REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 03 de Marzo de 2021.

CAUSA Nº 4J-2775-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 06º M.P: ABG.GABRIEL HERRERA.
ACUSADO: WILMAN JOSE MAGALLANES FLORES.
DEFENSOR: ABG. JOSE MARTINEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.


ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: WILMAN JOSE MAGALLANES FLORES por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 06º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano WILMAN JOSE MAGALLANES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.834.509, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde , compareció por ante esta Estación Policial el Funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) RIERA CARLOS , C.I V-12.571.240 , adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente averiguación y en consecuencia expone: “en esa misma fecha , siendo las 16: 30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje en lo que corresponde la Jurisdicción de San Mateo específicamente en el Casco Central por la calle Flores cruce con Ricaurte del Municipio Bolívar del mencionado sector en compañía del OFICIAL JEFE (PBA) DURAN JAVIER , C.I V-19.004.164 a bordo de la unidad M-4154D, avistamos aun ciudadano quien para al momento vestía con franela manga larga color anaranjada con pantalón jean azul, cargando en su hombro una (01) bolsa de color negro , quien al avistar a la comisión policial tomo una actitud nerviosa con intención de evadir la comisión , motivo por el cual le dimos captura identificándonos como funcionarios policiales según el artículo 119 del COPP, “dándole la voz de alto”• de igual forma se le realizo una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 COPP, llamando nuestra atención que dentro de la bolsa elaborada de material sintético de color negro, se encontraban Dieciseises (16) recortes de cable de fibra óptica, utilizados para la conexión de red de telefonía , elaborado en material sintético de color negro , se le pregunto por la procedencia de dicho material pero el ciudadano no supo dar respuesta alguna razón por la cual procedimos a colectar la evidencia como objeto de interés criminalistico…. , acto seguido se practica la aprehensión inmediata del mismo siendo impuesto des sus respectivos derechos constitucionales. Seguidamente procedimos a trasladarlo nuestra sede de origen conjuntamente con el material incautado, en donde se identifica plenamente como: WILMAN JOSE MAGALLANES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.834.509, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, de 29 años de edad , nacido en fecha 27-11-1989. Estado civil: soltero, Residenciado: Calle Junín , Casco Central , Sur casa numero : 02 , Parroquia San Mateo , Municipio Bolívar , Estado Aragua , a quien se le incauto dieciseises (16) recortes de cable de fibra óptica, utilizados para la conexión de red de telefonía , elaborado en material sintético de color negro , seguidamente le fue notificado vía telefónica al ABOGADO PEREZ JUAN fiscal 6to del Ministerio Publico de la circunscripción judicial…ES TODO”

Es así que en audiencia el día 01 de noviembre del 2019 ante este tribunal , el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Publico del Estado Aragua , le informaron al cuidando WILMAN JOSE MAGALLANES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.834.509 , expresamente los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este I del estado Aragua , realizaron su aprehensión , así mismo fueron informados de conformidad a los establecido en el Numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con lo dispuesto en el Numeral 1º del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ; teniendo entonces los imputados y su defensa conocimiento que se le sigue investigación al ciudadano por la comisión del Delito: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 06º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal , se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio del SUPERVISOR JEFE (PBA) RIERA CARLOS adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este I del estado Aragua en el ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha de 30-10-2019 mediante la cual se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar , en que se materializa la aprehensión del imputado , así como la colección de interés criminalística.

EXPERTOS:
2.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación la Victoria. Del ESTADO ARAGUA.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº160-19 de fecha 31-10-2019, suscrito por la funcionaria ASHLEY ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la Victoria.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes:
Medios de prueba:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 30-10-209, SUPERVISOR JEFE (PBA) RIERA CARLOS adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este I del estado Aragua.
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la Victoria.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la Victoria.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 02º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
El procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para el momento de los hechos establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION , De acuerdo al artículo 37 del código penal se toma la pena mínima conforme a las atenuantes del articulo 77 Nº 4 es decir la pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS la mínima seria OCHO (8) AÑOS En virtud del delitos esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado : WILMAN JOSE MAGALLANES FLORES , titular de la cédula de identidad Nº V-19.834.509 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ninguna residenciado Calle Junín , Casco Central , Sur, Casa numero 02, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar ,Estado Aragua , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del acusado WILMAN JOSE MAGALLANES FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-19.834.509, se acuerda mantener la medida privativa de libertad . TERCERO: se publica la Sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente , respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 p.m) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA




EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Tres (03) de Marzo de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.


EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2775-20
RLF/YG