REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de marzo de 2021
210º y 162º
Asunto: AP71-O-2019-000026.
Accionante: LEOPOLDO JOSÉ CARRASQUERO CAVALIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.307.272.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Eduardo García Nuñez, Luis Fernando Rodríguez Lapenta, Heyleen Ofelia Hernández Santibañez y Gisselle Roxana Agüero Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.986, 46.725, 128.110 y 232.646, respectivamente.
Accionado: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercera interesada: ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.880.325.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, Noel Rafael Vera Herrera, Nellitsa Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruce y Rafael Coutinho Coutinho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 27.071, 91.726, 50.442 y 68.877, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2019, fue recibido en este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CARRASQUERO CAVALIERI, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre y el auto del 02 de diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte accionante y procedió a consignar los recaudos sobre los cuales basan su pretensión, admitiéndose la presente acción de Amparo Constitucional por auto de fecha 19 de diciembre de 2019, acordándose la medida cautelar solicitada por el accionante, y ordenando las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de enero de 2020, compareció la representación judicial de la parte accionante, y consignaron los oficios librados a los respectivos Registros, firmados como recibidos.
En fecha 16 de noviembre de 2020, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio al Juzgado señalado como agraviante.
En fecha 18 de noviembre de 2020, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2021, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de no haber logrado la notificación de la tercera interesada, consignando boleta sin firmar.
Por medio de diligencia de fecha 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte accionante, solicito mediante diligencia se notificara al tercero interesado por medio de correo electrónico o a los teléfonos que a tales efectos señaló.
Por medio de acta levantada el 12 de febrero de 2021, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica a la tercera interesada, y de haberle enviado vía whatssap boleta de notificación.
Cumplidas las notificaciones de Ley, por auto de fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia Constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2021, dejándose constancia mediante acta de las exposiciones de la parte accionante y del tercero interesado, de la no comparecencia del Juez señalado como agraviante, de la opinión del Ministerio Público, de la consignación efectuada por la representación judicial del tercero interesado, y de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a emitir el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para proferir el texto íntegro de la sentencia, quien decide procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la acción de Amparo presentada ante esta Alzada por la representación judicial de la accionante se desprenden fundamentalmente, los siguientes argumentos:
Que en el mes de julio de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta de notificación, señalando que posteriormente, y sin que constara en autos la notificación de la tercera interesada, el Tribunal señalado como agraviante procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2019, declarando la prescripción de la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoara su representado en contra de la tercera interesada, sin lugar la pretensión, y revocó las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 09 de agosto de 2019.
Que no sólo incumple a su decir con las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Civil en cuanto al lapso previsto para proponer la recusación, sino que además argumenta que atenta contra la tutela cautelar de su mandante, señalando que en el particular tercero de la dispositiva se revocaron las medidas cautelares decretadas, arropando en un solo fallo el pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al juicio principal, con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas.
Señaló que el pronunciamiento efectuado en el particular tercero del dispositivo ha debido realizarse en el cuaderno de medidas, con ocasión a que la sentencia definitiva dictada el 28 de diciembre de 2019, quedara definitivamente firme, señalando que al poner fin a la causa principal, no existiría motivo para mantener las medidas cautelares.
Que se violentó aún más la tutela cautelar de su patrocinado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019, en el cual, vista la solicitud de la parte demandada, procedió el Tribunal a dejar sin efecto los oficios librados en fecha 28 de noviembre de 2019, ordenando librar nuevos oficios a los Registros, con expresa mención de la designación de correo especial en la tercera interesada y sus apoderados judiciales, ello sin constar en autos la notificación de la sentencia a su representado.
Arguyó que quedó en evidencia que la decisión que ordenó ejecutar parcialmente mediante el referido auto no ha quedado definitivamente firme, por lo que mal podía haber considerado el Tribunal señalado como agraviante que se encontraba habilitado para ejecutar el fallo, y remitir los oficios a los Registros sin haber decretado la ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2019, y el subsecuente auto de fecha 02 de diciembre de 2019, son recurribles en apelación, sin embargo, señaló que el recurso de apelación no resulta idóneo para enervar las violaciones constitucionales en que ha incurrido el sentenciador, puesto que una vez designada como correo especial nada le impide a la demandada la remisión de los oficios donde se notifica la revocatoria de la medida, como efecto señala que sucedió, puesto que indicó que en fecha 03 de diciembre de 2019, la parte demandada procedió a retirar los respectivos oficios, y una vez conste la nota marginal en los asientos correspondientes, no habrá obstáculo según sus dichos, para que disponga de los inmuebles objeto de las medidas.
Que su representado se encuentra de manos atadas, sin poder garantizar el cumplimiento del contrato de servicios profesionales y evitar la insolvencia de la demandada, lo cual podría a su decir conducir a la burla de una eventual decisión favorable en Alzada, motivo por el cual aducen que acuden a la jurisdicción constitucional a los fines que se restituya la situación jurídica infringida, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se dicte sentencia definitiva.
Finalmente, señalaron que las decisiones antes señaladas han vulnerado la tutela judicial efectiva con especial afectación de la tutela cautelar de su patrocinado reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pronunciarse en el dispositivo del fallo sobre las medidas cautelares decretadas decidiendo revocarlas, y al ordenar parcialmente la ejecución de la sentencia proferida, sin que se encontrare definitivamente firme, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, y del auto de fecha 02 de diciembre de 2019, ambos dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues, de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Revisados los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de protección Constitucional, así como aquellos vertidos en la audiencia oral, se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, y por el auto de fecha 02 de diciembre de 2019, ambos dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que declaró la prescripción de la acción y revocara las medidas cautelares decretadas en fecha 09 de agosto de 2019, y el auto que ordenó librar nuevos oficios a los respectivos Registros donde se ubican los inmuebles sobre los cuales recaían las medidas cautelares que fueron levantadas, y que designó como correo especial a la parte demandada en el juicio principal, argumentando habérsele transgredido la tutela judicial efectiva, y por tanto, la tutela cautelar a su representado, derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la sentencia señalada como agraviante decidió el fondo del juicio principal y al mismo tiempo se pronunció sobre las medidas cautelares, levantando las mismas sin estar a su decir definitivamente firme la decisión, y posteriormente, ordenó librar los oficios a los respectivos Registros Inmobiliarios, designando como correo especial a la parte demandada, con lo cual alega que ha podido insolventarse.
Asimismo, se desprende del acta levantada en fecha 22 de febrero de 2021, que la Abogada Marilyn Padilla Cassiani, en su carácter de representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición de la representación judicial del accionante, así como de la tercera interesada, emitió su opinión al respecto, exponiendo:
“…Buenos días a los presentes, oídas las partes esta representación considera que es evidente que existen vulneraciones de índole Constitucional en vista al auto dictado por el Tribunal Duodécimo que dio paso que fueran liberados los bienes, cuando la sentencia no estaba firme, de esta manera considera que la presente acción de amparo, a pesar que la parte apelo de la sentencia, el auto así es de mero trámite, estaba dando paso a que sucedieran ciertas cosas que vulneran derechos, debe ser declarada parcialmente con lugar, ya que el Superior Séptimo había decidido sobre la sentencia. Es todo…”

Del mismo modo, se dejó constancia en autos de la exposición efectuada por la representación judicial de la tercera interesada, así como del escrito que consignaran al momento de la celebración de la audiencia oral, y en vista a tales argumentos, quien aquí decide procede a resolverlos de la siguiente manera:
I
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
Solicitó la representación judicial del tercero interesado que con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara el abandono del trámite y se le imponga al accionante la multa correspondiente, por cuanto a su decir dejó transcurrir más de seis (06) meses desde que se admitió la acción de Amparo Constitucional sin ejecutar ningún acto procesal tendiente a lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante y del tercero interesado, logrando dos medidas cautelares en perjuicio de los derechos de su representada, señalando que se presume que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó, y que, actuó de mala fe el accionante al haber abandonado el proceso una vez obtenida la protección cautelar, alterando según sus dichos, ilegalmente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de su representada, arguyendo que el segundo artículo de todas las Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la pandemia por COVID-19, excluyen del periodo de la suspensión de las causas, la materia de Amparo Constitucional, considerando habilitados todos los días durante dicho período. En virtud de tales alegatos, solicitó se decretara el abandono del trámite, y en consecuencia, la extinción de la instancia por no estar inmerso el orden público Constitucional, terminado el procedimiento, y sean levantadas las medidas cautelares acordadas.


Para decidir, este Tribunal observa:
El supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Respecto al tema, así como lo alegara la representación judicial del tercero interesado en la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante No. 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado y subrayado de la Sala)

En virtud de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inactividad del accionante por falta de impulso procesal por seis (06) meses en el proceso de amparo constitucional, en la etapa de admisión, o acordada ésta, en la fase de notificaciones, o en la oportunidad establecida para la fijación de la audiencia oral, hace presumir que no tiene interés el accionante en que se administre justicia, por tanto, en el abandono del trámite conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ocasiona la extinción de la instancia. No obstante al criterio antes transcrito, no puede obviar este jurisdicente la sentencia reciente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0091 de fecha 12 de agosto de 2020, conforme a la cual la aludida Sala, como punto previo a su decisión, desestimó el abandono del trámite en el proceso de Amparo Constitucional en tiempos de pandemia, arguyendo lo que sigue:
“…se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 7 de febrero de 2020, oportunidad ésta en la que diligenció para solicitar pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, sin que hasta la presente fecha haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente, es de hacer notar que por resolución N° 2020-005 del 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal se prorrogó por 30 días el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020, en razón de que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.”

Así pues, es evidente que la Sala Constitucional en un caso análogo al de autos, ha considerado desestimar la falta de impulso procesal, y por ende, el abandono del trámite, en vista que actualmente subsisten circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, en este sentido, estima quien decide preciso enfatizar que esas mismas circunstancias de orden social aún persisten, y es así como en sentencia No. 0006 del 11 de febrero de 2021, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

“…SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional…” (Resaltado de este Tribunal)

Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos ciertamente la acción de Amparo Constitucional incoada fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2019, observándose del íter procedimental que luego de la admisión la representación judicial del accionante compareció en el mes de enero de 2020, y posteriormente, no fue sino hasta el mes de noviembre de 2020, cuando volvió a comparecer para darle impulso a la presente acción, lo cual en un estado de total normalidad convalidaría el abandono del trámite, sin embargo, vistas las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante esta pandemia, que poseen igual un carácter vinculante, conforme a las cuales ha declarado la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los que ha decretado el“…Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela…”, es por lo que debido a tales circunstancias extraordinarias, que aún persisten, quien aquí decide considera indiscutiblemente necesario desestimar el abandono del trámite alegado por los apoderados judiciales de la tercera interesada. Así se decide.
II
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Sostuvo la representación judicial de la tercera interesada que, en la presente acción se ha generado la inadmisibilidad sobrevenida debido a que la decisión judicial señalada como lesiva fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2020, por efecto del recurso de apelación ejercido por el accionante, el cual fue declarado con lugar, lo que señaló poderse corroborar conforme a la notoriedad judicial a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, causal de inadmisibilidad que fundamentó en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para decidir, se observa:
El ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así pues, es preciso indicar que para la procedencia de la acción de amparo es necesario que no haya cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales que dieron lugar a la solicitud de protección Constitucional, puesto que resultaría inadmisible la acción cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional denunciada como lesionada no sea "inmediata, posible y realizable por el imputado".
En este sentido, se desprende de las exposiciones de las partes en la audiencia oral, que tanto la representación judicial del accionante como de la tercera interesada reconocen que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado señalado como agraviante, fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, sin embargo, se observa que en la solicitud de protección Constitucional el accionante denuncio la lesión a la tutela judicial efectiva, especialmente a la tutela cautelar, de modo que, aun cuando ambas partes han reconocido la existencia de una decisión judicial que revocó una de las decisiones denunciadas en la presente acción, es de recalcar que ello no implica que haya cesado la violación Constitucional denunciada, pues, aun se hayan vigentes los efectos jurídicos que se derivan del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2019, igualmente denunciado en el escrito libelar como lesivo del derecho a la tutela cautelar del accionante, auto que aunque fuese considerado de mera sustanciación por el tercero interesado, no obstante, considera quien decide que el mismo bien podría causar agravios Constitucionales, y lesionar jurídicamente a las partes, por lo que indudablemente no puede ser considerado como de mero trámite o sustanciación, en virtud de lo cual debe desestimarse lo alegado por la representación judicial del tercero interesado. De allí que, estima este sentenciador que la presunta violación a los derechos constitucionales delatada en el presente caso no ha cesado, por lo que se declara sin lugar la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del tercero interesado respecto al artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.





III
INADMISIBILIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6.5º DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Arguyó la representación judicial de la tercera interesada que,la acción de amparo no ha debido ser admitida ad initio conforme a lo previsto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el accionante a su decir ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la acción de amparo no es admisible según señala, ya que el accionante optó por recurrir a las vías ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
Para decidir, se observa:
El amparo se encuentra condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, de lo cual se desprende el carácter excepcional y residual del Amparo Constitucional, y en virtud de ello, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011), ha establecido que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones “(…) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado y subrayado añadido).
De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”, en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial del accionante sostuvo que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, revocó la decisión del 28 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,por lo que se verifica en la presente causa que el accionante efectivamente hizo uso del recurso ordinario de apelación únicamente contra una de las dos decisiones denunciadas como lesivas de los derechos constitucionales, y dado que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es por lo que quien aquí decide considera forzoso declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional respecto a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los demás alegatos referidos a la decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, tales como: la alegada legitimidad de la persona para proponer la acción de amparo por la presunta violación de las formalidades establecidas en la Ley Adjetiva Civil, el lapso previsto para proponer la recusación del Juez una vez abocado del juicio principal, y que sólo la delación de derechos Constitucionales respecto a la aludida decisión podía denunciarla la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, estima quien juzga acotar que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, la acción de Amparo Constitucional es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida (Vid. sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En tal sentido, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de tales garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello contamos con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, alegada en el caso de autos como conculcada, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución. Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 Constitucional, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo anterior puede apreciarse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia. Así pues, la aludida Sala en sentencia No. 826 del 19 de junio de 2012, señaló:
“Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así: Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. (...)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(artículo 257). (...)La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, y en ella se ubican las medidas cautelares, las cuales forman parte del núcleo esencial de tal derecho, denominándose como tutela cautelar que debe proporcionar y garantizar el Estado a los justiciables, en tal sentido, la doctrina ha sostenido que las medidas cautelares garantizan la efectividad de las resoluciones judiciales, puesto que la tutela jurisdiccional no sería efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión (González, J. (2001). El derecho a la tutela jurisdiccional (3ra ed.). Madrid: editorial Civitas).
En cuanto a la tutela cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 749 de fecha 16 de junio de 2014, señaló que: “constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.” (Resaltado de este Tribunal)
Así pues, la garantía de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 Constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o al hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos reclamados en juicio, siempre y cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo que el Legislador ha colocado a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva destinadas a procurar la protección anticipada de quien accede a la jurisdicción alegando ser titular de un derecho que sea susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no perjudique la realización de la justicia.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el caso sub examine, ciertamente en fecha 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto los oficios librados previamente, y ordenó librar nuevos oficios a los Registros Inmobiliarios donde se ubican los inmuebles donde recaían las medidas cautelares revocadas por la decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, designando como correo especial a la parte demandada en el juicio principal, hoy tercera interesada en el presente procedimiento.
Antes bien, se advierte que el auto imputado de inconstitucionalidad es una decisión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 procedimental era recurrible en apelación, en cuyo caso, ha de señalarse que reiteradamente se ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto, cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el agraviado, observándose que en el presente caso, el mencionado auto pudiera causar un gravamen irreparable, puesto que al haberse ordenado librar los oficios a los Registros Inmobiliarios donde se ubican los inmuebles donde recaen las medidas cautelares, que fueron previamente revocadas por decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, sin que antes estuviese definitivamente firme tal fallo, pudiera ocasionar indudablemente la transgresión a la tutela cautelar del accionante, dado que las medidas cautelares garantizan la ejecución del fallo, y, por ende, forman parte derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el caso bajo estudio se ha demostrado que la acción constitucional resulta más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que, en el presente caso, resulta evidente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, a la tutela cautelar del accionante, al haber el Tribunal agraviante ordenado se libraran los antes mencionados oficios, y además designado como correo especial a la parte demandada, sin que antes estuviese definitivamente firme la decisión que resolvió el fondo del asunto y levantó las medidas, facilitando la insolvencia de la demandada, y con lo cual el accionante no podría haber exigido el cumplimiento de la obligación, de resultar ganador en el juicio principal, ya que las medidas cautelares precisamente están destinadas a asegurar la eficacia de la sentencia definitiva que se dictará al final del proceso judicial, en virtud de ello, y en vista a su naturaleza jurídica de mecanismo de garantía jurisdiccional, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CARRASQUERO CAVALIERI, identificado en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, nulo el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose consecuencialmente, mantenerse la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y vistas las defensas expuestas por la representación judicial de la tercera interesada en cuanto al supuesto fraude procesal en el que incurrió el hoy accionante, así como la presunta temeridad por haber incoado a su decir un cumulo de demandas en contra de su representada de forma maliciosa y de mala fe, este Tribunal considera que tales alegatos resultan improcedentes en razón de la declaratoria de procedencia parcial de la presente acción, al haber constatado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: SIN LUGAR la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del tercero interesado respecto al artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CARRASQUERO CAVALIERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.307.272.
Tercero: NULO el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional respecto a la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: SE ORDENA mantener la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019, hasta tanto el Tribunal agraviante oficie nuevamente a los Registros correspondientes participándole la vigencias de la medidas decretadas y posteriormente levantada con el auto que hoy se anuló.
Sexto: IMPROCEDENTE la temeridad alegada por la representación judicial del tercero interesado, dada la procedencia parcial de la presente acción.
Séptimo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga













RAC/lvp.
Exp. No. AP71-O-2019-000026