiento.
En efecto, el mencionado artículo dispone que: “…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Esta norma fue, como se dijo, una de las que sirvió de base para llevar a cabo la modificación jurisprudencial del procedimiento común de amparo constitucional. Por tanto, el nuevo proceso de amparo, plasmado en la sentencia del 1° de febrero de 2000, refleja con mayor intensidad el principio de la brevedad del proceso de amparo constitucional…”

Así pues, otra de las manifestaciones del carácter breve y sumario del amparo, es que el mismo se agota con la Segunda Instancia, así lo ha dejado establecido nuestra Sala Constitucional en fecha 31 del mes de julio de dos mil dos, Expediente N° 01-1835, en el cual se dejó establecido lo siguiente:

“... Así lo estableció esta Sala en su sentencia del 2 de marzo del año 2000 (Caso: Francia Rondón Astor), en la cual sostuvo que:
“... este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.
Asimismo, en sentencia de 3 de mayo de 2000 (Caso: Víctor Celso Valor), esta Sala señaló que:
“Observa la Sala, que con esta consulta quedó agotada la vía del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo, contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los fallos dictados, podrían ser objeto de modificación –si se acepta tal modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que no lo favoreció…”
En este mismo orden, respecto al carácter breve y sumario del amparo, la misma Sala Constitucional ha venido de manera reiterada y pacífica, declarando que en amparo constitucional no caben incidencias, así tenemos, el fallo proferido en fecha 23 del mes de octubre de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, Exp. N°. 12-0770, que dejó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, luego de haber analizado las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte actora.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:

“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública…”

En este mismo orden, ratifica la Sala Constitucional en un fallo de fecha 25 de junio del año dos mil siete (2007), Exp. Nº. 07-0663, sobre la brevedad de los lapsos y la absoluta y radical negativa de incidencias procesales en el proceso de amparo constitucional, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala considera oportuno aclarar que el recurso de hecho, de acuerdo con lo que estableció en su sentencia Nº 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, sólo es posible “EN LOS CASOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, no así contra las decisiones tomadas en el curso de la acción de amparo, ya que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la sumariedad y celeridad procesal en materia de amparo los lapsos son breves y sin incidencias procesales, por lo que no le está dado, admitir apelaciones contra las decisiones que niegan la medida cautelar en el juicio de amparo y, por lo tanto, tampoco resulta pertinente el ejercicio del recurso de hecho contra la decisión que la niega (Vid. Decisión de la Sala N° 1.033 del 1 de junio de 2007).
En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo cual justifica el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. En efecto, cuando la solicitud de la medida cautelar ha sido resuelta en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera temporal, pues el juez debe proceder una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.
Siendo así y en correspondencia con el criterio citado supra, esta Sala considera que la revisión en alzada por parte de la jurisdicción constitucional del otorgamiento o negativa de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de las acciones de amparo no encuentra justificación más aun en un juicio de amparo, como el caso de autos, donde no se ha decidido todavía el mérito del asunto, y en el que no se evidencian violaciones constitucionales ante tal negativa (Vid. Decisión de esta Sala N° 1.237 del 19 de mayo de 2003).”
Más reciente, en fecha 09 de junio de 2017, Expediente Nº 2017-0542, la Sala Constitucional reitera su criterio en los siguientes términos:
“Dicho lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.
En sentencia N° 251, del 25 de abril de 2000, caso: “Luis Octavio Ruiz Morales” esta Sala afirmó que:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”. (resaltado de esta Sala).
Por su parte, en sentencia N° 1405, del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
´Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.’
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).
En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):
‘...en el proceso de amparo no se admiten incidencia[s] que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho, debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: HelmisanBeirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”. (resaltado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala advierte que, en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014, caso: “Vicencio Scarano Spisso”, se declaró improponible en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano DAVID SMOLANSKY UROSA, representado por abogado. Así se decide.”
Así las cosas, todos los fallos, antes parcialmente transcritos, coinciden en ratificar la naturaleza sumaria y breve del procedimiento de amparo, como un medio procesal para la protección de los derechos y garantías constitucionales, y se reitera el criterio que niega de manera absoluta cualquier tipo de incidencias que retarden la celeridad que lo caracteriza, por ello, nuestro más alto Tribunal se ha limitado a declarar no solo Improcedente In Limine Litis, sino Improponible, cualquier intento dirigido a generar incidencias en el procedimiento de amparo constitucional.

Se trata entonces, de un criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que puedan vulnerar el carácter breve, sumario y dilaten el procedimiento, pues, al permitir el trámite de las mismas, se desnaturaliza su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación.
Ha sostenido también nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, que, el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados (vid. s. S.C. n.° 486 de 30.04.04 caso: Efraín Barroso y otros).

En efecto, uno de los tantos fallos emitidos por la Sala Constitucional, recuerda a los justiciables que por cuanto el juicio de amparo no admite incidencias, es durante ese mismo proceso en el que deben esgrimirse todos los alegatos que se consideren pertinentes y, en caso de no obtener una decisión satisfactoria, ejercer los recursos necesarios en las oportunidades que fije la ley, ejemplo de ello, apelación, pues si se permitieran las incidencias dentro del proceso de amparo, se produciría una cadena interminable de incidencias que desnaturalizarían ese procedimiento.

Así las cosas, se trata de todo un desarrollo jurisprudencial, manteniendo de manera uniforme el mismo criterio, de tal manera que, en virtud de las consideraciones que fueron expuestas y luego de la manifestación de las razones esgrimidas en cada uno de los fallos de nuestro más alto Tribunal, todos concuerdan en que se desnaturalizaría el procedimiento de amparo constitucional, si se admitieran incidencias, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Improcedencia In Limine Litis de la pretensión que fue propuesta, esto es, un amparo contra la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite y decreta medida cautelar en otro amparo, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional que interpusieron las ciudadanas: MARLENE MARGARITA LAZARDE LUCES y RUTH ANDREINA SANCHEZ-BUENO LAZARDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad No. V-6.001.123 y V-17.423.114., respectivamente, debidamente representadas por los profesionales del derecho: LUIS ALEJANDRO VARGAS, PABLO VERDU y CESAR ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 232.629, 163.411 y 145.968, respectivamente, contra la resolución interlocutoria (Admisión y Decreto de medida cautelar en amparo) del 23 de febrero de 2021, que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-0-2021-000005