REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° Y 162°

Maracay, 25 de marzo del 2021

CAUSA NRO. 4J-2111-14
DECRETO INTIMATORIO
Recibido cómo ha sido el escrito suscrito por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, mayor edad, de nacionalidad venezolanas, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.652, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.789 y con domicilio en: Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, asistido por el profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.755, cedula de identidad N° V-7.215.615 y con domicilio profesional en Avenida 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua. En el escrito en referencia alegan entre otras cosas lo siguiente: “…Consta de autos que a inicios del mes de mayo de 2014 por sugerencia de un amigo de nombre Félix Luzuriaga, acudió en horas de la noche, a la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5 , apartamento E-1, Maracay, estado Aragua, donde sostuvo una reunión con un ciudadano que tenía Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la detención Domiciliaria, quien se identificó como JEAN ANTIBA ABDEL, por un hecho que guardaba relación a los casos de Guarimba que se suscitaron en diferentes partes de la ciudad de Maracay y en especial en la Urbanización San Jacinto, en ese año; allí sostuvo reunión con el mismo por espacio de tres (03) horas, analizando, las diferentes actuaciones que conformaban el expediente así como el legajo probatorio y el escrito acusatorio que fuere presentado en fecha 29 de abril de 2014, por el Fiscal 6to del Ministerio Publico, en contra del ya mencionado ciudadano por estar presuntamente incurso en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal; ante ello el ciudadano arriba mencionado, acude a su persona y contrata sus servicios profesionales como abogado para que le ayudara en el caso en cuestión, siendo que en los días posteriores mantuvo contacto con el mismo, para hacer el estudio previo a asumir la defensa del mismo, ingresando en ella en fecha 28 de mayo de 2014, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, y en donde no solamente asistió, sino que también ejerció su defensa como profesional del derecho, en función de las estrategias tomadas en conjunto con el cliente, en las diferentes reuniones previas a la Audiencia Preliminar, lo que generó que desde esa fecha hasta hoy, se hallan generado unos Honorarios Profesionales que el hoy demandado, por múltiples razones, se niega a cancelar, no quedando otra vía a quien esto demanda a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales .”

Por las razones expuestas es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda formalmente, al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.822.041, con domicilio en: Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a los fines de que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagarle la cantidad de dinero siguiente: La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLARDOS NOVESCIENTOS NOVENTA MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.192.990.394.800,00) equivalente a CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($104.400,00) por concepto de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y judiciales practicadas, relativas al proceso signado con el No. 4J-2111-14, llevado por este Tribunal, a su digno cargo. Abrase Cuaderno Separado de Incidencia a los fines de resolver lo planteado.
Ahora bien, en relación a la competencia jurisdiccional, este Tribunal toma en consideración el criterio:
Que “… la Jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica en señalar que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado…”.

De acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Plena, se ha establecido el criterio que ha de seguirse, el cual toma en cuenta cuatro situaciones procesales que dan lugar a la determinación de la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales en aquellos casos relacionados con demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales contenciosas.
En efecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 112, del 16 de marzo de 2015; la sentencia núm. 089, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de la Sala Plena núm. 45, del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia núm. 101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma Sala, se hace referencia al aludido criterio. En la última de las mencionadas se cita la sentencia núm. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:
… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…)
‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.(…)

Por tal motivo, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, observando que de las actuaciones profesionales judiciales del abogado a saber:
• En fecha 28-05-2014, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de la Audiencia Preliminar.

• En fecha 01-06-2020, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito de solicitud de Revisión de Medida.

• En fecha 05-06-2014, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito de Apelación de Auto.

• En fecha 19-06-2020, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito de solicitud de Revisión de Medida.

• En fecha 17-07-2014 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar inicio al juicio oral y público, el cual fue diferido.

• En fecha 22-07-2014 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar inicio al juicio oral y público.

• En fecha 19-06-2020, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito de solicitud de Bienes muebles pertenecientes al demandado.

• En fecha 12-08-2014, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito solicitando dejar sin efecto la prohibición de salida del país del demandado.

• En fecha 19-08-2014 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar Continuación al juicio oral y público.

• En fecha 10-09-2014, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito solicitando dejar sin efecto la prohibición de salida del país del demandado.

• En fecha 25-09-2014 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar Continuación al juicio oral y público.
.
• En fecha 20-10-2014 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar Continuación al juicio oral y público.

• En fecha 20-11-2014 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar Continuación al juicio oral y público.

• En fecha 08-12-2014 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar Continuación al juicio oral y público.

• En fecha 18-12-2014, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito solicitando dejar sin efecto la prohibición de salida del país del demandado.


• En fecha 08-01-2015 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar Continuación al juicio oral y público.

• En fecha 26-01-2015 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar Continuación al juicio oral y público.

• En fecha 10-02-2015 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar inicio al juicio oral y público.

• En fecha 17-03-2015 comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito solicitando dejar sin efecto la prohibición de salida del país del demandado.

• En fecha 13-04-2015 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar nuevamente al juicio oral y público.

• En fecha 07-09-2015 comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar apertura al juicio oral y público.

• En fecha 01-10-2015, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito solicitando dejar sin efecto la prohibición de salida del país de la ciudadana MARYORE ELIZABETH LUGO GONZALEZ..

• En fecha 01-10-2015 comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta escrito informando sobre la incomparecencia del demandado.

• En fecha 26-06-2018 comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar apertura al juicio oral y público.

• En fecha 06-07-2018 comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar apertura al juicio oral y público.

• En fecha 26-07-2018, comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar apertura al juicio oral y público.

• En fecha 09-08-2018 comparece ante el Juzgado Decimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar apertura al juicio oral y público.

• En fecha 17-11-2020, comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentando escrito de designación cómo abogado.

• En fecha 19-11-2020 comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua en funciones de Juicio, para dar apertura al juicio oral y público.
A pesar del escrito presentado se observa que existen actuaciones extrajudiciales, las cuales se especifican a continuación:
• En diferentes fechas, no especificadas en la demanda, sostuvo reuniones con el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, en horas nocturnas para un total de diez (10) horas en la que se acordó la prestación de sus servicios como abogado con el pago de sus honorarios en la vivienda donde se encontraba en arresto domiciliario en la Quinta Avenida de San Jacinto, Residencias Ambar I, Piso 5, Apartamento E-1, Maracay, Estado Aragua.

• En diferentes fechas, no especificadas en la demanda, sostuvo con el acusado JEAN ANTIBA ABDEL cuarenta y cinco (45) reuniones con un promedio de una (01) hora cada reunión, en horas nocturnas, con el propósito de brindarle asesoría y consulta jurídica con todo lo relacionado con su caso penal en la vivienda donde se encontraba en arresto domiciliario.

• En fecha 16-11-2020, se trasladó a la ciudad de Caracas a la interposición del escrito de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales.

• En fecha 16-11-2020, compareció ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Ciudad de Caracas, Área Metropolitana de Caracas, para consignar denuncia en la presente causa.

• En fecha 17-11-2020, compareció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, para consignar denuncia en la presente causa.
La pacífica y reiterada doctrina de la Sala, ha venido sosteniendo que para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente:
Conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…), se trata de un presupuesto procesal de la pretensión, conforme a la cual no pueden acumularse, acumulación inepta- pretensiones que por razón del procedimiento sean incompatibles, se excluyan, lo que también se presenta cuando en razón de la materia el conocimiento del asunto no puede corresponder a un mismo tribunal, lo que en definitiva debe conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de una reclamación judicial donde se presenten pretensiones acumuladas de manera prohibida e inepta, circunstancia que de manera directa se conecta con el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo esta prohibición de orden público absoluta e inconvalidable en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, de manera que ante una situación como la indicada en el citado artículo 78 y en su aplicación, necesariamente la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley -el indicado artículo 78- ello en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…). como puede apreciarse claramente de las actuaciones indicadas y señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, el abogado intimante, ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en una misma pretensión y a través de un mismo procedimiento, reclamaría el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuya reclamación se tramita en los términos del artículo 22 de la Ley de Abogados, a través de procedimientos diferentes, excluyentes e incompatibles, las actuaciones judiciales a través del procedimiento especial intimatorio y ejecutivo, en tanto que las actuaciones extrajudiciales a través del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como se observa de la sentencia transcrita que resulta aplicable al caso de autos, resulta improcedente la tramitación no sólo de pretensiones incompatibles, como actuaciones judiciales y extrajudiciales que tienen procedimiento excluyentes, sino que además no puede tramitarse una pretensión a través de un procedimiento que no es el indicado en la ley, lo que en el caso de autos se refiere a que el reclamo del derecho a cobrar honorarios por actuaciones de carácter judicial, debe tramitarse por el procedimiento especial de intimación de honorarios, en tanto que si se trata de actuaciones extrajudiciales se aplica el procedimiento breve, ello en cumplimiento del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste (sic) último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Empresa (sic), realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada (sic) Judicial (sic)” (folios 500-501), el Juez (sic) de Retasa (sic) debía declararla, aun (sic) cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado (sic) de Retasa (sic) constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de Intimación y Estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:

“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“…actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide…”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. Sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Conforme con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales. Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o íntima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.

De lo que antecede se desprende, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
De acuerdo con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar a analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que esta Juzgadora concluye, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE la presente ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, por cuanto se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles. Diarícese. Regístrese. Notifíquese Cúmplase. En la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZ,
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado, se libran las correspondientes boletas de notificaciones nros.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA NRO. 4J-2111-14
INTIMATORIO