REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE JUICIO
210° y 161°

Maracay, 09 DE marzo de 2021

CAUSA Nº 4J-2081-16
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIA: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 29° M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ.
ACUSADO: DESIREE CAROLINA ESPAÑA DIAZ.
DEFENSOR: ABG. ISMAR BETANCOURT.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de cuarta instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos ESPAÑA DIAZ ISAAC RAMON, AUTOR EN EL HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo. 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ALVARADO VELASQUEZ EDWIN MANUEL , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y para DESIREE CAROLINA ESPAÑA DIAZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“ El día 12 de mayo de 2015, fueron detenidos FLAGRANTE, por los funcionarios INSPECTOR RONALD ALBEA, INSPECTOR AGREGADO EDGAR HERNANDEZ, DETECTIVES JEFES JOSEPH RODRUIGUEZ , JHONNY GONZALEZ , DETECTIVE AGREGADO HERDER HERNANDEZ , DETECTIVE JONNATHAN BENGOCHEA, CARLOS VASQUEZ Y OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ARQUILES BLANCO , KENIBERT CARO Y ENYERBERT COLINA , adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , los ciudadanos ESPAÑA DIAZ ISAAC RAMON, titular de la cedula de identidad V-19.245.124, ALVARADO VELASQUEZ EDWIN MANUEL , titular de la cedula de identidad V-18.176.804, DESIREE CAROLINA ESPAÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad V- 19.245.120, plenamente identificados en acta, detención esta realizada específicamente en el sector Arsenal , Torre 51 , Piso 02, Apartamento 01, Maracay estado Aragua , En virtud de estar involucrado en los hechos ocurridos en el BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE URDANETA , CRUCE CON CALLE SAN JOSE , FRENTE A LA VIVIENDA Nº53 , VIA PUBLICA , MUNICIPIO GIRARDOT , en horas de la madrugada, cuando el occiso Daniel Gouveia , se encontraba llegando a su residencia y fue interceptado por los imputados España Díaz y Alvarado Edwin quienes, portando arma de fuego lo obligan a que le haga entrega de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Machito, Placa: AD659OD, quien accede a entregárselo y el ciudadano Edwin Alvarado se monta y huye del lugar , mientras que el ciudadano España Isaac , le efectúa un disparo al hoy occiso que le causa la muerte y huye en un vehículo moto , posteriormente se trasladan a la residencia de la imputada España Desiree y desvalijan el vehículo de sus piezas de sonido y las mismas son incautadas al momento de la aprehensión en la residencia de la misma .

DE LA DIVISIÒN DE LA CONTINENCIA,
Se divide la continencia de la causa en relación de la acusada DESIREE CAROLINA ESPAÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad V- 19.245.120, por cuanto una vez impuesta del precepto constitucional y procesales que le asisten al juicio , todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 127 y 330 del Codigo Procesal Penal


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:


La fiscalía 33º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DECLARACION, de los funcionarios INSPECTOR RONALD ALBEA, DETECTIVE JHONATAN BENGOCHEA, (TECNICO DE GUARDIA) CARLOS VASQUEZ Y OFICIAL (CPNB) ARQUILES BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ Caña de Azúcar eje Homicidio.

2.- DECLARACION, de los funcionarios (APREHENSOR) INSPECTOR RONALD ALBEA, INSPECTOR AGREGADO EDGAR HERNANDEZ, DETECTIVES JEFES JOSEPH RODRIGUEZ, JHONNY GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO HERDER HERNANDEZ, DETECTIVE, JHONATAN BENGOCHEA, CARLOS VASQUEZ Y OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ARQUILES BLANCO, KENIBERT CARO Y ENYERBERT COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ Caña de Azúcar eje Homicidio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD: de fecha 12 de mayo, suscrita por el funcionario INSPECTOR CESAR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de guardia.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de mayo, suscrita por el funcionario INSPECTOR RONALD ALBEA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ Caña de Azúcar eje Homicidio.

3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA, Nº 894. de fecha 12 de mayo, suscrita por el funcionario, INSPECTOR RONALD ALBEA, DETECTIVE JHONATAN BENGOCHEA, (TECNICO DE GUARDIA) Y OFICIAL ARQUILES BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay/ Caña de Azúcar eje Homicidio.



4.- INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 3649, de fecha 13 de Mayo de 2015, suscrita por el DR LUIS MALAVE, medico Anatomopatólogo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

5.-INFORME DE MEDICATURA FORENSE Nº 3659, de fecha 13 de Mayo de 2015, suscrita por el DR. VICTOR ESCORIHUELA, Médico Forense del departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

6.- TRAYECTORIA BALISTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Nº 9700-064-DC-3342-15 Y 9700-064-DC-3344-15, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE MARIO CARABALLO Y MENDOZA RICHARD, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 07º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el momento de los hechos establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) DE PRISION. De acuerdo al artículo 37 del código penal se toma la pena media de cada uno de los delitos es decir la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN LA PENA media seria CUATRO (04) AÑOS, en relación al otro delito la pena es de DOS (02) A CINCO (05) DE PRISION la pena media sería TRES AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena media del delito más alto CUATRO (04) AÑOS y se realiza la sumatoria con la pena media rebajándolo a la mitad del otro delito, UN (1) AÑO Y NUEVE (09) MESES ahora bien al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la PENA de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. En virtud del concurso real del delitos esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al acusado : DESIREE CAROLINA ESPAÑA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.245.120, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Para el momento de suscitarse los hechos, las cuales le fue imputado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto el, estado de libertad del acusado DESIREE CAROLINA ESPAÑA DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.245.120, se acuerda mantener la medida cautelar que goza la ciudadana. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley a los fines de la ejecución de la sentencia establecer la forma del cumplimiento de la pena dentro del lapso de ley CUARTO: se ordena citar a todos los órganos de prueba promovidos por el ministerio publico y por la defensa . QUINTO: siendo que no se encuentran testigos para el día de hoy, en consecuencia de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el debate y continuarlo el día MARTES DIECISEIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO ( 2021) A LAS ONCE Y QUINCE (11:15) HORAS DE LA MAÑANA , t y quedando emplazados los presentes emplazados para la fecha y hora arriba señalados . Terminó siendo las (11:15 a.m) horas de la mañana. Se ordena Compulsar la presente causa. QUINTO: Se acuerda Remitir la presente Compulsa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. Cúmplase en Maracay, a las 15:00 horas de la tarde del día Nueve (09) Marzo de Dos Mil veintiuno (2021).-

LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA


EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: día Nueve (09) Marzo de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15.30) y treinta minutos de la tarde.





EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2081-16
RLF/YG.