REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia Tribunal resolver en la presente causa penal en virtud de la revisión que se hace de la misma donde en fecha 01-11-2017, se le dio entrada signándola con el Nº 5J-2914-17 seguida en contra del acusado JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.676.762, fecha de nacimiento: 13-12-1967, de 51 años de edad, estado civil: soltero, Oficio: comerciante y residenciado en: URBANIZACION LA MODELO, SECTOR 3, VEREDA 9, CASA NRO. 186, MARACAIBO, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal , este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se observa que el acusado de autos, JULIO CESAR NULEZ ANDRADE, se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Asimismo se observa que en diferentes oportunidades la apertura del debate oral y público ha sido diferida por incomparecencia del acusado JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE. Evidenciándose con ello sin lugar a dudas que la misma ha tenido una conducta reticente y contumaz, sustrayéndose del proceso y ocasionando con ello una dilación en la presente causa; ante dicha circunstancia este tribunal toma en consideración el Artículo 237 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
“…Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… (…Omissis…) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de continuar con su proceso correspondiente; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar bajo el amparo del proceso penal acusatorio, ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del acusado: JULIO CESAR NUÑEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.676.762, fecha de nacimiento: 13-12-1967, de 51 años de edad, estado civil: soltero, Oficio: comerciante y residenciado en: URBANIZACION LA MODELO, SECTOR 3, VEREDA 9, CASA NRO. 186, MARACAIBO, SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de captura.