REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay, 17 de Marzo del 2021.
CAUSA Nº 4J-2716-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCALIA: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. LOREDANA MUJICA CONSTANZO
ACUSADA: REIHIMAR HINAIN VERENZUELA

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. LOREDANA MUJICA CONSTANZO en su carácter de Defensora Privada de la acusada: REIHIMAR HINAIN VERENZUELA, Plenamente identificada en auto, mediante el cual interpone la Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas minuciosamente las actas procesales se evidencia que no se encuentran desvirtuados los motivos que determinaron la medida de privación de libertad de la acusada REIHIMAR HINAIN VERENZUELA, por cuanto hasta la presente fecha no han sido modificadas las circunstancias que llevaron al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en audiencia especial de presentación, a decretar la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentó acusación en contra de la referida ciudadana por el delito de SECUESTRO. Siendo admitida la acusación por el referido Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, Ingresando al Tribunal Cuarto de Juicio, mintiendo así la Medida Privativa de Libertad.
Es criterio de esta Juzgadora asumir lo indicado en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal que nos señala: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño). Es por lo que al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización del proceso existentes en la presente causa seguida en contra del acusado, únicos elementos estos, a los que puede referirse esta Juzgadora, para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, no logrando por ende que hayan disminuido o desaparecido, siendo además que ya la causa se encuentra en la etapa de Juicio Oral, acto este que constituye la fase más garantista del proceso penal que se le sigue al acusado de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide, que se debe mantener la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana REIHIMAR HINAIN VERENZUELA como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Cuarto de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada REIHIMAR HINAIN VERENZUELA de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG.RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 4J-2716-19
RLF/AO