REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de marzo de 2021.
Años 210 y 161°

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE (S): JOSEE HERNANDEZ BARON venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-23.144.548.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
CARLOS MIGUEL MARIN, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 20.060.055, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299.


MOTIVO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA)


II. ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Correspondió el conocimiento a esta alzada, previa las formalidades administrativas de distribución, de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 03-06-2019, por ante la de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HENANDEZ BARON, correspondiente a la sentencia de divorcio no contencioso, dictada por el Tribunal Cuarto de Familia de la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia en fecha 05-04-2004, mediante la cual se decreto la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ BARON Y ANA YANETH IBARRA MONSALVE.
Este tribunal da por recibida la antes mencionada solicitud, en fecha 03-06-2019, constante de tres (4) folios útiles e instó al solicitante a consignar los recaudos conducentes, para que le fuera otorgada firmeza a la sentencia cuya eficacia quiere hacer valer en el territorio de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11-06-2019, el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, consignó original de la sentencia de divorcio de JOSE HERNANDEZ BARON Y ANA YANETH IBARRA MONSALVE, de fecha 05 de abril de 2004, constante de (3) folios útiles y liquidación de bienes conyugales, constante de (9) folios útiles, debidamente notariada, autenticada y apostillada.
En fecha 19 de junio del 2019, por auto de esta alzada, se insta a consignar cedulas de JOSE HERNANDEZ BARON Y ANA YANETH IBARRA MONSALVE, y copias de las actas de matrimonio, ya que no fueron anexadas a los documentos consignados conjuntamente con la sentencia.
Establecido lo anterior y verificado en autos, que desde la referida actuación, no existe acción alguna de la parte solicitante, con la finalidad de impulsar el proceso, corresponde determinar a este Jurisdicente, si en el presente caso, se verificó el supuesto de hecho, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención anual de la instancia, por falta de actividad de la parte para la continuación del proceso; en tal sentido, pasa este juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:


III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la institución de la perención de la instancia, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Subrayado y Negrita del tribunal)…”.

La doctrina con respecto a dicha institución, ha establecido, que es la extinción del proceso, que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; que es el correctivo legal a la crisis de actividad, que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización conlleva la causa de extinción, que puede llegar a producirse, según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia, reside en dos motivos:
º De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro;
º El interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.
De allí que se sostenga, que la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la inactividad de las partes en el cumplimiento de obligaciones o formalidades, que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso, hasta su culminación mediante sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar, la necesaria continuidad del derecho abjetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Ello por cuanto el interés público procesal, está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su culminación.
Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).”

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término que señala la Ley. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención, revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después del período de inactividad prolongada.
En ese mismo sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Exp. Nº: 00-1491, de fecha, 01 mes de junio de dos mil uno (2001), dejo establecido el siguiente criterio:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala, que es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Esa conducta pasiva de la parte solicitante en materia de exequátur, con más de un (1) año de inactividad, fue sancionada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Salvatore Masi Masi), en los siguientes términos:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
[…]
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
[…]
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte…”

De lo anterior colige este juzgador, que la perención de la instancia, opera de pleno derecho, y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que en esta fase del proceso, existe la intención de dejar un margen de discrecionalidad para el decreto de la perención, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso del tiempo legalmente establecido, en la que no se verifique actuación procesal alguna de las partes en el proceso. En el caso concreto, se evidencia, que desde el 06 de junio de 2019, fecha en la cual este tribunal le concedió a la parte solicitante, un lapso, para que consignara la sentencia definitivamente firme de la disolución del vinculo matrimonial, de la cual pretende le sea concedida fuerza ejecutoria, la parte actora no compareció a consignar la documentación exigida, materializándose haber transcurrido más de un (1) año, desde que fue interpuesta la solicitud, habiendo superado el termino fatal, que alude el primer aparate del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumada la perención anual de la instancia. Así se decide.
Consecuente con lo delatado, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio no contencioso, dictada por el Tribunal Cuarto de Familia de la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia en fecha 05-04-2004., interpuesta por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE HERNANDEZ BARON Y ANA YANETH IBARRA. Así se establece.-



IV. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur, a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Familia de la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia en fecha 05-04-2004, interpuesto por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSE HERNANDEZ BARON Y ANA YANETH IBARRA MONSALVE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, ( 10:00 am ).

EL JUEZ


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA


Abg. AIRAM CASTELLANOS

MAF/AC/Juan
Exp. AP71-S-2019-000022
Interlocutoria C/C Def.
Solicitud de Exequátur/Perención Anual de la Instancia.