REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 04 de Marzo de 2021.

CAUSA Nº 4J-2078-16
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 33º M.P: ABG.GENESIS RINCON.
ACUSADO: ANGEL JOSE MONTILLA CASTILLO.
DEFENSOR: ABG. BETTY MANEIRO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: ANGEL JOSE MONTILLA CASTILLO. Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano ANGEL JOSE MONTILLA CASTILLO., titular de la cédula de identidad Nº V-28.456.002 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene su inicio mediante Acta policial de fecha 09-08-2015, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua , se desplazaban por la calle Principal , Manzana 6 del Conjunto residencial Guasimal Municipio Girardot , estado Aragua , cumpliendo con el operativo Liberación de la patria que impulsa el Gobierno Nacional y Regional , por lo que avistaron a un ciudadano que al percatarse de la de la comisión acelero la marcha , lo que motivo , a los funcionarios a darle la voz de alto a los fines de practicarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE , ATADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BALNCO DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA , ARROJANDO UN PESO NETO DE DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (231) GRAMOS CON OCHOCIENTO (800) MILIGRAMOS , tal como desprende la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064- DCF-1358-15, de fecha 17-08-2015, suscrita por el experto Toxicológico MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENARES, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Aragua.
Visto el evidente hecho punible , los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano ANGEL JOSE MONTILLA CASTILLO, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada , siendo presentado ante el juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha 10-08-2015, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- TESTIMONIO del OFICIAL AGREGADO (PBA) ROJAS JESUS; OFICIAL AGREGADO
(PBA) ZAMORA YORMARY Y OFICIAL (PBA) ARNOLD CASTILLO. Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua.
EXPERTOS:
2.- DECLARACION DEL EXPERTO, MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENARES adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Aragua. . Quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-1358-15. DOCUMENTALES
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 17-08-2015, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-1358-15. Presentada por el Experto, MIGUEL ANGEL HIDALGO COLMENARES, adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) ROJAS JESUS; OFICIAL AGREGADO (PBA) ZAMORA YORMARY Y OFICIAL (PBA) ARNOLD CASTILLO. Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Aragua.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Ahora bien, del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Para el momento de los hechos establece una pena de DOCE (12) ANOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, De acuerdo con el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas ,se toma el término medio de la pena aplicar conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir el término medio se obtiene sumando el límite inferior con el límite superior dando como resultado TREINTA (30) AÑOS, al aplicar la dosimetría correspondiente tenemos la media en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado ANGEL JOSE MONTILLA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.456.002, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación: carpintero, residenciado URBANIZACION GUASIMAL MANZANA 6 TORRE 10 APTO 03 MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del acusado ANGEL JOSE MONTILLA CASTILLO., titular de la cédula de identidad Nº V-28.456.002. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha cuatro (04) de Marzo de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA