La presente causa distinguida con el Nro. 5M-1550-11, seguida a los ciudadanos: TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA, Venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 21/07/1981, de 36 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.776.739, natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Militar Activo, residencia en: Los Aviadores, Manzana 1, Torre 1-4, Piso 4, Apartamento 4-17, Palo Negro, Estado Aragua, por los delitos de: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 80, 281, 473 en relación al 474 y 203, todos del Código Penal y EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ, Venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 07/01/1982, de 35 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.613.175, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Profesión u Oficio: Militar Activo, residencia en: Residencias Los Aviadores, Manzana 4-7, Piso 3, Apartamento 3-2, Maracay Estado Aragua, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 y 203, ambos del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que el representante Fiscal presentó acto conclusivo en fecha 25-04-2011.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez realizada la audiencia oral en esta misma fecha pasa a dictar su motiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Iniciada la audiencia de juicio oral, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, a saber:

El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES expone: ”En este acto esta representante del Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-2010, por lo que se acusó al ciudadano TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA Y EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 80 del código penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del código penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal. Es todo
El acusado TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “SOY INOCENTE. Es todo”.-

El acusado EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 330, 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “SOY INOCENTE. Es todo”.-

La Defensa Pública, Abg. ADALBERTO LEON expone: “Solicito el sobreseimiento por prescripción de la acción penal toda vez que han transcurrido más de diez años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por el representante de la vindicta pública, es todo.”-


CAPITULO II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos narrados en el Capítulo II presentada en fecha 25-04-2011, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua son los siguientes: ”Por cuanto en fecha 27-12-2010, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Bogadi Hernández Ramón Antonio quien figura como víctima en compañía de su esposa a bordo de un vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Terios, color: Gris, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, año: 2005, placas: DBX87L, en la estación de servicio ubicada en la avenida Bolívar con avenida Bermúdez a fin de surtir gasolina, un vez lleno el tanque del vehículo se retiraron del lugar olvidándose de cancelar el servicio, introduciéndose por una calle en sentido contrario, una vez que la víctima se percata retrocede para tomar su canal cuando viene un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2005, tipo Coupe, color Azul, placas: GCL08X, conducido por el ciudadano TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA, en compañía del ciudadano EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ, quienes figuran como imputados en la presente investigación, los cuales sacando a relucir sus armas de reglamento efectúan disparos contra el vehículo donde se trasladaba la victima logrando impactar dos proyectiles del lado del copiloto, lugar donde se encontraba su esposa quien para el momento presentaba cuatro (04) meses de gestación, presentando el vehículo un orificio en el parabrisas delantero y un orifico en el vidrio de la ventana lateral derecha, así como un impacto en el marco de la puerta a nivel de la cerradura, en razón de esto la victima temerosa desciende del vehículo al igual que el imputado quien de manera agresiva le reclamaba el hecho de no haber cancelado la gasolina, y los transeúntes que por el lugar se encontraban salieron corriendo asustados por las detonaciones de las armas de fuego, posteriormente se presentan al sitio del suceso dos funcionarios adscritos al CUERPO DE Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisaria El Carmen, practicando la aprehensión del acusado TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA, por los delitos de: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 80, 281, 473 en relación al 474 y 203, todos del Código Penal y EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 y 203, ambos del Código Penal”


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 80 del código penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 y 474 del código penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 203 del código penal, por los cuales fueron acusados los ciudadanos TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA Y EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ. La Defensa alego la prescripción.

Ahora bien, la prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. La prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio.

Consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva. La prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular. Se colige como premisa fundamental que en el proceso judicial, concretamente en el proceso penal, el transcurso del tiempo surte sus efectos, surgiendo como consecuencia de ello, el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual no solo pone fin a la acción penal, sino a la condena o sanción.-

El eminente procesalista Francesco Carrara, estima que: “La prescripción en materia penal es un modo político de extinguir la acción, con la advertencia para el maestro Pisano, que modo político, son aquellos en virtud de los cuales la Ley Extingue la acción penal, aun cuando esta no haya alcanzado su fin y todavía sea posible alcanzarlo” (prescripción de la Acción Penal. 1985. Gonzalo Rodríguez Corro.

Por su parte el maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su Libro Lecciones de Derecho Penal, Quinta edición, Caracas. 1987, de un modo muy didáctico y sencillo destaca que:

“La Acción Penal prescribe, es decir se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido. Que la prescripción de la acción penal es de naturaleza extintiva, liberatoria”. Considerando que: “En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas, o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, la otra, que justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y el reconocido por la ley, como presunción invencible, iure et de de iure (“El tiempo olvida todo”). (Mendoza T.)”.

Dentro de nuestro proceso penal, la institución de la prescripción de la acción penal se encuentra regulada en nuestra ley sustantiva penal, en sus artículos 108, 109 y 110, siendo que en los dos primeros artículos nombrados se regula la prescripción ordinaria la cual comienza a computarse a partir de los hechos, siendo susceptible de interrupción por actos precisos determinados en la ley y en el artículo 110 del Código Penal, se encuentran los dispositivos que regulan la prescripción judicial.-

Con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aún de oficio, si ha operado tal figura, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.-

La Prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.-

La “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.-

Respecto a la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, la Sala Penal indica, que la doctrina especializada calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido en principio por la doctrina jurisprudencial, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que la doctrina jurisprudencial le ha dado distinto tratamiento a la prescripción Judicial, coincidiendo la misma en que este tipo de prescripción no se interrumpe y que esta opera o se hace procedente “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo….”

El artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. De igual manera los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal establece que son causas de extinción penal: …la prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 de este Código”.-

El artículo 300 ejusdem ”el sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º la acción penal se extingue o resulta acreditada la cosa juzgada y artículo 304 de la norma adjetiva penal …si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.-

El delito de LESIONES PERSONALES tiene asignada una pena de prisión de TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS; DAÑO A LA PROPIEDAD, tiene una pena de hasta CUATRO (04) MESES; ABUSO DE AUTORIDAD, tiene una pena de prisión de QUINCE (15) DIAS A UN (1) AÑO.

Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 27-12-2010, la Vindicta Publica presento su acto conclusivo producto de la investigación, acusación, en fecha en fecha 25-04-2011. Por lo que desde dicha fecha hasta hoy, ha transcurrido lapso que excede con creces al tiempo de prescripción; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito. Y así se observa.-

Por las razones expuestas y analizadas como fue la solicitud de la defensa, se considera procedente acordar con lugar y en consecuencia se decretar la prescripción de la acción penal por tratarse el presente asunto de los delitos LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 80, 281, 473 en relación al 474 y 203, todos del Código Penal del acusado TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA y de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados 281 y 203, todos del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos para el acusado EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ, siendo que los delitos por el cual se les acuso ocurrió en fecha 27-12-2010, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, se observó que ciertamente la acción penal se encuentra prescrita, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa Nro. 5U-769-07, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, conforme lo establece el artículo 304 ejusdem, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos TULIO ALEJANDRO FERNANDEZ PARRAGA, Venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 21/07/1981, de 36 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.776.739, natural de Maracay Estado Aragua, Profesión u Oficio: Militar Activo, residencia en: Los Aviadores, Manzana 1, Torre 1-4, Piso 4, Apartamento 4-17, Palo Negro, Estado Aragua, por los delitos de: LESIONES PERSONALES EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DAÑO A LA PROPIEDAD Y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el artículo 80, 281, 473 en relación al 474 y 203, todos del Código Penal y EDGARDO ANTONIO NUÑEZ DIAZ, Venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 07/01/1982, de 35 años, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.613.175, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Profesión u Oficio: Militar Activo, residencia en: Residencias Los Aviadores, Manzana 4-7, Piso 3, Apartamento 3-2, Maracay Estado Aragua, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 y 203, ambos del Código Penal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que cumplen los mencionados ciudadanos y se decreta la libertad plena de los mismos. TERCERO: Se ordena la exclusión de los mencionados ciudadanos del Sistema Integrado de Información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese lo conducente. Las partes presentes han sido debidamente notificadas de la dispositiva de esta decisión en sala de Audiencias