EXPEDIENTE: AP71-O-2020-000002
PRESUNTA AGRAVIADA:ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. \/-5.427.940 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:HILARIO GARCÍA MASABÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.537 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO:JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad NºV-6.079.836 y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JUAN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.899 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente acción que porAMPARO CONSTITUCIONAL, fue recibido previa distribución de ley, el cual inicio ante el JuzgadoSuperior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa incoada por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución de Ley, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo recibió en fecha 21 de enero de 2020, siendo admitido para su tramitación mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2020, el Tribunal de la causa decreta medida innominada de suspensión de efectos de la actuación de fecha 31 de octubre de 2019,dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la notificación del Juzgado presunto agraviante y al Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2021 se hace parte el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, como tercero interesado, quien consigna escrito de alegatos.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2021 el tercero interesado recusa a la Juez de la causa, quien mediante decisión de fecha 23 del mismo mes año declara improcedente la recusación e inmediatamente en esa misma fecha, procede a inhibirse de seguir conociendo el presente Amparo Constitucional.
Previa distribución de Ley, efectuada el 1º de marzo de 2021,correspondió el conocimiento del presente amparo a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente en fecha 04 de marzo de 2021, se le dio entrada y a solicitud de parte se ordenó la continuación de la notificación del presunto agraviante y el Ministerio Publico, librándose lo conducente a tal fin.
Practicadas las notificaciones correspondientes y notificadosla accionante en amparo y el tercero interesado, se constata la última de las notificaciones practicadas en fecha 11 de marzo de 2021.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional
II
DE LA COMPETENCIA.
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante esta instancia superior, contra actuación judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al respecto, es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señaló lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.
Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes…”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
De la lectura del escrito de amparo, se aprecia que la parte solicitante hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
1. Cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente NºAP11-V-2017-000567, contentivo de acción judicial fraudulenta de partición de mis bienes patrimoniales ejercida por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ contra mi persona ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA,
2. En fecha 07 de junio de 2019 consigné en el mencionado expediente, escrito debidamente fundamentado mediante el cual solicité sea dictada medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia fraudulenta (ausencia absoluta de citación, pretensión de ejecutar los bienes adquiridos por mí con antelación a la unión concubinaria con el referido ciudadano, entre otros graves vicios que ameritan su nulidad), ante la inminente ejecución y estando pendiente la resolución de la causa penal intentada contra el mencionado ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZdel cual hago los extractos más importantes que se transcriben a continuación:
(…)
“...Establecidos los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que existen en el ordenamiento jurídico para solicitar y esperar de los jueces o juezas medidas cautelares, expresa y respetuosamente solicito con carácter de urgencia de este honorable Tribunal, proceda a dictar medida preventiva de "SUSPENSIÓN DE LA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA" dictada por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2018, en razón de que en el presente caso se cumplen con holgura los requisitos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda evidente de los alegatos y documentos que se indican a continuación:
A. Quien subscribe, ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, antes identificada en el encabezamiento de este escrito y parte demandada en el presente caso, actúa con tal carácter de demandada en dicho juicio y ser la propietaria legítima de los bienes que constituyen el patrimonio objeto de pretendida partición. En tal sentido actúo expresamente mediante esta solicitud, con el buen derecho de ser quien logró legítimamente ese patrimonio con esfuerzos propios y ser propietaria del mismo y, a la vez, con el buen derecho también de procurar legítimamente su conservación para sí, frente a una amenaza real de ser despojada de la mitad de dicho patrimonio con el empleo originario del demandante de un documento falsificado para simular la existencia de una comunidad concubinaria que quedó establecida erróneamente con dicho documento.
(…)
La falsificación de documentos públicos como el que empleó el demandante JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIS, constituye un delito previsto en los artículos 322 y 319 del Código Penal, razón por la Ciudadana Jueza: Si en un caso es inminente y necesaria la Justicia oportuna, es éste donde espero sea declarada procedente y CON LUGAR la medida cautelar solicitada en este escrito. No dude que al decretarla, Dios Todopoderoso le sonreirá."
(…)
3. Luego de consignar el mencionado escrito, transcurrieron (114) días continuos, sin contar el lapso de vacaciones Judiciales comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año 2019, equivalente a unos sesenta y cinco días de despacho, contados hasta el día 30 de octubre de 2019 sin que hubiese ocurrido la más mínima respuesta a tal petición fundamentada de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de una sentencia viciada de nulidad absoluta. Tal prolongado silencio fue interrumpido por un Auto de dicho Tribunal, de fecha 31 de octubre de 2019, mediante el cual, la actual titular de este Tribunal, que nada tiene de culpable respecto de la sentencia fraudulenta de partición de mis bienes dictadas por el anterior titular del mismo, el abogado GUSTAVO HIDALGO BRACHO, proveyó respondió "la diligencia suscrita por el abogado Juan León Villanueva, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó se libre el primer cartel de subasta y se ordene la entrega material del inmueble objeto de litigio". Con la omisión de providencia del Juzgado Tercero en lo Civil, destinatario del mencionado escrito consignado por mí el 07 de junio de 2019 en el cual solicité fuese dictada medida cautelar o suspensión de la ejecución de la sentencia fraudulenta de partición, quedaron incumplidos y violados los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República, y con ello, mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al de oportuna respuesta, y a la vez, los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, no hubo consideración ni mucho menos pronunciamiento alguno ni acogiendo ni negando la petición expresa hecha por mí, sin tomar en cuenta la fundamentación constitución, legal, jurisprudencial y documental que fue alegada y consignada formalmente.
4. Contra la omisión de proveer respecto de mi escrito de fecha 07 de junio de 2019 mediante el cual solicite la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la referida sentencia fraudulenta de partición de mis bienes, en el Auto del 31 de octubre de 2019, con el cual se pretende ejecutar dicha fraudulenta sentencia de partición, ejercí recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, que quedó fundamentada en los extractos que se transcriben a continuación:
(…)
5. En fecha 13 de noviembre de 2019 la respetable jueza del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en IO Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó Auto mediante el cual negó oír mi recurso de apelación oportunamente interpuesto especificada en el punto anterior (4) con el cual me negó el derecho a que la segunda instancia conociera y juzgara conforme a Derecho dicha apelación y con ello habría de evitarse un gravamen irreparable a mi legítimo derecho a que no sea subastado el inmueble que constituye mi hogar, ubicado en la Urbanización Miranda calle Miranda este, casa Santísima Caridad, cuyo derecho de propiedad tengo, conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda N O 50 Tomo 33 Protocolo 1ero, de fecha 23-11-2006.
Con dicho Auto de fecha 13 de noviembre de 2019 la respetable Jueza del caso soslayó la debida consideración a la solicitud de medida cautelar, los dos requisitos que se cumplen a cabalidad en el referido caso ( el fumusboni iuris y el de periculum in mora) y a los criterios jurisprudenciales citados y transcritos de la Constitucional, que establece que "las medidas cautelares no son discrecionales de los jueces por IO que estos deben dictarlas cuando sea evidente que tales requisitos se cumplen en el caso concreto", aduciendo que el 12 de noviembre de 2019 " ambas partes acordaron suspender la causa por un lapso de 15 días continuos a fin de estudiar un posible acuerdo que evite subastar el inmueble en litigio, razón por la cual este Tribunal nada tiene que proveer en relación a este pedimento. A si se establece".
Al final del referido Auto se afirma textualmente:
"En lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2019, en el cual se solicita a su vez sea oído en ambos efectos este tribunal niega oír dicho recurso, en virtud de que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efectos los carteles de subasta librados en el Auto recurrido. Así se establece "
Es evidente que con ambas determinaciones la respetable Jueza, luego de ejercida la apelación contra el auto del 31 de octubre de 2019, expresamente reconoció que no se pronunció sobre la medida solicitada y negó oír la apelación interpuesta oportunamente, infringió mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al de defensa y a una decisión que no esté basada en argumentos superficiales que esquiven los aspectos sustanciales del caso, lo cual explicaremos en el capítulo siguiente.
6. Ante la negación de oír la apelación oportunamente interpuesta por mi persona contra el Auto del 31 de octubre de 2019, ejercí el Recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hice en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(…) 3. Es el caso respetable Juez Superior, que transcurrido todo el resto del mes de junio y el de julio de 2019, todo el primer lapso de actividad o de despacho durante la primera mitad del mes de agosto de 2019, toda la segunda mitad del mes de septiembre de 2019, todo el mes de octubre del mismo año, el mencionado escrito de mi persona no tuvo respuesta alguna del mencionado Tribunal. Es decir, que dicha respetable autoridad judicial no proveyó respecto de lo alegado y pedido en el mencionado escrito. Más aún transcurrieron los primeros días del mes de noviembre de 2019 Y tampoco ocurrió la debida respuesta prevista en los artículos 10 Y 12 del Código Procesal Civil.
7. En fecha 13 de noviembre de 2019 la respetable jueza del mencionado Tribunal dictó Auto mediante el cual NO oyó la apelación oportunamente interpuesta especificada en el punto anterior (5) con el cual me negó el derecho a que la segunda instancia conociera y juzgara, conforme a Derecho, dicha apelación y con ello habría de evitarse un gravamen irreparable a mi legítimo derecho a que no sea subastado el inmueble que constituye mi hogar, ubicado en la Urbanización Miranda calle Miranda Este, casa Santísima Caridad, cuyo derecho de propiedad tengo, conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda NO 50 Tomo 33 Protocolo 1ero de fecha 23-11-2006.
8. Por tales razones con fundamento en las mencionadas normas, -el artículo 26 constitucional y el 305 del Código de Procedimiento Civil-, formal y expresamente ratifiqué, el RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión especificada en el punto 6 de este escrito y en tal sentido solicité que el Juez de Alzada haga justicia declarando a la mayor brevedad, PROCEDENTE el RECURSO DE HECHO oportunamente ejercido por mí y con ello, con fundamento en los citados artículos 26 y 257 de la Constitución, contentivos de los Principios de Celeridad y al relativo a la Justicia Expedita, sin más dilaciones indebidas, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales e inoportunos, se pronunciara también decretando la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de partición, hasta tanto ocurra el final del juicio penal por falsificación del documento empleado por el demandante JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIS que empleo para lograr la sentencia mero declarativa de unión de hecho y subsiguientemente la de partición de mis bienes. Tal petición se hizo, honorable Jueza Superior, para que no quedase sacrificada la justicia y se reivindique la vigencia y efectividad de nuestra Constitución Republicana.
(…)
CAPITULO ll
DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA SOLICITANTE QUE HAN SIDO Y SIGUEN SIENDO INFRINGIDOS EN EL MENCIONADO CASO
Según los artículos 3, 26, 49 numeral 1, 257, 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental, rigen en el país normas contentivas de derechos de las personas y de deberes de los Poderes y funcionarios del Estado, que en términos resumidos son los siguientes:
(…)
En el caso especificado, - omisión de respuesta o providencia oportuna, consumación de indefensión, respuesta tardía e inoportuna o con dilación indebida con "fundamentación" que esquiva la esencia y justificación de la solicitud omisión absoluta respecto de los requisitos cumplidos del fumusboni iuris y del perículum in mora y negación de oír la apelación interpuesta, queda claro que estamos en presencia de la infracción a mi persona, - ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA-, de mis derechos constitucionales contenidos en las normas citadas supra y a la vez, del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional citado, contenido en dicha sentencia NO 270 de fecha 16 de marzo de 2005 todo lo cual respetuosa pero categóricamente denuncio e invoco para solicitar y recibir el AMPARO a mis derechos infringidos.
2.1 Como ocurrieron las infracciones a mis derechos constitucionales en el caso planteado.
2.1.1 Omisión absoluta de respuesta a solicitud de medida cautelar.
Tal como se indicó en el punto 1 del Capítulo I de este libelo, en fecha 7 de junio de 2019 consigné en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicité con toda la fundamentación constitucional, legal y documental necesario sea dictada medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia fraudulenta de partición de mis bienes (por ausencia absoluta de citación personal, actuación de "defensor" ad litem que no cumplió sus deberes y funciones y además, se colusionó con la contra-parte y el entonces Juez Hidalgo, pretensión de ejecutar bienes inmuebles adquiridos por mí con antelación a la unión concubinaria con el actor, entre otros graves vicios que ameritan su nulidad).
(…)
Es el caso, respetable Juez o Jueza a quien corresponda conocer y decidir esta Acción, que después de la consignación de dicho escrito, pasaron todos los restantes días del mes de junio, todos los del mes de julio, los primeros 14 días de agosto, los últimos 15 días del mes de septiembre, 30 días siguientes de octubre, que suman aproximadamente 113, -lapso que NO comprende el mes de vacaciones judiciales que fue entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, todos del año 2019. Dentro de tales 113 días referidos ocurrieron unos 70 a 80 días de despacho en ese Tribunal, sin que haya habido providencia o respuesta alguna en el respectivo expediente a dicha solicitud (…)
Tal situación concreta encuadra dentro de las previsiones de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente lo denuncio y alego: No hubo respuesta alguna a mi solicitud durante el mencionado lapso.
2.1.2 Violación al Principio de la Celeridad Procesal.
La omisión prolongada de más de 70 u 80 días de despacho en los que NO se proveyó respuesta alguna, constituye a la vez, violación al Principio de la Celeridad Procesal, al del carácter expedito que la administración de la justicia debe tener y al que prohíbe las dilaciones indebidas, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que como tales normas de máximo rango, conforman simultáneamente, derechos sustantivos de las personas y deberes de los funcionarios judiciales…
(…)
2.1.3 Infracción de mi situación jurídica personal y procesal respecto a mis derechos constitucionales y legales relativos a la igualdad de las partes y al de la imparcialidad de los jueces.
El día siguiente, -el 31 de octubre de 2019-, aparece en el mencionado expediente del caso el N" API 1-V-2017-000567-, un Auto mediante el cual se provee o responde diligencia del apoderado judicial de la contra parte, ordenando librar los carteles para subastar uno de mis bienes patrimoniales objeto de las espuria partición, sin proveer mi solicitud de medida cautelar, materializando de esta manera la primera violación alegada en el presente amparo constitucional...
(…)
Con la omisión de proveer durante unos 70 u 80 días de despacho respecto de mi solicitud de medidas cautelar de suspensión de la ejecución de lo espuria sentencia de partición y con la emisión del Auto de fecha 31 de octubre de 2019 transcrito en su totalidad supra, la ciudadana Juez del caso incurrió en lasinfracciones contrarios al debido proceso como son a ver actuado con evidente parcialidad y preferencia a favor de la contra-parte actora V sin sentido de la Igualdad de las partes, Violo así mis derechos a que mi caso sea atendido con imparcialidad e Igualdad conforme lo exigen los artículos 2, ( que consagra el valor superior a la igualdad de las personas ante la ley) 26 (que obliga a los Jueces a actuar con imparcialidad) V el 256 todas de la Constitución republicana, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de actuar sin preferencias ni desigualdadestranscrito Auto del 31 de octubre de 2019-, con la cual fueron violados mis derechos constitucionales y legales a la Igualdad de las partes y al de la imparcialidad de la ciudadana Juez que tomó tan desacertada decisión.
Por tales razones, denuncio y alego que dicho Auto, la ciudadana Juez del caso que lo dictó, incurrió en violación de mis derechos constitucionales V legales en los términos explicados supra, lo cual encuadra dentro de las previsiones de los artículos I y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, resulta procedente la acción de amparo respecto a la presente violación, tal como se puede constatar en la sentencia N'1172 del 12 de junio de 2006, al establecer:
"La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento,seráproponible siempre quo el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por lay, dentro de un lapso determinado igualmente por ley. y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el Justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial víaconstitucional que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado"
2.1.4 Violación a mi derecho a la defensa.
Es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus respectivas Salas, al calificar como INDEFENSION en un específico proceso judicial la omisión de respuesta en que incurra el Juez respecto de un alegato, solicitud o ejercicio de un recurso que haya hecho una de las partes. De tal premisa se desprende con toda claridad, que el fenómeno en referencia conlleva la culpa en que incurra el Juez al no cumplir con los deberes respectivos, Io que excluye a la victima de la anomalía procesal de que se trate,
Contra el mencionado Auto del 31 de octubre de 2019 y la prolongada omisión explicada supra, consigné dentro del lapso legal, diligencia contentiva de recurso de apelación…
(…)
La respuesta que tuvo la mencionada diligencia contentiva de mi apelación, es la que consta en auto de fecha 13 de noviembre de 2019 cuyo texto exacto transcribo completo a continuación:
“… Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, suscrita por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, parte demandada, asistida por el abogado OMAR ALVAREZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.716, mediante la cual realizó pedimentos, este Tribunal a los fines de dar respuesta a dichos requerimientos observa:
En relación a la solicitud de "medida cautelar de suspensión de la ejecución", de autos se observa que en fecha 12 de noviembre de 2019, las partes intervinientes en el presente proceso acudieron al acto conciliatorio fijado por este Juzgado con fecha 31 de octubre de 2019 en el cual, entre otras cosas, ambas partes acordaran suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos, a fin de estudiar un posible acuerdo que evite subastar el Inmueble en litigio, razón por la cual este tribunal nada tiene que proveer en relación a cete pedimento. Así se establece.
En cuanto al alegato en el que se manifestó que se ignoró las copias certificadas del Auto de la querella penal por esta interpuesta contra et ciudadano Jonny Alexander Duarte Galvit, y el Oficio del Juzgado Cuarto dePrimera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se "solicita" paralizar o suspender la presente causa; al respecto se aprecia que de la revisión de dichas copias certificadas se desprende que efectivamente el referido Juzgado admitió querella penal contra el accionante ordenando a este despacho paralizar el caso de marras en virtud de ese proceso.
En este sentido es necesario señalar lo establecido en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley se ejerce por los Jueces ordenarlos de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar Justicia tanto los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3.- La Jurisdicción la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De las normas antes transcritas se desprende que salvo disposición en contrario, no le es dado a un juez distinto al de la jurisdicción civil, ordenar o solicitar a otro paralizar ciertas causas, en virtud de los procesos que este lleve toda vez que no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decidir que su jurisdicción o competencia deba prevalecer sobre la del Tribunal que estáconociendo de la causa principal.
En el caso de marras, mal podría este juzgado acatar una orden de un Tribuna de una jurisdicción distinta a Io civil, pues no es competente por la materia para girar dicha instrucción y mucho menos en esta etapa del proceso ya que el trámite penal que se está llevando en contra del accionante pudiera tornarse como una cuestión prejudicial que no puede ser alegada en fase ejecutiva, por lo que quien suscribe nada tiene que proveer en relación a Io alegado por el diligenciante en relación a la querella penal por ella llevada contra el ciudadano Jonny Alexander Duarte Galviz, Así se establece.-
En Io que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 31 de octubre de 2019 en el cual se solicita a su voz sea oído en ambos efectos, este Tribunal, niega oír dicho recurso en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el auto recurrido. Así se establece.”(RESALTADOS DEL TRIBUNAL)
Del texto del Auto referido queda en evidencia que dicha apelación no FUE OIDA, aduciendo el subterfugio relativo a que den fecha 7 de noviembre Se dejaron (sic) sin efecto los carteles de subasta librados en el Auto recurrido", con lo cual no soto desacató el precedente jurisprudencial Vinculante de la Sala Constitucional relativo a que NO ES DISCRECIONAL DE LOS JUECES dejar de pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas cuando constan y haya prueba de los dos requisitos que exige el artículo 535 del CPC, sino que, sin ningún tipo de motivación sobre el caso y el referido precedente, me negó el derecho constitucional y legal a que la segunda instancia conociera y juzgara, conforme al Derecho dicha apelación Y la petición misma de la medida cautelar.
(…)
2.I.5 Violación a mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
De las explicaciones antes hechas, que por razones de brevedad doy en este punto por reproducidas, de los documentos citados y de los que en copia certificada anexo a este escrito, queda más que evidente que con tales abstenciones de decidir y con las decisiones inconstitucionales e ilegales con las cuales no me concedieron lo que con fundamentos solicité, quedó violado mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y oportuna, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Así expresamente lo sostengo y denuncio para que el o la Juez Constitucional de ésta Acción de Amparo restablezca tal derecho a la mayor brevedad.
CAPITULO III
PECULIARIDAD Y GRAVEDAD DE Ml SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.
PREVALENCIA O SUPREMACÍA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
En dos capítulos anteriores a éste, quedó explicado como mi situación jurídica depersona natural con derechos establecidos, tanto en la Constitución de la Repýublica como en el Código de Procedimiento Civil ha sido gravemente infringida con las omisiones y actos concretos protagonizados por la respetableJuez: Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tanto la prolongada omisión de proveer respecto a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia de partición, como la respuesta genérica y sin fundamento dada con más de tres meses Y medio de retardo, contraviniendo el criterio jurisprudencial vinculante, que establece la obligatoriedad de concederla cuando conste el cumplimiento de los requisitos legales para ello y la negativa a oír la apelación interpuesta, configuran una muy grave y sui generis situación peculiar que debe ser corregida con prontitud. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Si a tales elementos de dicha situación añadimos, que con posterioridad al Auto del 13 de noviembre de 2019, que negó oír la apelación oportunamente interpuesta, el apoderado actor, abogado Juan León Villanueva el pasado 7 de enero de 2020 solicitó nuevamente al Tribunal la emisión de los carteles de subasta de uno de los bienes de mi propiedad y tal solicitud presuntamente ya le fue acordada, pero aún sin ser anexada a los autos según información oral que me fue dada hoy 15 de enero de 2020, con lo cual es evidente, manifiesto y de indiscutible percepción, que ha ocurrido en el caso, no solo un elemento adicional de violación a mis derechos, sino que se ha hecho más inminente la concreción de gravamen irreparable que significa la subasta de mi inmueble. Ello añade también más peculiaridad a mi infringida situación jurídica con tales actos.
En razón de tal inminencia del gravamen irreparable que significa la subasta de mi vivienda familiar, que queda comprobada con la copia certificada de dicho Auto y de los carteles emitidos por dicho Tribunal, es obvio deducir, tanto por razones lógicas, de notoriedad judicial y de máxima de experiencia, que la decisión o respuesta eventual sobre el Recurso de Hecho que interpuse contra el Auto que negó oír la apelación ( transcrito y explicado en el punto 5 del Capítulo I de este libelo) será tardío, vale decir, que saldrá con posterioridad a la ejecución de la subasta del inmueble, ya que el tiempo promedio que tardan nuestros Tribunales en tal tipo de decisión, es de no menos de cinco meses.
(…)
Por las razones antes expuestas, es más que evidente, manifiesto, que tengo razones muy válidas y procedentes en Derecho para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que no tengo ningún otro recurso legal para impedir la inminencia de que sigan las violaciones constitucionales a mis derechos, dado que tal solicitud de amparo encuadra absolutamente dentro de las previsiones de los artículos 27 de la Carta Fundamental en concordancia con el 10 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales y NO encuadra dentro de ninguna de las limitantes de inadmisibilidad de dicha ley .
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones previamente expuestas, y evidenciadas como han sido las violaciones de mis derechos constitucionales a la defensa, al del debido proceso, el de acceso a la justicia para obtener una decisión conforme a Derecho, que garantice el de la tutela judicial efectiva y oportuna, al de la propiedad y demás derechos invocados, solicito al Tribunal que conozca ésta acción, A. Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y al efecto de restablecer la situación jurídica infringida SE ANULE la decisión dictada el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida contra el auto del 31 de octubre de 2019, dictado por el mismo Tribunal, pues, ni es cierto que haya ocurrido una conciliación entre ambas partes en conflicto (mi persona y el ciudadano Jonny Duarte Galviz) para subastar el inmueble que constituye Ml VIVIENDA, ni que yo haya consentido ni convalidado vicios procesales, ilegalidades o actos anteriores con y en la realización de actos en procura de conciliación entre las mencionadas partes, que en nada han modificado el cuadro de violaciones a mis derechos ocurridas en dicho caso, y aún cuando han sido numerosas las violaciones sufridas a lo largo del proceso judicial seguido por el mencionado ciudadano para partir unos bienes que no le pertenecen, así quedará probada su actuación delictiva en el proceso penal. B. De igual manera, solicito que se ANULE el auto del 31 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, se DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, acordando la suspensión del proceso que ha sido seguido en mi contra sin las garantías constitucionales y procesales debidas, al no corresponder o no proveer lo pertinente al ejercicio de mí derecho a la defensa, pues no fue efectivamente practicada mi citación personal, y aun cuando fue designado un Defensor ad litem, el mismo no actuó en el proceso con la debida diligencia y ética necesarias. C. Que consiguientemente a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, de suspensión de la ejecución de la sentencia de partición, decrete expresamente dicha, medida como única vía idónea y oportuna para el restablecimiento inmediato de mis derechos constitucionales infringidos; decreto que ha de extenderse hasta que se determine la procedencia o no de la acción penal originada en supuesta falsificación de documento público.
8…)
A todo evento, y en caso de que no sea acordado todo el anterior petitum se solicita que sea escuchada y tramitada la apelación intentada contra el auto del 31 de octubre de 2019, acordándose la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 hasta tanto se resuelva el proceso penal, antes aludido(…)”.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado explano los siguientes argumentos:
“(…) PRIMERO:
Cursa en su despacho, solicitud de Amparo Constitucional introducido por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad NO V5427940, con motivo, según decir de ella de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, lo cual le causa indefensión y negación de Tutela Judicial Efectiva, lo cual ocurrió, también según ella, en el procedimiento de ejecución de sentencia definitiva, que causa ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente API 1-V-2017000567, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
En su prolongado escrito, también dice la referida ciudadana que no hubo citación y encontrarse ante un acción Judicial fraudulenta de partición de sus Bienes Particulares, ejercida por JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ contra su persona, y por esas razones en fecha siete (07) de Junio de dos mil diecinueve (2019) consignó ante el mencionado expediente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de la ejecución de la sentencia fraudulenta, que según ella tiene su fundamento en d0cumento falso empleado en el juicio de acción Mero Declarativa de Existencia de Concubinato, como lo es copia fotostática trucada o falsificada de registro de información fiscal (RIF), solicitando se decrete
Medida Cautelar de Suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil dieciocho (2018), hasta que quede dilucidado el aspecto penal del caso,
También dice la solicitante que existe una omisión de pronunciamiento por parte del juzgado de causa sobre este referido punto, y contra esa omisión ejerció recurso de apelación, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Finalmente, a la quejosa solicita a esta Sala, anule la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se negó oír su apelación ejercida contra el acto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por no ser cierto en que haya ocurrido una conciliación entre ambas partes en conflicto, ni que se haya consentido vicios ocurridos y se declare la suspensión del proceso.
PRETENSIONES DE LA QUEJOSA
La quejosa pretende obtener beneficios a sus intereses, haciendo usos de falsedades y ocultando verdades ocurridas, que la colocan en el terreno de la temeridad que implica la aplicación de arresto hasta por diez (10) días establecido en la ley Orgánica de Amparo Constitucional. Así lo solicito.
En efecto en dicho escrito, la quejosa, pretende objetar sentencia declarativa de concubinato emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo de la misma materia, ambos de esta circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, argumentando para ello, el uso de documentos falsos como fundamento de la decisión como lo es la apreciación de documento de Registro Fiscal (RIF) presentado como prueba por el demandante.
Este hecho anteriormente explanado por la quejosa está desmentido por diferentes sentencias, emanadas por los Tribunales de la República las cuales ofrezco al Tribunal como pruebas evidentes de falsedades esgrimidas en la solicitud de amparo. Son las siguientes:
PRIMERO:
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con motivo de denuncia incidental por fraude procesal introducida por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, aludiendo para ello la falsedad de registro de Información Fiscal (RIF) traído a las actas del proceso por el demandante ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, es falso o alterado en su contenido.
En dicha decisión, el Tribunal decide lo siguiente. Omisis...
…Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, contra el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia". Fecha de sentencia veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decisión esta que quedó firme ya que no se ejerció sobre ella recurso alguno.
SEGUNDO:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, donde se declara inadmisible la Pretensión de la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, mediante amparo constitucional solicitado en procura de obtener Protección Judicial de los derechos fundamentales al proceso, tutela efectiva y a la propiedad, que considera vulnerados con las decisiones Proferidas de acción mero declarativa de concubinato.
El referido amparo fue fundamentado en la falsedad presunta del documento del registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JONNYALEXANDER DUARTE GAIVIZ, traído a las actas del proceso.
Dice la agraviada y en donde se puede leer que el mismo tiene como domicilio o dirección la misma que yo poseo; de esta coincidencia en las direcciones del agraviante y de mi persona surgió el convencimiento de la ciudadana Juez para considerar que, si ambos vivíamos en la misma casa o en un mismo techo, entonces quiere decir que hemos llevado una unión estable de hecho o concubinato"
Honorablemente Magistrada, como puede observarse la presunta agraviada, no dice, no señala en que consiste la alteración del documento, sólo se concreta a significar que , esa dirección señalada no era cierta, y justamente en eso consistió el debate procesal, en probar si era cierto o no que existiera una convivencia entre las partes, si vivíamos o no vivíamos en la misma dirección, y tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Superior, consideró con el cúmulo de pruebas aportados y evaluados, la existencia de convivencia en la dirección señalada en el documento, en consecuencia de ello la unión estable de hecho o concubinato.
Cumplido los trámites necesarios al procedimiento la Sala decidió lo siguiente. Omisis. . .
"Por las razones expuestas se concluye que la accionante dispone de la vía ordinaria y eficaz para hacer valer sus derechos ante los hechos denunciados, así como que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor en lo dispuesto en el Numeral 5. Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide"
Supuesto uso de documento falso no puede procesarse a través de un amparo constitucional
TERCERO:
Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) donde el declara inadmisible demanda de fraude Procesal intentado por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra ALEXANDER DUARTE GALVIZ, aludiendo para ello la falsedad del ya Mencionado registro de informe fiscal (RI F).
En dicha sentencia, el Juez decide lo sintiente:
"Ahora bien, advierte este de las actas incorporadas, anexas al Libelo de la demanda que el medio probatorio al que se califica de falso en la presente demanda, fue ya debidamente analizado, juzgado por los Jueces conocieron la causa o acción declarativa. de tal manera, que considera quien aquí decide, que la admisión de la presente demanda viola la disposición constitucional y normas Procesales transcritas, y, en consecuencia, al advertirse la acción contraria a disposiciones expresas en la Ley y la Constitución y, que el instrumento que alega su falsedad no viene acompañado de la declarativa de dicha falsedad, el juicio penal que es lodo caso, el requisito para ejercer, por este motivo recurso de invalidación, es declarar inadmisible la presente acción denominada y calificada por la parte actora ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA fraude procesal incoada contra el ciudadano
ALEXANDER DUARTE GALVIZ. Asíse decide" Fecha de sentencia cinco (5) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
(…)
En efecto treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dicho Tribunal mediante auto pertinente, decidió varios asuntos pendientes en el proceso que nos ocupa; de dicha decisión tal como lo dice la presunta "agraviada" las partes ejercieron el recurso de apelación ocurriendo que el tribunal por extemporáneo negó el recurso ejercido por dicha ciudadana y ante ello como ella misma lo asegura ejerció Recurso de Hecho, el cual también fue negado por este mismo Juzgado Superior Primero, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020) quedando firme dicha decisión.
No obstante, lo arriba planteado la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en su empeño de cumplir con las formalidades legales, con anterioridad al Recurso de Hecho tramitado y decidido por este alto Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), decidió lo siguiente. Omisis. . .
"En este sentido es necesario señalar lo establecido en los Artículos 1 y 3 del Código de Procesamiento Civil:
"Artículo 1. La jurisdicción civil salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. (subrayado propio)"
"Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa. (subrayado propio)"
De las normas ante transcritas se desprende que, salvo disposiciones en Contrario, no le es dado a un juez distinto al de la jurisdicción civil, Ordenar o solicitar a otro paralizar ciertas causas, en virtud de los Procesos que éste lleve, toda vez que no puede un Tribunal, por una Situación sobrevenida, decidir que su jurisdicción o competencia debe prevalecer sobre la del Tribunal que está conociendo en la causa principal.
En el caso de Marras, mal podría este Juzgado acatar una orden de un Tribunal de una Jurisdicción distinta a la Civil, pues no es competente por la materia para girar dicha instrucción y mucho menos en esta etapa dé proceso, ya que el trámite penal que se está llevando en contra del accionante pudiera tomarse como una cuestión prejudicial que no puede ser alegada en fase ejecutiva por lo que quien suscribe nada tiene que proveer en relación a lo alegado por el diligenciante a la querella penal por ella llevada contra el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ. Así se establece"
"En lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 1 de octubre de 2019, en el cual se solicita a su vez sea oído en ambos efectos, este Tribunal, niega oír dicho recurso, en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el auto recurrido. Así se establece. "
Esta decisión demuestra de manera clara y palmaria de que no existe omisión alguna de pronunciamiento por parte del Juez de la causa, esta denuncia obedece al afán permanente y temerario de la quejosa de obstruir la administración de justicia, por lo tanto, insisto de nuevo que debe ser calificada su temeridad y ordenar esta alzada el arresto correspondiente establecido en la Ley Orgánica de Aparo Constitucional. Así lo solicito.
Nótese, ciudadana Magistrada que esta decisión mencionada en su parte ultima in fine, niega ser oída en dos efectos la apelación ejercida por la Ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra el acto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Es decir, está totalmente claro que esta ciudadana conocía de esta decisión antes de introducir el recurso de amparo que nos ocupa, lo cual ratifica una vez más su temeridad manifiesta al ejercer este recurso de amparo.
FALTA DE CITACIÓN
Finalmente, de manera generalizada e irresponsable plantea la solicitante del amparo que no fue citada, sin decir en cuales de tantos juicios; lo cual implica un estado de indefensión que ha debido ser aclarado en el momento de introducir la solicitud ya que, hace oscuro el planteamiento. No obstante, es lógico suponer con las evidencias presentadas de que dicha ciudadana fue debidamente citada y en el caso negado de que eso pudiera tener alguna certeza, el Código de Procedimiento Civil Venezolano trae la forma o la manera de impugnar una falta de citación o irregularidad en la misma y no es precisamente un Recurso de Amparo. En efecto la naturaleza extraordinaria del Recurso de Amparo no permite alegar por esta vía cualquier defensa no hecha como lo establece el Ordenamiento Jurídico, en este caso a mi juicio lo correspondiente es atacar la presunta falta de citación mediante el Recurso de Invalidación previsto en la Ley.
NOTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES
Dispone el Artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo, que el Juez ordenara a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o las garantías constitucionales, con la finalidad de que los agraviantes ejerzan las defensas pertinentes.
Ahora bien, revisado como ha sido las actas correspondientes del proceso se desprende de ellas, que la solicitud de Amparo fue introducida en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020) y que hasta la presente fecha la solicitante no ha realizado diligencia alguna a objeto de realizar las notificaciones exigidas por la Ley, lo que indica que han transcurrido más de doce (12 ) meses sin ninguna actividad dentro del proceso, es decir, no existe un interés de parte de la solicitante en obtener la resultas del temerario Amparo.
Si bien es cierto que dentro de las causales de inadmisibilidad nos conseguimos con situaciones consentidas tal como es el caso de la caducidad producida con el transcurso de seis (6) meses sin que el agraviado haya intentado las acciones pertinentes, también la jurisprudencia contempla el decaimiento del proceso y dc la acción cuando el presunto agraviado no realiza las actuaciones que la Ley le impone corno necesarias, tal es el caso de no ejercer las notificaciones de los agraviantes. En este caso existe una actitud inequívoca de aceptación de las presuntas violaciones de garantías constitucionales lo que implica una pérdida de interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantías constitucionales, que opera fatalmente como decaimiento de la acción, la cual debe ser declarada inclusive de oficio por el tribunal.
En otras palabras el decaimiento se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar (admisión de la demanda o de pruebas) como de las partes, quienes asumen una conducta indiferente, no instando al tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes. Esta figura no opera luego de que el juicio quede en estado de sentencia. El decaimiento tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento, pero no necesariamente de la acción, pues si para el momento en que se declara el decaimiento, la acción no ha prescrito, se puede intentar el juicio nuevamente.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, las partes expusieron y promovieron las pruebas según lo que se transcribe a continuación:
“…Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la querellante para lo cual otorga un lapso de diez (10) minutos a fin de que exponga lo conducente, quien señala: “En ese sentido ratificamos la parte en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo y la acción de amparo a la cual hizo referencia el ciudadano Juez habida cuenta que la omisión prolongada e injustificable de la respetable ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Jurisdicción respecto a la solicitud de medida cautelar que con la debida fundamentación constitucional, legal y jurisprudencial hizo la ciudadana ELISA MERDECES RIVERO HEREDIA, el 07 de julio de 2019, conforme a la cual solicito medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia de partición con las razones expuestas suficientemente en dicha solicitud, en segundo lugar, la parte actora ratifica también el contenido de esa solicitud de medida cautelar referida de 07 de junio de 2019, razones por las cuales también ratificamos y hacemos valer los documentos públicos consignado y promovidos en la oportunidad de consignación del mencionado libelo que son documentos públicos que como tal pedimos se le reconozca los efectos jurídicos probatorios conforme a los artículos respectivos del código civil, en razón de que son documentos expedidos por autoridades competentes y en ejercicio preciso de sus respectivas funciones todo lo cual da soporte probatorio y elementos de convicción que revelan la absoluta procedencia en Derecho de lo solicitado en ambos escritos. En segundo lugar, señalamos expresamente como razón justificante que la acción de amparo constitucional los artículos 7, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución artículos que citamos expresamente porque constituyen la base de los derechos constitucionales de la parte actora de ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA en los cuales soportamos esa acción de amparo y que al haber sido violado por la muy respetable y honorable Juez LISETH HIDROBO AMOROSO quebrantó los derechos de la parte actora de la siguiente manera y que concretamente explicamos. Consignamos el escrito relativo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la decisión el día 07 de junio de 2019, pasaron 115 días continuos y más de 55 días de despacho y no hubo respuesta a la referida solicitud de medida cautelar, con lo cual a la vez de quebrantar ese derecho constitucional a la solicitante ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, también incurrió en el incumplimiento del deber de proveer a lo solicitado, esa violación constitucional de por si procedente para la acción de amparo, hizo nugatorio el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, lo que pone en evidencia que paralela y simultáneamente la violación de los derechos el de la respuesta oportuna y adecuada que deben dar los ciudadanos jueces a las solicitudes de las partes, evitó que la solicitante recibiera la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental, que constituye una categoría constitucional de primera importancia en las relaciones entre las personas sean naturales o jurídicas específicamente del poder judicial que tienen obligación al igual que los otros poderes de hacer cumplir la Constitución su integridad, su aplicación preferente y su efectividad, también es evidente y así lo denunciamos que la ciudadana Juez quebrantó el Derecho Constitucional de la solicitante al no acatar el criterio interpretativo que la Sala Constitucional tiene establecido en materia de medidas cautelares cuando estén probados los requisitos esenciales previstos en los artículos 585 y 588 de la Código de Procedimiento Civil, negar medidas cautelares solicitadas cuando estén cumplidos los dos requisitos legales del Código De Procedimiento Civil, referidos al buen derecho que justifica la solicitud y la circunstancias apremiantes el periculum in mora que justifica la petición de la medida cautelar respectivas; artículos estos que tienen la sabia peculiaridad de que no establecen límites o limitantes de carácter procesal para que en cualquier circunstancia procesal puedan ser invocados por el interesado y como quiera que es universal donde rija un estado de derecho en el donde distingue el legislador, no lo puede hacer el interprete. Es entonces oportuno solicitar en cualquier tiempo de un caso judicial invocar ambas normas con el fundamento de ambos requisitos referidos y es el caso que no habiendo proveimiento respecto a la solicitud con los documentos anexos que revelan los requisitos requeridos e incluso ejemplar de la sentencia de la Sala Constitucional que estableció criterio interpretativo y estableció obligatoriedad para los jueces; en resumen siendo evidente la violación de los derechos constitucionales indicados en el inicio de la presente exposición, reveladores estos de las violaciones a tales derecho, ratificamos que el propósito u objeto de la presente acción de amparo es que se otorgue a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, la tutela judicial efectiva solicitada por cuanto tiene como soporte o fundamento los mencionados artículos constitucionales y porque el artículo 27 de la constitución otorga en cabeza de la persona naturales o jurídicas el derecho a ser restablecido inmediatamente los derechos violado máxime cuando se ha dado cumplimiento a todas las exigencias constitucionales que fundamentan dicho acción en tal sentido solicitamos que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión que conforme a derecho corresponde en encuadra perfectamente dentro de las exigencias del artículo 27 Constitucional y además por ser de obligante aplicación los principios de supremacía constitucional que obligan al poder judicial aplicar la constitucional por encima de cualquier ley que la contradiga que sea insuficiente y aún más a decisiones que no tengan el debido fundamental constitucional y especialmente ético que no debe resultarnos extraños porque está entre los valores superiores del estado venezolano según los artículos 2 y 3 de la Constitución y también la obligatoriedad para el poder judicial de aplicar también el artículo 257, 334, 335 de la Carta Fundamental, razones todas estas por las cuales solicitamos sea declarado con lugar la solicitud de la tutela judicial efectiva solicitada en el libelo de la acción de Amparo Constitucional, máxime cuando la sala constitucional tiene criterios reiterados en más de 1.353 sentencias en materia de fraude procesal a partir de la primera caso intana y todas las que en el transcurrir de los subsiguiente 20 años han venido reivindicando de que la justicia no es un valor etéreo sino que es un propósito esencial a la calidad ética y jurídica del estado venezolano. Concluida la exposición de la querellante, procede a intervenir el tercero interesado para lo cual otorga un lapso de diez (10) minutos a fin de que exponga lo conducente, lo cual hace de la siguiente manera: Cursa ante este despacho solicitud de amparo constitucional introducido por la CIUDADANA ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, identificada en los autos por motivo de la omisión según su decir de pronunciamiento, lo cual según ella, le causa indefensión y negación a la tutela judicial efectiva, también según ella, en la sentencia definitiva con carácter ejecutoria llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en su confuso y prolongado escrito de amparo, dice también allí o argumenta la falta de citación y según ella, en una acción fraudulenta de partición de bienes interpuesta en su contra por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, por tal razón solicitó el 07 de junio de 2019 la suspensión de la partición hasta tanto no se dilucidara el asunto penal y argumenta también la falta de pronunciamiento respecto a ese punto por ello interpuso el 11 de noviembre de 2019 apelación y finalmente solicita la nulidad de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2019 por cuanto le negó un recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de octubre del mismo año, por no haber estado de acuerdo con la conciliación que firmó en el Tribunal de la causa. De la pretensión de la quejosa no entiende cual es la razón que hasta estas alturas la quejosa pretende una vía procesal descartada, señalando como falso un documento que fue producido y convalidado por todos los Tribunales por donde lo ventiló en presuntamente por fraude, por lo que la cosa esta en un terreno de temeridad que implica arresto. En efecto, con las sentencias que pretendo señalar entre ellas la que la quejosa objeta producida por el Tribunal 11 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ratificado por el Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de igual Circunscripción Judicial, donde ella argumenta un documento falso (RIF) queda desmentido por diferentes sentencias de Tribunales de la República como antes lo señalé, todas las falsedades esgrimidas en la solicitud de amparo las cuales en copias certificadas ofrezco como pruebas para demostrar las falsedades alegadas en el escrito de amparo, siendo ella primero la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales, donde señaló a la quejosa que la vía estaba equivocada para anular el documento falso, por cuanto que no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que cuando la quejosa aseguró al ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ con sus dos hijos, indico que JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ vivía con ellos en la calle Pirámide en la urbanización Miranda que señala como dirección el mismo RIF que señala que es falso, la Sala Constitucional así lo señala. Asimismo, la quejosa no contenta con esto sin entender lo que le dijo la sala constitucional. En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del indicado Tribunal Tercero, en la copia certificada ya señalada se evidencia que el Tribunal de la causa le dio respuesta a cada una de las solicitudes que la quejosa hizo, le dio respuesta en su oportunidad, en la primera respuesta que le dio el Tribunal a la quejosa fue relativo a la suspensión de la partición en fase de remate, donde se le señaló, que los Tribuales Civiles cuando existen esos casos se detiene en el estado para dictar sentencia, y en el caso en el que ella lleva ya había pasado por esa fase, estaba en una fase final y por ello la declaro sin lugar, el segundo pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a los carteles de remate la Juez se pronuncio, la Juez negó esa apelación porque lo hizo de forma extemporáneo e igualmente lo señaló el Tribunal Superior porque recurrió extemporáneamente, entonces no hay ninguna violación como ella dice a la Constitución y a la garantía constitucional, ni falta de pronunciamiento. En cuanto a la citaciones de la partes el amparo fue introducido el 16 de enero de 2020, hasta la fecha han transcurrido mas de una año sin que la quejosa haya tenido el interés en impulsarlo, por lo tanto solicito el decaimiento de la presente acción de amparo y se suspenda la medida ilegal e injusta que actualmente existe en el Tribunal de la causa respecto al remate de los bienes que no existe ninguna garantía para indemnizar a mi representado por el daño causado y así ratifico finalmente en todas y cada una de sus partes el informe que cursa a los autos y dando respuesta a la presente solicitud de amparo y eso es todo”.En este estado el Juez de esta despacho solicita a las partes presenten los medios probatorios de los cuales se van hacer valer en esta audiencia y seguidamente la parte querellante expone: “consignamos copias del expediente numero MP308953-2019F-44AMC concernientes al procedimiento de carácter penal relativo a la comprobación de la falsedad de un RIF a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ que fue utilizado en los juicios de carácter civil sobre relación concubinaria y de partición.” Seguidamente el tercero interesado expone: “consigno copia certificada constante de 36 folios útiles emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.” En este estado el Tribunal concede el derecho a réplica a la querellante para lo cual otorga un lapso de cinco (5) minutos a fin de que exponga lo conducente: “Rechazo y contradigo que haya habido conciliación alguna en el Tribunal de la causa donde se origino la violación de los derechos constitucionales de la agraviada y a demás ratifico que con la participación en el acto solicitado por la Juez de dicha causa en ningún momento convalidamos los vicios ocurridos en el juicio de partición de los bienes habida cuenta de el fraude procesal que denunciamos, es todo.” Concluida la exposición de la querellante, procede a intervenir el tercero interesado haciendo uso de su derecho a réplica para lo cual otorga un lapso de cinco (5) minutos a fin de que exponga lo conducente: “Consta que en la copias certificadas anexas que la conciliación si existió y existe mediante una sentencia ratificada por el Superior Primero de esta Jurisdicción y que actualmente está firme, es todo…”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público efectuó su exposición en el acto de audiencia oral, señalando lo siguiente:
“(…) En este estado, procede a exponer el fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Dentro de las más amplias facultades al Juez Constitucional le está vedado conocer normas de rango legal y sub-legal, en consecuencia, de las actas procesales que integran el expediente y de lo debatido por los hoy litigantes esta representación fiscal considera que no existe violación de norma constitucional de manera directa, flagrante y grosera dado que las partes hicieron uso de las vias jurisdiccionales preexistente en el juicio principal, por lo tanto solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito copia del acta y consigno hojas blancas para ello, es todo…”.
PUNTO PREVIO
Pasa el Tribunal como punto previo al fallo a los fines de depurar el fondo del asunto controvertido a verificar las denuncias efectuadas por el tercero interesado respecto al decaimiento del Amparo. En tal sentido, señala el tercero interesado:
“(…) Ahora bien, revisado como ha sido las actas correspondientes del proceso se desprende de ellas, que la solicitud de Amparo fue introducida en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinte (2020) y que hasta la presente fecha la solicitante no ha realizado diligencia alguna a objeto de realizar las notificaciones exigidas por la Ley, lo que indica que han transcurrido más de doce (12 ) meses sin ninguna actividad dentro del proceso, es decir, no existe un interés de parte de la solicitante en obtener la resultas del temerario Amparo….”
Al respecto observa este Tribunal en sede Constitucional que ciertamente ha transcurrido tiempo desde la admisión de la presente acción de amparo, no obstante a ello como es bien sabido por haber sido público y notorio, las instituciones del poder judicial fueron afectadas por la pandemia del Covid-19, paralizando toda actividad desde el 13 de marzo inclusive hasta el 5 de octubre inclusive, formulándose nuevos medios para la tramitación de juicios, los cuales por lo novedoso de su implementación,su activación por parte de los usuarios tomo cierto tiempo hasta poder conocer y dominar los medios dispuestos para ello. En tal sentido, no puede imputarse en el caso de marras un abandono del trámite o decaimiento cuando las causas de suspensión no fueron su culpa. Más aún haciéndose un conteo del lapso efectivamente trabajado por el poder judicial, siendo que de las actuaciones realizadas por la accionante se constata que no transcurrieron en total más de seis meses de paralización por causas imputables a esta última, en virtud de lo cual tal alegato debe ser desechado y así se declara.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Es menester analizar el elenco probatorio traído a los autos por los intervinientes, tanto las presentadas antes de la Audiencia Constitucional, como las consignadas durante la celebración de la misma. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.
• Copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del escrito de solicitud de la medida cautelar.
• Copias emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo entre otros autos: a) Escrito de recurso de hecho. b) Auto de fecha 13 de noviembre de 2019, objeto del recurso y c) Sentencia emanada del referido Tribunal Superior en fecha 21 de enero de 2020 que declara inadmisible el recurso.
• Copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de fallo de fecha 09 de julio de 2018 referido al juicio de partición allí ventilado.
Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias al no ser tachadas durante la secuela del procedimiento, las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado los elementos discriminados en cada grupo de copias anteriormente señalados,y así se declara.
• En el acto de Audiencia constitucional fue presentado un legajo de copias contentivo de autos referidos al expediente MP-308953-2019, cursante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias al no ser impugnadas durante la secuela del procedimiento, las mismas se tienen como copias fidedignas de sus originales y surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la tramitación de la querella penal ante esa circunscripción, y entre otras cosas el decreto de una medida cautelar dirigida al juicio de partición que fue ventilado ante el Juzgado presuntamente agraviante y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
En el acto de Audiencia constitucional fueron presentadas copias certificadas, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de diferentes decisiones emanadas de diversos órganos Judiciales relacionados con el caso de Partición llevado ante ese Juzgado.
Al respecto observa este Juzgador en sede constitucional que dichas copias al no ser tachadas durante la secuela del procedimiento, las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado los elementos contentivos en las decisiones allí contenidas las cuales son apreciadas en esta Sede Constitucional discriminados en cada grupo de copias anteriormente señalados y así se declara.
Apreciadas las pruebas presentadas por las partes y analizados los alegatos de los intervinientes este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas procesales que integran la presente causa, señala quien suscribe que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: Ahora bien, conforme lo expuesto, a criterio de quien aquí suscribe y a mayor abundamiento, señala este Tribunal en sede Constitucional que la presente Acción de Amparo va dirigida en principio, a atacar la supuesta omisión del Tribunal de la causa al no haberse, a su decir, pronunciado sobre una medida cautelar solicitada por la parte demandada en el juicio que por partición se sigue ante ese Despacho denunciado agraviante; además se pretende la nulidad de autos dictados por ese despacho, específicamente, tanto la decisión del auto del 31 de octubre de 2019, mediante el cual se libran carteles de subasta y el del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida contra el primero de los autos mencionados, y que en razón a ello se declare procedente la medida cautelar solicitada y se suspenda la ejecución hasta tanto sea resuelta y decidida una causa relacionada y tramitada ante la jurisdicción penal.
TERCERO: Observa este Operador de Justicia, que la querellante señala que no consta en autos respuesta alguna a su solicitud de fecha 07 de junio de 2019 en la que solicita una protección cautelar, evidenciando –a su decir- una conducta omisiva por parte de la querellada, toda vez que ante la señalada petición, el Tribunal de instancia no efectuó pronunciamiento alguno al respecto de la medida cautelar, bien acordándola o negándola según su criterio. En este sentido es necesario traer a colación parte del contenido del auto de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que la jueza del mencionado Tribunal entre otros señalamientos indicó expresamente:
“… En relación a la solicitud de "medida cautelar de suspensión de la ejecución", de autos se observa que en fecha 12 de noviembre de 2019, las partes intervinientes en el presente proceso acudieron al acto conciliatorio fijado por este Juzgado con fecha 31 de octubre de 2019 en el cual, entre otras cosas, ambas partes acordaran suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos, a fin de estudiar un posible acuerdo que evite subastar el Inmueble en litigio, razón por la cual este tribunal nada tiene que proveer en relación a cete pedimento. Así se establece(...)En cuanto al alegato en el que se manifestó que se ignoró las copias certificadas del Auto de la querella penal por esta interpuesta contra el ciudadano Jonny Alexander Duarte Galvit, y el Oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se "solicita" paralizar o suspender la presente causa; al respecto se aprecia que de la revisión de dichas copias certificadas se desprende que efectivamente el referido Juzgado admitió querella penal contra el accionante ordenando a este despacho paralizar el caso de marras en virtud de ese proceso. En este sentido es necesario señalar lo establecido en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil: (…omissis) De las normas antes transcritas se desprende que salvo disposición en contrario, no le es dado a un juez distinto al de la jurisdicción civil, ordenar o solicitar a otro paralizar ciertas causas, en virtud de los procesos que este lleve toda vez que no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decidir que su jurisdicción o competencia deba prevalecer sobre la del Tribunal que estáconociendo de la causa principal (…) En el caso de marras, mal podría este juzgado acatar una orden de un Tribuna de una jurisdicción distinta a Io civil, pues no es competente por la materia para girar dicha instrucción y mucho menos en esta etapa del proceso ya que el trámite penal que se está llevando en contra del accionante pudiera tornarse como una cuestión prejudicial que no puede ser alegada en fase ejecutiva, por lo que quien suscribe nada tiene que proveer en relación a Io alegado por el diligenciante en relación a la querella penal por ella llevada contra el ciudadano Jonny Alexander Duarte Galviz, Así se establece (…) En Io que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 31 de octubre de 2019 en el cual se solicita a su voz sea oído en ambos efectos, este Tribunal, niega oír dicho recurso en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el auto recurrido. Así se establece.” (RESALTADOS DEL TRIBUNAL).
CUARTO: Se constata que el auto de fecha 31 de octubre de 2019, en el que se ordena librar carteles de subasta, fue recurrido -tal como se ha señalado anteriormente- por la parte demandada, siendo negado el recurso de apelación por los motivos esgrimidos en el auto parcialmente transcrito en el particular anterior, siendo que contra dicha decisión la hoy querellante accionó un recurso de hecho, del cual no se señala en los alegatos la conclusión del mismo, no obstante de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Superior Primero de esta misma competencia y Circunscripción Judicial, lo declara inadmisible, por haber sido incoado extemporáneamente.
QUINTO: La querellante además señala que durante la tramitación del juicio de partición efectuado ante el Tribunal de instancia hoy presunto agraviante, no se le respetaron sus derechos constitucionales de defensa, toda vez que no fue citada y que el juicio fue tramitado a través de un defensor judicial, el cual no actuó en forma éticamente correcta. Que no obstante a lo anterior, la aquí demandante en Amparo, impulso un juicio penal, por cuanto el accionante en partición, hoy tercero interesado en la presente acción, incoa su demanda de partición mediante la utilización de un instrumento adulterado, lo cual constituye el fundamento de la señalada acción penal intentada por la aquí querellante.
Ahora bien, expuestos los particulares anteriores y en sintonía con ellos, la presunta agraviada dentro de su petitorio en la presente querella, solicita la nulidad de actuaciones a través del ejercicio del presente amparo constitucional, se declare una conducta omisiva por parte del presunto agraviante y se declare la procedencia de la medida cautelar pretendida en instancia, por lo que es necesario señalar que del auto de fecha 13 de noviembre de 2019, que parcialmente fue transcrito en esta acta, se constatan dos situaciones relevantes para este procedimiento a saber:
1- El Tribunal de instancia señala entre otros elementos de carácter decisorio que:
“… En relación a la solicitud de "medida cautelar de suspensión de la ejecución", de autos se observa que en fecha 12 de noviembre de 2019, las partes intervinientes en el presente proceso acudieron al acto conciliatorio fijado por este Juzgado con fecha 31 de octubre de 2019 en el cual, entre otras cosas, ambas partes acordaran suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos, a fin de estudiar un posible acuerdo que evite subastar el Inmueble en litigio, razón por la cual este tribunal nada tiene que proveer en relación a este pedimento. Así se establece…”
Lo cual a todas luces estableció un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada y si bien no se pronuncia sobre su procedibilidad que es lo que buscaba la accionante en amparo, es una decisión que señala motivos por el cual el Tribunal de instancia consideraba que no era procedente pronunciarse sobre esa solicitud, por lo que tal acto excede a un pronunciamiento de mera sustanciación, por ende recurrible, lo cual la parte demandada en ese juicio no hizo, no ejerció el recurso de apelación correspondiente contra lo decidido por el Tribunal de Mérito.
2- Igualmente se señala en dicho auto:
“ En cuanto al alegato en el que se manifestó que se ignoró las copias certificadas del Auto de la querella penal por esta interpuesta contra et ciudadano Jonny Alexander Duarte Galvit, y el Oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se "solicita" paralizar o suspender la presente causa; al respecto se aprecia que de la revisión de dichas copias certificadas se desprende que efectivamente el referido Juzgado admitió querella penal contra el accionante ordenando a este despacho paralizar el caso de marras en virtud de ese proceso. En este sentido es necesario señalar lo establecido en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil: (…omissis) En el caso de marras, mal podría este juzgado acatar una orden de un Tribuna de una jurisdicción distinta a Io civil, pues no es competente por la materia para girar dicha instrucción y mucho menos en esta etapa del proceso ya que el trámite penal que se está llevando en contra del accionante pudiera tornarse como una cuestión prejudicial que no puede ser alegada en fase ejecutiva, por lo que quien suscribe nada tiene que proveer en relación a Io alegado por el diligenciante en relación a la querella penal por ella llevada contra el ciudadano Jonny Alexander Duarte Galviz, Así se establece (…)”.
De lo cual se desprende que la juez a quo hizo pronunciamiento también sobre el documento que en parte sirve de fundamento para la solicitud de la medida cautelar, de la cual alega no ha habido pronunciamiento, siendo que en consecuencia a criterio de este Juzgador en sede constitucional debe considerarse como parte de lo señalado por la juez de instancia con relación a la medida cautelar solicitada, y así se declara.
3- Así mismo el referido auto indica:
“…En Io que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 31 de octubre de 2019 en el cual se solicita a su vez sea oído en ambos efectos, este Tribunal, niega oír dicho recurso en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el…”,
Decisión esta que debe ser atacada –tal como lo hizo la demandada en ese juicio- a través de un tempestivo recurso de hecho, No obstante a ello, el recurso de hecho ejercido por la demandada en ese juicio, hoy aquí querellante, no fue eficaz, pues utilizó los recursos que la Ley otorga en forma extemporánea, por ende improcedente su defensa por actuación negligente del recurrente.
Así las cosas,considera este Juzgador prudente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Ahora bien, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita la Sala Constitucional, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
De igual forma, ratificando lo ya señalado por la Sala, tenemos la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010, la cual señala:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
(…)
Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
En este orden de ideas, cónsonos con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, no obstante lo anterior, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios para lo cual debe poner en evidencia y justificar los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, como ya fue señalado el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”.
En este sentido y así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la acción de amparo no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. En el caso de marras como ya quedó sentado, no consta a los autos que la parte presuntamente agraviada haya ejercido los recursos correspondientes para la defensa e impugnación del acto procesal ya descrito y por otra parte bien ejerció el recurso de hecho, el cual podría haberle dado la posibilidad que se conociera su recurso ordinario de apelación negado mediante auto de fecha el 13 de noviembre de 2019, con el que pudo lograr el mismo fin que busca con la interposición de la presente acción. En consecuencia, este Tribunal en sede Constitucional, constata que la vía ordinaria en el juicio de partición fue agotada, pero por mala praxis jurídica, lo que conllevó (por hechos de la hoy propia querellante) a que tal agotamiento hiciera nugatorio el principio de doble instancia respecto de las cuestionadas decisiones, toda vez que sus recursos fenecieron, bien por haberse omitido su ejercicio oportunamente o por haberse utilizado extemporáneamente. En tal sentido, conforme lo expuesto, no tiene razón de ser la nulidad de los autos de fecha el 31 de octubre de 2019, pues como bien lo dice el auto que negó la apelación de fecha 13 de noviembre ambos de 2019, “…en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el…”con lo cual la pretensión de la querellante se hace inocua y con respecto al referido auto de fecha 13 de noviembre ambos del 2019, quedó demostrado que el mismo quedó firme por inactividad de la accionante demostrando que si hubo un pronunciamiento respecto de la solicitud de la medida cautelar, con lo cual la conducta omisiva que aquí se denuncia cesó quedando firme dicha decisión por inactividad de la propia parte hoy querellante y que además la negativa del recurso de apelación tantas veces señalado, quedo firme por defecto en la actividad intempestiva de la señalada querellante, por lo que mal puede utilizarse esta vía extraordinaria de amparo para el decreto de una medida cautelar cuando la misma fue solicitada en la vía ordinaria, existiendo un pronunciamiento al respecto el cual quedo firme, y así se declara. Por otra parte si bien no fue parte del petitorio, no puede este Juzgador en sede Constitucional pasar por alto que la accionante en amparo denuncia que no se le respetaron sus derechos constitucionales en el juicio de partición, toda vez que nunca fue citada al mismo, siendo que no consta a los autos que contra esa situación haya utilizado las vías que la Ley le concede, tal sería el caso del recurso extraordinario de Invalidación de sentencia o el recurso de revisión constitucional entre otros, con lo cual se patenta nuevamente la inactividad de la hoy querellante y la efectividad en la defensa de sus intereses, sin embargo escogió la vía penal para atacar las resultas del juicio de partición el cual –según dicho de la querellante- no ha sido concluido.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, considera este Tribunal Superior, en Sede Constitucional que la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible y así se declara.
Por último, cabe destacar que en la audiencia Constitucional la parte querellante aduce que le fue negada la tutela judicial efectiva por parte del presunto agraviante, haciendo nugatorio el ejercicio de sus derechos.
Al respecto cabe destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
En tal sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
En este orden de ideas, como arriba se indicó uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce, como expresa Carrara:
“…que el operador de justicia que por omisión, “…pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”
En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador en sede Constitucional que la querellante tuvo acceso al órgano jurisdiccional y el de utilizar las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, las cuales como ya quedó sentado no fueron desarrolladas a cabalidad por dicha parte, aunado a que no existe obstrucción alguna por parte del querellado en el cumplimiento de sus funciones, sino que por el contrario, existiendo las vías judiciales para ejercer sus plenos derechos, la hoy querellante no los ejerció o los ejerció de manera intempestiva con lo cual los derechos afectados provienen de hechos propios y no de las actuaciones del órgano judicial, por lo que a criterio de esta Alzada no existe vulneración alguna de la Tutela judicial denunciada en la audiencia constitucional y así se declara.
En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas forzoso es para este Tribunal Superior declararINADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASy así se decide.
En razón de lo que antecede, se suspende la medida innominada fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta de suspensión de efectos de la actuación de fecha 31 de octubre de 2019, efectuada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLEla ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO:Se suspende la medida innominada fecha 22 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta de suspensión de efectos de la actuación de fecha 31 de octubre de 2019, efectuada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO:SE CONDENA en costas a la querellante en la presente acción de amparo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
EXPEDIENTE: AP71-O-2020-000002
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