REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTODE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 19 DE MARZO DEL 2021

CAUSA Nº 4J-2588-18
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° M.P: ABG.ROSMARY BASTARDO
ACUSADO: WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO, titular de la cedula de identidad V-13.701.017, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“De las actas que conforman la investigación llevada a cabo por este despacho Fiscal, se desprende que para el momento de ocurrir los hechos, en fecha 08 de Junio de 2016, compareció por ante la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , la ciudadana : FERNANDEZ GONZALEZ ANDREINA, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano: WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO, quien en el mes de abril del año 2015, teniendo conocimiento de que iban a quitar los tramites de compra de divisas Americanas, por la vía CADIVI, es que la víctima le pide al ciudadano hoy acusado, que le hiciera el favor de hacerle compra una tarjeta GIFF CARD, por lo que le dio todos los datos tanto de la tarjeta crédito así como toda la documentación , para realizar la referida compra , cosa que realizo, realizando la misma a su nombre “WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO”, donde la empresa AMAZON, le paso la referida tarjeta a su correo , ahora bien en el mes de abril la víctima le comento al acusado que quería realizar la compra de un teléfono celular por AMAZON, y el acusado la estuvo evadiendo aproximadamente dos semanas y cuando por fin logra conversar , y hacen los trámites para la compra, la misma arrojo


un error y luego de tanto indagar resulto que la tarjeta GIFF CARD, se encontraba en otra cuenta …” de los cuales se tiene información de la empresa AMAZON mediante correo de fecha 22 de abril 2016, donde manifiesta lo siguiente “… que tras verificar que la cuenta AMAZON , del ciudadano WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO, que su cuenta GIFF CARD, con numero de orden 103-1742566-1896230 de 300,00$ . ya ha sido utilizada en otra cuenta, que lamentablemente no tenemos información de cuenta, únicamente tengo información de que esta misma fue enviada al siguiente correo electrónico : wistonyxxx@hotmail.com , que comprobado por el ciudadano WISTON BASTIDAS , que le pertenece …ª es ahí cuando la víctima se da cuenta que a sido objeto de estafa y se dirige a la Fiscalía a colocar la respectiva denuncia en contra del ciudadano: WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La fiscalía 27º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.-DECLARACION DE LA CUIDADANA : ANDREINA FERNANDEZ GONZALEZ, de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal , en su condición de víctima directa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

INCORPORADOS PARA SU LECTURA
1.-copia de imagen del correo enviado de la cuenta perteneciente a la empresa AMAZON, donde remiten código de la compra de 300,00$ recibida en el correo del ciudadano wistonyxxx@hotmail.com .

2.- copia de imagen del correo enviado de la cuenta perteneciente a la empresa AMAZON, donde informan al ciudadano WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO. que tras verificar la cuenta AMAZON, del ciudadano WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO, que su cuenta GIFT CARD, con numero de orden 103-1742566-1896230 de 300,00$ . ya ha sido utilizada en otra cuenta.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de


Acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.



En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Para el momento de los hechos establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN. De acuerdo al artículo 37 del código penal se toma la pena media del delito es decir la pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN LA PENA tomando los dos limites se realiza la sumatoria seria la media TRES (03) AÑOS, esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.







DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado : WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO, titular de la cedula de identidad V-13.701.017, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Para el momento de suscitarse los hechos, las cuales le fue imputado por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto el, estado de libertad del acusado WISTON ROMAN BASTIDAS ROMERO, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242ordinales 3º,4º y 9º de Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante las oficinas de Alguacilazgo . Prohibición expresa de salir del estado Aragua y estar pendiente del proceso que le sigue . TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley a los fines de la ejecución de la sentencia establecer la forma del cumplimiento de la pena dentro del lapso de ley .Cúmplase en Maracay, a las 15:00 horas de la tarde. Del día Nueve (19) Marzo de Dos Mil veintiuno (2021).-

LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: día Nueve (19) Marzo de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2588-18
RLF/YG.