REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 19 DE MARZO DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2835-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES.
ACUSADO: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. ISMAR BETANCOURT.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
________________________________________________________________________

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V- 16.640.451, Constituye y tipifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“De fecha 06 de Septiembre de 2019, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas se trasladaron a la siguiente dirección: calle Ayacucho 2, sector Santa Rosa, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde la ciudadana LORENA, quien hoy figura como víctima, realiza llamada telefónica a la sede de ese Cuerpo detectivesco informando que dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, la sometieron y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo automotor marca Toyota, modelo corolla, color beige, placas IAN 72F, su teléfono celular marca Samsung, modelo J8, color negro, signado con el número telefónico 0414-285-92-33, así como su koala color azul, contentivo de su arma de fuego orgánica, marca Glock, modelo 19, color negro, seriales EAK537 con inscripciones alusivas al C.I.C.P.C, a consecuencia de lo antes expuesto, los funcionarios Comisario Jefe Cruz Vásquez, Jefe de la sub-delegación Maracay, comisario Evangelys Martínez, supervisor de investigaciones, inspector Jefe José de la Cruz, jefe de investigaciones, inspectores agregados José Guevara, Bárbara Galíndez, detectives agregados Keinzer Astudillo, Hilic Stefani, Johan Díaz, Carlos Vásquez, Dejerby Galíndez y los detectives lvannys Bohórquez, Kimberly Vásquez (Técnico) y Neison Campos (Técnico) se trasladaron a bordo de las unidades identificadas placas P-407 y P-3C0919, con el fin de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho acaecido, donde una vez presentes el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos y llegando al lugar antes descrito conversaron con la ciudadana LORENA (víctima) expresando detalladamente los hechos que hoy se investigan y alegando que momentos que se encontraba en el lugar esperando a la ciudadana Normary, quien es compañera de trabajo, avisto un vehículo marca venirauto, modelo turpial, color beige, abordado por tres sujetos, el cual al momento de girar en una de las esquinas de dicha calle, enseguida observo a dos sujetos uno de ellos presentando las siguientes Características fisionómicas: Tez morena, cabello entrecano de contextura gruesa, vistiendo Una franela de color negro con rallas de color morado, con características de una franela de un equipo de futbol, jean de color negro y el otro de tez morena, contextura delgada, vistiendo una franela de color marrón y un jeans de color beige, quienes comenzaron a caminar rápidamente hacia el lugar donde se encontraba, esgrimió uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, manifestando a viva voz se quedara tranquila que no hiciera nada, acercándose al lugar apuntando en la cabeza con el arma de fuego y pidiendo que se arrodillara, despojándola de los objetos arriba mencionados, así como de su vehículo automotor marca Toyota, modelo corolla, color beige, placas IAN 72F, huyendo del lugar con rumbo hacia la calle el canal del referido sector, trasladándose los funcionarios detectives agregados Keinzer Astudillo y Johan Díaz y el detective Neison campos a bordo de la unidad P-3C0919, hacia distintos sectores del referido lugar del hecho con el fin de ubicar el mencionado vehículo automotor, asimismo constituyeron una comisión el resto de los funcionarios a bordo de la unidad P-407, con el fin de realizar un patrullaje inteligente y despliegue policial hacia lugares contiguo del hecho con el fin de realizar pesquisas que coadyuven al esclarecimiento del hecho en cuestión. En seguida el funcionario detective agregado Keinzer Astudillo, manifestó vía telefónica que habían recuperado el vehículo en cuestión específicamente en la calle Ayacucho con calle santa Eduviges, manifestando que realizaran las diligencias concernientes al caso, de igual forma indicando que en el interior del vehículo se encontraba un distintivo alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a nombre de Lorena Castillo, Inspector Agregado, cancelando dicha comunicación, así mismo para momentos que transitaban por la calle 5 con Ayacucho segunda avistaron un vehículo con características similares a las aportadas por la funcionaria (VICTIMA), descendieron de las unidades, y plenamente identificados como funcionarios adscritos esa institución, procedieron a darle la voz de alto, solicitándole a dicho sujeto que descendiera del vehículo, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia de dichos funcionarios, se identificó como: GREGORIO RAFAEL PAREDES HURTADO ,de 46 años de edad , de profesión u oficio taxista , natural de MARACAY Estado Aragua de Nacionalidad Venezolana , titular de la cedula de identidad numero V-13.255.250, tomando una actitud nerviosa, manifestando libre de coacción y apremio alguno, que efectivamente le había hecho una carrera a dos sujetos quienes son conocidos por su persona como JORGE ALIAS “EL NEGRO” y CARLOS APODADO “EL DUENDE DE SANTA RITA”, quienes habían abordado su vehículo en el mercado Mayorista ubicado en la Avenida Intercomunal de Turmero, Municipio Santiago Mariño, con el fin de llevarlos a distintos sectores del municipio Girardot, con el la finalidad de robarse un vehículo, indicando que en momentos que se transitaban por la calle Ayacucho segunda, avistaron a Una femenina, quien vestía una franela de color rosa fluorescente descendiendo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla, manifestando inmediatamente el sujeto conocida Con el remoquete de CARLOS “EL DUENDE”, “MIRA NEGRO ESA LOCA CARGA TREMENDA MAQUINA ESA MISMA ES”, por lo que me solicitaron que los dejara en la esquina de la calle en cuestión, diciéndome el sujeto conocido como JORGE ALIAS El NEGRO que estuviera dando recorridos en la zona que me iban a llamar, una vez obtenida “dicha información procedieron a indicarle al sujeto en cuestión que sería sometido por el celular marca Orinoquia , Modelo 02801, con el numero 0426-431.18.48 donde al momento de realizarle la referida inspección al mencionado equipo el mismo presentaba en su registro de llamadas salientes un llamada al abonado 0424-301-10-68, indicando ser el número telefónico de JORGE “EL NEGRO” y otro abonado el cual es el 0412-349-81-40, propiedad de CARLOS “EL DUENDE” de igual forma se visualizó un mensaje de texto entrante del número telefónico 0412-647-23-92 el cual decía de la siguiente manera “VIZJO NESESITO LA MAQUINA PÓR QUE MAÑANA VOY A SER UNA CHAMVITA PARA EL CENTRO”, a quien se le inquirió información en relación a este número telefónico el cual le envío el mensaje de texto. Indicando ser de ROBERT SUAREZ, alias “EL CHINO" informando libre de coacción y apremio que desconoce el paradero del ciudadano mencionado como Carlos ALIAS “EL DUENDE”, pero que no tenía ningún tipo de inconveniente en llevarlos hacia el lugar donde reside el ciudadano mencionado como JORGE “EL NEGRO". En este mismo orden de ideas se trasladó una comisión hacia la siguiente dirección: Santa Rita , calle Venezuela , Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, donde una vez en el referido lugar y siendo las 10:15 horas de la mañana, el sujeto mencionado como GREGORIO PAREDES, señalando de manera ipso facto a un sujeto quien portaba las mismas características aportadas por la víctima las cuales eran las siguientes: tez morena, cabello negro entre cano, vistiendo una franela de color negro con morado, alusiva a un equipo de fútbol y un pantalón de color negro, indicando que ese sujeto era JORGE “EL NEGRO”, donde dicho sujeto al avistar la comisión policial procedió a emprender veloz huida, optando a ingresar a un vivienda de color azul, presentando como medio de acceso principal una puerta del tipo batiente, de color blanco, funcionarios descendieron de la unidad de manera inmediata, identificándose como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco procedieron a ingresar al interior de dicha morada con las medidas de seguridad que ameritaba el caso, una vez dentro de la misma le solicitaron al sujeto sus datos identificativos, manifestando ser y llamarse: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ , de 37 años de edad , de profesión un oficio indefinida , de nacionalidad venezolana ,natural de Maracay estado Aragua , residenciado en Santa Rita , calle Venezuela , Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua titular de la cédula de identidad V-16.640,451 inquiriéndole información a la actitud tomada al momento de avistar dicha comisión policial, manifestando libre de coacción y apremio que en horas tempranas había cometido un robo en el sector Santa Rosa en compañía de un sujeto de nombre CARLOS “EL DUENDE”, quien es su primo y un taxista quien le prestaba el servicio de taxi de nombre GREGORIO PAREDES, quien es propietario de un vehículo modelo Turpial y que así mismo un amigo de el de nombre ROBERT SUAREZ alias “El CHINO”, quien les había facilitado las armas de fuego para cometer el hecho y que el Mismo laboraba como herrero en un carnicería de su primo de nombre Juan Suárez dicho Local comercial de nombre PANADERIA Y CHARCUTERIA COIMBRA C.A, ubicado en el sector 6 de caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, por motivo y en vista de tal situación procedieron a manifestarle que sería sometido a una revisión corporal, incautándole un (01) teléfono celular marca LG, modelo E612G, signado el número0424-301-10-68, ya evidenciado la responsabilidad de cada uno de los sujetos y siendo las 12:30 horas del medio día se procede a materializar la aprehensión de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido 44 y 49 de nuestra Carta Magna, a notificarle a los ciudadanos: JORGE ENRIQU RODRIGUEZ Y GREGORIO RAFAEL PAREDES HURTADO , sus derechos inserto en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, no obstante procedió la funcionaria detective Kimberiy Vásquez, a realiza" la respectiva inspección técnica, realizando una minuciosa búsqueda en el lugar del hecho con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar 1.una llave de un vehículo alusiva a la marca Toyota, 2.-la cartera del mencionado sujeto contentiva de sus documentos de identidad, la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés Criminalístico, de igual manera estando en el precitado lugar fueron abordados los funcionarios por una ciudadana quien se identificó como MAYHFRLING ISMIRK SALCEDO RODRIGUEZ , de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.655.824, solicitando información en relación a la detención de su sobrino de nombre JORGE, indicándole que el mismo se encontraba involucrado en un hecho delictivo, solicitándole información a su sobrino JORGE, que donde se encontraba su hijo de nombre CARLOS ya que en horas temprana le manifestó a su hijo que saldría con el JORGE, en vista de tal información le inquirieron información en relación al paradero de CARLOS, manifestando no tener conocimiento en relación al paradero de su hijo, indicándole a dicha ciudadana que tenía que acompañarnos a la sede de ese despacho con la finalidad de ser entrevistada en tomo al hecho ya que su hijo antes mencionado se encontraba involucrado en el hecho en cuestión, procediendo a trasladarse hacia la sede de ese despacho en conjunto con la ciudadana antes mencionada y los dos sujetos aprehendidos, de igual forma una vez en la sede de esta oficina le solicitaron información a la ciudadana MAYHFRLING ISMIRK SALCEDO RODRIGUEZ, en relación al lugar de residencia del ciudadano que menciona como su hijo de nombre CARLOS EL DUENDE, indicando la misma que su hijo reside en el sector funda coropo, calle principal, casa numero 19, municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay estado Aragua, por lo que una vez obtenida dicha información, se traslado una comisión con los funcionarios inspector Jefe José de la cruz inspectores agregados José Guevara, Bárbara Galíndez, detectives agregados, Hilic Stefani, Johan Díaz, Carlos Vásquez, Dejerby Galíndez y los detectives Ivannys Bohórquez, Kimberly Vásquez (Técnico), a bordo de la unidad identificada P-407, hacia la dirección arriba citada, donde una vez en el precitado lugar plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, procedieron a tocar la puerta principal de dicha morada, donde luego de unos minutos de espera, fueron atendidos por una ciudadana de nombre: HERLY ESMERALDA ZACARIAS LANDAETA , de 31 años de edad , titular de la cedula de identidad V- 18.976.176, indicando ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión policial, a quien luego de inquirirle información en relación al paradero del mismo manifestó no tener conocimiento, solicitándole los datos filiatorios del ciudadano conocido como CARLOS EL DUENDE” quedando identificado el mismo como: CARLOS EDUARDO ARAUJO SALCEDO , de 26 años de edad , natural de Maracay , estado Aragua, nacido en fecha 03/08/1978, de nacionalidad venezolana , de profesión u oficio indefinida , residenciado en el sector funda coropo , calle principal , casa numero 19 , municipio Francisco Linares Alcántara , estado Aragua , titular de la cédula de identidad V-25.067.250, así mismo en vista de lo antes expuesto procedieron a solicitarle a dicha ciudadana que los acompañara hacia la sede de ese despacho con el fin de ser entrevistada en torno al hecho acaecido, manifestando no tener inconveniente alguno en ser entrevistado, no obstante en pro de dicha investigación nos trasladamos hacia la siguiente dirección: LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE PANADERIA CHARCUTERIA COIMBRA C.A, UBICADO EN EL SECTOR 06 DE CAÑA DE AZUCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO I¡GAGORRY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como ROBERT SUAREZ, alias “EL CHINO”, donde una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como JUAN (los demás datos personales a reserva del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia policial indico ser el primo del ciudadano requerido por la comisión conocido como ROBERT SUAREZ, alias “EL CHINO”, inquiriéndole información de la identificación plena de su primo antes mencionado, el mismo quedando identificado como: ROBERT ABIGAIL SUAREZ SUAREZ, de 41 años de edad , titular de la cedula de identidad V- 13.625.137, manifestando a su vez que en horas tempranas dicho sujeto se encontraba realizando labores de herrería en su negocio y el mismo adopto una actitud extraña abordando a Robert, preguntándole que le sucedía, manifestando las siguientes palabras "MARICO PRESTE UNAS PISTOLAS A UNOS PANAS DE NOMBRE JORGE Y CARLOS QUE SE IBAN A TIRAR UNA CHAMBA Y ROBARON A UNA PTJ Y LOS ESTAN BUSCANDO ASI QUE MEJOR YO ME VOY PIRADO PORQUE ME VAN A ATRAPAR, por lo que de manera inmediata le dije que se fuera de mi negocio porque me iba a causar un problema, en ese mismo orden de ideas le solicitaron la Valiosa colaboración al ciudadano en cuestión de que acompañara a los funcionarios hacia la sede de ese despacho con el fin ser entrevistado en tomo al hecho que hoy ocupa, indicando no tener ningún inconveniente alguno en ser entrevistado, por tal motivo y Una Vez culminada dicha diligencia policial, retomaron a la sede de ese despacho, donde una vez presentes le indicaron a los jefes naturales de ese despacho todas las diligencias relacionadas en tomo al hecho acaecido, quienes ordenaron: A) Dar inicio a las actas procesales K-19-0109-01033, sancionado por uno de los delitos Contra la Propiedad y uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor; B) entrevistar a las personas que fungen como testigos en la presente averiguación y determinar la identificación plena de los sujetos autores del hecho, C) Que Arma de fuego marca Glock, modelo 19, color negro, seriales EAK537 con inscripciones alusivas al C.1.C.P.C, se incluyera ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, Como SOLICITADA, así como el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J8, despojado a p ciudadana que se menciona como víctima en la presente averiguación, D) Que los Sujetos aprehendidos fuesen notificados al fiscal de guardia del Ministerio Publico, E) Que fas evidencias de interés Criminalístico fuesen remitidas a los departamentos correspondientes con el fin de realizarle su experticia de ley, F) Que la llave con el símbolo alusivo a TOYOTA, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico fuese sometida por la detective Kimberly Vázquez a una experticia de acoplamiento en el sistema de cerraduras fijo de la puerta del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BEIGE, placas JAN 72F, dando como resultado que la misma al ser insertada y girada logro trabar y destrabar el sistema de seguridad en referencia, por tal motivo procedieron a notificar a la fiscal de guardia Abogada Moraima Chiribella, fiscal (5ta) del Ministerio Público, quien se dio por notificada, informando que dichos aprehendidos fuesen enviados al Palacio de Justicia de esta ciudad el día Domingo 08-09-2019 en horas de la mañana, seguidamente procedieron a verificar ante el sistema integrado de información policial (SIPO!), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar a los ciudadanos aprehendidos, arrojando dicho sistema que los datos le corresponden y que no presentan registro policial alguno así como los referidos vehículos, se deja constancia que será recibidas las entrevistas a las personas trasladadas a la oficina del cuerpo detectivesco y que las evidencias localizadas serán objetos de experticias en esa oficina y trasladadas posteriormente a la sala de resguardo de evidencias físicas de esa sede .

Ahora bien, en fecha Seis (06) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), fueron presentados los ciudadanos hoy imputados 1.-GREGORIO RAFAEL PAREDES HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.255.250, 2.JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.255.250 por ante el Tribunal Séptimo (7C) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual le fue decretado: 1) Aprehensión Flagrante 2) Procedimiento Ordinario 3) Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código penal vigente 4) Admitió la precalificación jurídica por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto Y sancionados en el artículos 5 Y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor “.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La fiscalía 28º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- TESTIMONIO, de los funcionarios COMISARIO JEFE CRUZ VASQUEZ, COMISARIO EVANYELY MARTINEZ, INSPECTOR JEFE JOSE DE LA CRUZ, INSPECTOR AGREGADO BARBARA GALINDEZ, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL VIELMA, DETECTIVE AGREGADO STEFANI HILIC, KEINSER ASTUDILLO Y DETECTIVE KIMBERLY VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay

2.- TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE NEISON CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Área técnica policial.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de septiembre de 2019 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL VIELMA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.

2.- ACTA DE INSPECCION POLICIAL Nº 925-19, de fecha 06 de septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios, COMISARIO JEFE CRUZ VASQUEZ, COMISARIO EVANYELY MARTINEZ, INSPECTOR JEFE JOSE DE LA CRUZ, INSPECTOR AGREGADO BARBARA GALINDEZ, DETECTIVE AGREGADO MIGUEL VIELMA, DETECTIVE AGREGADO STEFANI HILIC, KEINSER ASTUDILLO Y DETECTIVE KIMBERLY VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 924-19, de fecha 06 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE NEISON CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.


4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Nº T-0285-2019. De fecha 06 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE NEISON CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay.

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 06 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario INSPECTOR AGREGADO JOSE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 07º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. para el momento de los hechos establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería NUEVE (09) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado : JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.690.451, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Para el momento de suscitarse los hechos, las cuales le fue imputado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto el, estado de libertad del acusado JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.690.451,, se acuerda mantener la medida mantener la medida privativa de libertad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley a los fines de la ejecución de la sentencia establecer la forma del cumplimiento de la pena dentro del lapso de ley

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: día Nueve (19) Marzo de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2835-20
RLF/YG.