REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a las ciudadanas RAUMARI JOSEFINA BENAREZ MENDEZ y RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “En fecha 10 de enero del 2011, a las 11:30 de la mañana, la ciudadana Zenaida Esther Pacheco de Aponte, se traslado a la casa de su hijo, ubicada en la calle Elecentro, casa sin número, sector Rómulo Gallegos, cuando llego a la misma, se encontró con las ciudadanas RAUMIL BENAREZ y RAUMARI BENAREZ, las cuales la agredieron físicamente sin motivo alguno, dejando lesionada a la ciudadana ZENAIDA DE APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.125.932. Hecho que se puede demostrar a través del reconocimiento médico legal”
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio , y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda el cambio de calificación jurídica y se le ceda la palabra a su representada, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana jueza le impone a las acusadas: RAUMARI JOSEFINA BENAREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.759.345, nacido en Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 25-05-1989, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, y domiciliada en: SECTOR BETANCOURT, CALLE ARICAPANO, CASA S/N, BARBACOA, ESTADO ARAGUA y RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.489.383, nacido en Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 25-10-1987, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, y domiciliada en: SECTOR ROMULO GALLEGOS, CALLE ELECENTRO, CASA S/N, BARBACOA, ESTADO ARAGUA, impuesta del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las ciudadanas: RAUMARI JOSEFINA BENAREZ MENDEZ y RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, antes identificados, quienes expusieron, de manera individual: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. GISELA BOGADO: “Previa conversación con mi representada y visto los años que tiene la presente causa, solicito que se le otorgue la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo“ Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, y así se decide.
CAPITULO II
EL DERECHO
EL Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo , observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de las acusadas: RAUMARI JOSEFINA BENAREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.759.345, nacido en Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 25-05-1989, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, y domiciliada en: SECTOR BETANCOURT, CALLE ARICAPANO, CASA S/N, BARBACOA, ESTADO ARAGUA y RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.489.383, nacido en Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 25-10-1987, de 32 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, y domiciliada en: SECTOR ROMULO GALLEGOS, CALLE ELECENTRO, CASA S/N, BARBACOA, ESTADO ARAGUA, como responsable del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, a favor de la ciudadana, debiendo cumplir con una donación Institucional. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
2. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Realizar un Donativo a Institución Pública.
Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se tomara la decisión correspondiente. Diarícese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio de remisión y así se decide.