REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP71-S-2021-000002
SOLICITANTE: ciudadano DUVAN ALIRIO PEÑUELA BLANCO, venezolano, mayor de edad, residenciada en Rambla de Sant Nebrit 1, N° 45, 2 Prta. 1ª (C.P. 08222), y N.I.E., Barcelona – España, número X7229489Z y Permiso de Residencia E 14090928, titular de la cédula de identidad N° V-14.965.077.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JAIR JOSE SANCHEZ FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.153.
PARTE ACCIONADA: GREYCAR DANIELA DELINAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.164.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no contencioso).
SENTENCIA: Interlocutoria (Despacho Saneador)
- I -
Antecedentes

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de exequátur efectuada por el abogado Jair José Sánchez Fuentes, quien indica que es apoderado judicial del ciudadano Duvan Alirio Peñuela Blanco.
Ahora bien, este Tribunal de alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- II -
De la Competencia de este Tribunal

Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe, determinar la competencia de este Tribunal, para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia del fondo de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacerse valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones, a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada al acuerdo voluntario de Divorcio que cursa en autos, que la misma fue resuelta por medio de un procedimiento no contencioso, por cuanto las partes interesadas, ciudadanos Duvan Alirio Peñuela Blanco y Greycar Daniela Delinavelli Castellanos, formularon un acuerdo voluntario, contentivo de disolución matrimonial, introducido ante el Juzgado de Primera Instancia, Numero Uno (antes Juzgado Civil 2) L´ HOSPITALET DE LLOBREGAT, dejándose constancia en los antecedentes del caso que procrearon un hijo, hoy día mayor de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento acompañada a los autos, cursante en el folio (28) y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es evidente que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, declarada como se encuentra la competencia de esta alzada para conocer de la presente solicitud, pasa de seguidas, este Juzgado, a verificar los instrumentos traídos a los autos por el solicitante para proceder a la admisibilidad o no de la solicitud de exequátur, a saber:
1.- Original de poder otorgado por el ciudadano DUVAN ALIRIO PEÑUELA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.965.077, otorgado al abogado JAIR JOSE SANCHEZ FUENTES, en fecha 06 de febrero de 2020, por ante el Notario Público ANGEL GARCIA DIZ, Terrassa, Barcelona España, identificado con el N° 242.
2.- Sentencia de Divorcio N° 321/2011, dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, Numero Uno (antes Juzgado Civil 2) L´ HOSPITALET DE LLOBREGAT, debidamente Apostillada.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 11 de diciembre de 2004, la cual quedó inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 13 de fecha 26 de febrero de 2003, la cual quedó inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador.
En este sentido, de una revisión efectuada, a los instrumentos consignados en autos, este Tribunal, a considera necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se desprende, que para que este Tribunal pueda tramitar la presente solicitud de exequátur, es indispensable la consignación de la sentencia original o una copia certificada de cuya ejecución se trate, junto con la ejecutoria que se haya librado de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos Duvan Alirio Peñuela Blanco y Greycar Daniela Delinavelli Castellanos, debidamente apostillada por la autoridad competente, no evidenciándose además, que la precitada sentencia de divorcio se encuentre definitivamente firme, lo cual es requisito indispensable para la tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13 de marzo de 2016. Expediente N° AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, en la cual se expreso lo siguiente:
(…omissis…)
“…Una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no obstante encontrarse inserta la sentencia cuyo pase se pretende, la misma no fue acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, o certificado de no apelación, siendo indispensable en este sentido la correspondiente ejecutoria, la cual debe estar en forma auténtica, legalizada y apostillada por autoridad competente, requisito necesario para la admisibilidad y otorgamiento del exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, razón por la cual este Juzgado, en virtud de no reunir la presente solicitud los requisitos exigidos en la norma citada, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, concede a la parte solicitante del exequátur, un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para que consigne a las actas procesales que conforman el expediente, la correspondiente ejecutoria, vale decir, prueba que permita demostrar en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, que la sentencia aquí referida, quedó debidamente firme y ejecutoriada. Así se decide.
En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Alzada que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, se procederá a emitir decisión en base a los recaudos que cursan en los autos.


-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 852 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Concede UN LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, al solicitante del exequátur, para que consigne a las actas procesales que conforman el expediente, prueba que demuestre la definitiva firmeza o certificado de no apelación de la sentencia cuyo pase se pretende, siendo indispensable en este sentido la correspondiente ejecutoria, vale decir, que la sentencia señalada en el cuerpo de este fallo, quedó debidamente ejecutoriada.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.


ASUNTO: AP71-S-2021-000002
BDSJ/JV/May