Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 09-12-2019, 05-02-2020, 18-02-2020, 03-11-2020, 01-12-2020, 16-12-2020, 08-02-2021, 01-03-2021 y culmino el 17-03-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que la ciudadana ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES; fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de la ciudadana acusada ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.298, por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo...”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadana Abg. LUIS DIAZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendida es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo ….”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La misma fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a la Acusada ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.…”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a la acusada si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:


DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal luego de escuchar en sus momento las declaraciones de las 2 partes, por tal motivo el ministerio publico al no tener más elementos solicita la absolutoria de la hoy imputada, es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. LUIS DIAZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenos tardes esta defensa se puedo evidenciar en el debate que mi representado no tuvo participación ni responsabilidad, el ministerio publico no pudo comprobar que mi defendida quien es la víctima y la acusada, tuviera participación alguna en los hechos narrados, solicito la sentencia absolutoria y la libertad sin restricciones, es todo…”.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES

La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desea declarar.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- DETECTIVE PABLO OVIEDO
- DETECTIVE ANGELITH MONTAÑO
- DETECTIVE ERIAGNY FLORES
- DETECTIVE JUAN SANDOVAL
- DEYANIRA ROJAS
- OSWAR GAMEZ
- VICTOR NADALES
- HECTOR MIJARES
- LOREMA OLLARVES
- MANUEL LOPEZ
- MARIA LOPEZ
- JOSE ROCCO
- JHON MORILLO
- EDUARDO PEREZ

DOCUMENTAL:
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-16
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 02744, de fecha 07-11-2016
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-16
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2016.
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 07-11-2016
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2016
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2016
- EXPERTICIAS FISICAS (ACTIVACIONES EPECIALES) de fecha 09-11-2016
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL NRO. 0817-16, de fecha 23-11-16
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA NRO. 9700-064-DC-7730 de fecha 11-11-16

2.- Pruebas de la DEFENSA:
La Defensa en la presente causa no promovió elementos de prueba, acogiéndose a la comunidad de la prueba.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.298, Venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-03-1990, Soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: SECTOR GUARACARIMA, URBANIZACION EL RINCON, CALLE PRINCIPAL, NRO 8, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana LORENA MAYDELEINE OLLARVES CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-11.037.120, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… quince días luego del fallecimiento de su papa a ella, la secuestran en la victoria, tengo conocimiento ya que tarde del día domingo, ella salió temprano hacer unas compras y ya en vista que eran las 7pm y no contestaba el teléfono, comenzó la angustia, salgo con roco que era el escolta para ese momento y no vemos nada y en la espera, se llega el carro de ella a la urbanización, el vigilante no abre el portón y mando al guardaespaldas y le va a indicar que pase que baje el control, el carro se estaciona y es cuando se baja el tipo en ese momento y se escucha el disparo y no bajo, me tocan la puerta y era el guardaespaldas todo ensangrentado y luego coloque la denuncia en el cicpc no sabía que pasaba pero la habían secuestrado, y esperamos, la liberaron me imagino que estaban solicitando, ella no tenia manejo de lo que estaba sucediendo, la liberan y hasta el sol de hoy y toda la contradictoria que hemos pasado, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN INTERROGA A LA TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Tengo conocimiento que mi hija la secuestraban cuando ellos llegan a la residencia, con el vehículo de mi hijo, y al abrir la puerta al guarda espalda lleno de sangre y solo me decía se la llevaron y se confirmo al momento de hacer el llamado, ellos huye y dejan el carro porque al percutir el arma ellos saltan el portón. 2. Yo no llegue a visualizar a las personas. 3. Roco era escolta. 4. Roco es colega, nos conocemos desde hace mucho tiempo, el tenia como una pequeña empresa de seguridad, y por eso lo contratamos, pero no tenía mucho tiempo. 5. Ellos estaban haciendo requerimiento hasta de cosas materiales, una locura pero todo por teléfono. 6. Andrea duro 8 días, la secuestran el 6 de noviembre y la liberan el 12. 7. Allí ninguno teníamos la disposición del dinero ya que ella no tenía la herencia, porque tenía muy poco tiempo de fallecido. 6. Si ya hicieron la declaración sucesora, mucho tiempo después. 8. La empresa es ANDREA la única y a los hermanos otras empresas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS DIAZ, quien expone: “no realizaré preguntas, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. La primera llamada la hacen después de poner la denuncia, creo que fue en la madrugada, o al día siguiente, yo pase el día. 2. La llamada no me la hacen a mí, se la hacen a Isabel López. 3. Fue curioso porque la llamada la hacen al teléfono celular de Isabel quien fue pareja de su papa de muchos años atrás, había muy buena relación con ella y ese fin de semana ella estaba en casa con el hijo, y la llamada la hacen es a ella, y al momento pensé que fue el numero que me acorde, pero yo le dije que yo no tenía el teléfono de la registrado, fue algo relevante, de hecho ella estaba con ese día, Manuel que es hermanastro de ella, el llega en el auto cuando dejan el vehículo en el portón, en el video se ve cuando se baja el muchacho, y cuando el vigilante abre, cuando veo que no baja el vidrio, Isabel se va caminado y cuando bajo las escalera es cuando escucho los disparo y me regreso, y es cuando Isabel llega con Manuel, y yo desesperada, decían que si se las secuestraron. 4. Ella sale de la casa es con Manuel. 5. Yo la única vez que declare al momento de la denuncia. 6. Las cámaras se ven cuando el cicpc comienza con las investigaciones, de hecho hasta yo compre el pendrive. 7. No entiendo porque no detienen a Manuel. 8. Después de que ella aparece no voy mas al cicpc, claro después de que en caña de azúcar hacen el procedimiento por vacio del teléfono, la medicatura. 9. Nosotros estábamos divorciados pero teníamos muy buena relación. 10. Admerlis me estaba buscando ya que estaba muy mal con lo de mi papa. 11. Manuel fue el que llega en el carro y señala que admerlis estaba con ella y a Manuel, no estaba y no le habían pasado nada. 12. El que atiende la primera llamada fue Manuel, es todo”. ….”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este TESTIGO, se desprende que la misma tiene conocimiento de los hechos, por cuanto es su hija, que duro días secuestrada, que puso la denuncia y recibe una llamada la cual no recibe ella, sino a una ciudadana de nombre Isabel López, que solicitaban cosas materiales, pero que ellas no tenían disposición de dinero, que después que su hija aparece, ella no hace más nada, no pagaron al final ningún rescate. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana ANGELIT MONTAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-21.202.825, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“Buenos días vengo a exponen referente a la inspección 02744 elaborado en la victoria el siete de noviembre en 2016, en el departamento del cicp en donde se logro practicar las inspección policial de concordancia del 41 y 50 ordinal 04, de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias, el cual señal que se encontró en una vía pública, trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente al tramo de una via de suelo asfaltado de libre acceso vehicular en ambos sentidos, ubicada en la dirección sector rincón de guaracarima, calle principal, la victoria del estado Aragua, con iluminación artificial, ambiente fresca, queda frente a una vivienda unifamiliar con el número dos, aparcado un vehículo marca Toyota, modelo corola, color blanco, la cual es fijada fotográficamente con el numeral uno al ser inspeccionado, se visualiza su parte externa que presenta su latonería y pintura en buen estado de conservación, en su parte trasera se visualiza una placa o matricula identificativa, provisto de sus micas traseras y delanteras así como de sus dos retrovisores, rines y caucho originales, todo en buen estado de uso y conservación; en la parte interna se visualiza las llaves del vehículo acopladas en la suichera totalmente apagado, observando asientos de color negro, tablero, palanca de velocidades, retrovisor interior todo en buen estado de uso y conservación, continuando con las respectiva inspección se localiza sobre el suelo asfaltado a un metro tomando como punto de referencia el caucho trasero del referido automóvil del lado derecho y en sentido cardinal oeste se observa a una distancia una concha de bala percutida, la cual es fijada fotográficamente con el numero dos y al ser removida de su estado original se observan inscripciones alfanuméricas en el culote donde se lee II de igual manera a cuarenta centímetros, tomando como punto de referencia la ultima evidencia mencionada y en sentido cardinal oeste se observa una concha de bala percutida la cual es fijada fotográficamente con el numero tres y al ser removida de su posición original se puede apreciar las inscripciones alfanuméricas en el culote donde se lee II tomando como punto de referencia la ultima evidencia mencionada y en sentido cardinal oeste se observa una concha de bala percutida el cuales se es fijada fotográficamente con el numero cuatro y al ser removido de su posición original se puede apreciar las inscripciones alfanuméricas en el culote donde se lee cavim 04, acto seguido se realiza recorrido por la zona ubicada en la dirección antes mencionada a una distancia de diez metros en sentido cardinal noreste se encuentra una casilla de vigilancia con un portón eléctrico elaborado en metal de color negro totalmente cerrado para el momento de la presente inspección técnico policial observa cámara de seguridad en su parte superior todas las evidencia fueron debidamente colectadas y embaladas a fin de que le serán practicadas las futuras experticia de rigor es todo” . Seguidamente se le cede el derecho a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 27º del Ministerio Público, quien pregunta a lo que responde: “1. Ocupo el cargo de inspector técnico en el área del laboratorio criminalística. 2. Tengo cinco años trabajando en ese departamento. 3. Si recuerdo el día que ocurrió los hechos. 4. El motivo que hizo que nos acerquemos al lugar fue una llamada telefónica, donde se indico que se presento un tiroteó al frente una vivienda, donde fue secuestrado una persona, al llegar al sitio se hace referencia del vehículo luego se hace un recorrido en la zona donde se observa las concha y las cámara se dejo en constancia. 5. No a la cámara no se le realizo inspección, solo dejo constancia que había la colección de las evidencia. 6. No tuve conocimiento si otra persona estuvo en el procedimiento, solo soy inspector técnico, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho al defensor Privado ABG. LUIS DIAZ quien pregunta a lo que responde: “1. En mi declaración se pudo evidenciar que no hubo impacto del vehículo para el momento de la inspección, es todo”, TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta: el tribunal no tiene preguntas, es todo…”.

VALORACIÓN:
De la declaración de esta Funcionaria ANGELIT MONTAÑO, se desprende que realizó la inspección técnica del área, tratándose de un sitio en vía pública, hizo las debidas fijaciones fotográficas, que hizo la debida recolección de las evidencias y embalaje. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JUAN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.051.385, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“Mi nombre es detective jefe Juan Sandoval, mis actuaciones son preliminares, luego que se hace la investigación, fue citado igual la de morichal y entrevista a la ciudadana de nombre Andrea. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 27º del Ministerio Público, quien pregunta a lo que responde: 1.Las diligencia de investigación fueron motivos necesario para identificar si hubo cámaras de video donde la ciudadana estuvo y después de los hechos durante y antes de que ocurrieron los hechos. 2. Fue citada en calidad de víctima. 3. En su entrevista manifestó que fue víctima de un secuestro. 4. Después de las diligencias, visualiza es el técnico que me acompañaba para la comisión es todo”. Seguidamente se le cede el derecho al defensor Privado ABG. LUIS DIAZ quien manifiesta: “no tengo pregunta, es todo”, TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ quien manifiesta: no tengo pregunta”
De la declaración de este Funcionario JUAN SANDOVAL, observa esta juzgadora que a través de la declaración del funcionario se deja constancia de la actuación realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de la ciudadana hoy encausada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-11-16, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-16, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2016, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 07-11-2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2016, EXPERTICIAS FISICAS (ACTIVACIONES EPECIALES) de fecha 09-11-2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL NRO. 0817-16, de fecha 23-11-16, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA NRO. 9700-064-DC-7730 de fecha 11-11-16

PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...•
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia en este punto en cuestión, que en cuanto a los medios de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública, en este caso las testimoniales de los testigos ciudadanos MANUEL LOPEZ, MARIA LOPEZ, JOSE ROCCO, JHON MORILLO y EDUARDO PEREZ, se pudo verificar según consta en las actuaciones que el mismo fue citado por el Tribunal en varias oportunidades, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y en vista que el mismos no comparecía, le fue librado mandato de conducción, por lo cual resulto imposible para este Juzgado poderlos citar y declarar en el debate, dejándose constancia en actas que no pudieron ser ubicados, siendo en consecuencia infructuosa su ubicación, razón por la cual y al haberse agotado las vías para hacerlo comparecer, es decir fue librada boletas de citación y los respectivos mandatos de conducción, y finalmente publicación por cartelera, siendo infructuosa su ubicación, en tal sentido prescinde de tal testimonial, con lo cual estuvieron conformes y de acuerdo tanto el Ministerio Publico como la Defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 06-11-2016, a las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana ANMERLY FLORES, se comunica, via telefónica desde el numero 0414-300-97-50 con ANDREA QUINTERO, a fin de citarse y verse en el C.C. Morichal; donde una vez en el referido sitio la ciudadana Andrea se estaciona y al verse con la señora ANMERLY y entran al local comercial TRAKY, luego de un rato de paseo por el centro comercial deciden acercarse al MC DONALDS a fin de comerse un helado, lo cual no se pudo ya que el mismo se encontraba cerrado; motivo por el cual Andrea y Manuel deciden retirarse del centro comercial despidiéndose de ANMERLY y una vez acercándose al vehículo Toyota Corolla es abordado por uno de los sujetos quienes mediante el uso de la fuerza les indica que se trata de un secuestro y los sientan en la parte trasera del vehículo. Así las cosas en el transcurso de la investigación se logro determinar que la ciudadana ANMERLY FLORES viajaba en conjunto con el ciudadano ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, apodado EL VAMPI, quien es el sujeto que de manera actuada somete a la ciudadana ANDREA QUINTERO y al ciudadano MANUEL, informando que es un SECUESTRO. Así mismo, luego de la salida del C.C. Morichal, los captores colocan un trapo tapando la vista a la ciudadana ANDREA, comienzan a dar vueltas hasta que la separan del ciudadano Manuel, luego le indican que solicitan la cantidad de 500 mil dólares; de igual forma se llevan a Manuel hasta la Urb. El Rincón de Guaracarima, lugar donde reside Andrea a fin de ingresar a la vivienda lo cual no fue posible toda vez que el escolta de la familia Quintero Ollarves impidió el acceso de los sujetos, donde se efectuó varias detonaciones, siendo herido dicho escolta de nombre JOSE ROCCO, por tres impactos de balas, momento en el que los sujetos logran huir de la urbanización, saltando el portón de la casilla de vigilancia donde los esperaba un vehículo en la parte posterior. Posteriormente luego de haber recibido varias llamadas telefónicas, en la cual solicitan el dinero para la supuesta liberación de la ciudadana ANDREA QUINTERO, los hoy imputado indican que deben ser enviado a través e los ciudadanos ELIAS BLANCO, quien es la pareja sentimental de ANDREA QUINTERO y con el sujeto GUANDI, siendo su nombre JOSE ABRAHAM GALINDEZ RORIGUEZ. Es así, que en el transcurso de la investigación, se logro determinar que los ciudadanos en conjunta participación con los investigados y la ciudadana ANDREA QUINTERO, simularon el delito de SECUESTRO con el fin de obtener dadivas y ganancias; así como sacar del patrimonio en herencia el mayor dinero posible, ya que el mismo se encontraba en litigo y en arreglos sucesoral. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de dada la consistente declaración rendida por la ciudadana LORENA OLLARVES, quien fue conteste en señalar que no sabe porque su hija está involucrada en este hecho, si ella es la víctima, y así quedo demostrado que contra la acusada de autos no existen elementos concretos y ciertos que la hagan la autora y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Efectivamente de la testimonial evacuadas y valorada en el presente caso, se puede evidenciar que todos ellos fue conteste en indicar, y así quedo reflejado con la exposición de la ciudadana LORENA OLLARVES, como sucedieron los hechos, y la funcionario ANGELIT MONTAÑO quien al ponerle de vista y manifiesto el acta que suscribió, se aprecia y así fue conteste en que ellos solo realizo la inspección técnica, la recolección de evidencias y el debido embalaje, asi como la declaración del funcionario JUAN SANDOVAL, quien solo realizo las actuaciones preliminares. En razón de ello verifico esta Juzgadora que el Ministerio Público no logró comprobar durante el debate las afirmaciones que propuso inicialmente. No se obtuvo la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba y posteriormente el análisis concordado de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial.
La declaración de los funcionarios actuantes puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo a la acusada desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. La valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador cuando es la única prueba de cargo, por tanto exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen la doble cualidad de únicos testigos-funcionarios, propicia una específica atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece, si cabe, como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por los funcionarios actuantes.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.298, Venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-03-1990, Soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: SECTOR GUARACARIMA, URBANIZACION EL RINCON, CALLE PRINCIPAL, NRO 8, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.298, Venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-03-1990, Soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: SECTOR GUARACARIMA, URBANIZACION EL RINCON, CALLE PRINCIPAL, NRO 8, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; por los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA QUINTERO OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.298, Venezolana, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-03-1990, Soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciada en: SECTOR GUARACARIMA, URBANIZACION EL RINCON, CALLE PRINCIPAL, NRO 8, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre la misma. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, a los diecisiete (17) dias del mes marzo del año dos mil veintiuno.-.