Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en esta misma fecha, luego de materializada la orden de captura que fuera librada en su oportunidad procesal a los ciudadanos BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA, ante este Tribunal, a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Desarrollo de la apertura del debate oral y púbico, donde califico los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, procedió en su discurso inicial en el desarrollo del debate oral y público a ratificar la acusación fiscal que fuera presentada en su oportunidad y admitida por el respectivo Tribunal de control, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA. Solicito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sea evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatoria.
Los acusados BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA, fue informado de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la aplicación del procedimiento Especial, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACION JUDICIAL
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto a los ciudadanos BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA, fue admitida por el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, al BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA, fueron acusados por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra si mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud que los ciudadanos BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA, realizo su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dado que el nombrado acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem se toma la pena mínima aplicable CUATRO (04) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se toma la mitad de la pena, esto es DOS (02) AÑOS; luego de realizar la sumatoria de OCHO (08) AÑOS del delito de ROBO DE VEHICULO, AUTOMOTOR más DOS (2) AÑOS del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, da un total de DIEZ (10) AÑOS. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/2 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. QUINTO: Se acuerda remitir de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Así ser decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BRIAN ARMANDO FERNANDEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-21.414.646, Venezolano, de estado civil soltero , de 29 años de edad, , natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA e IVAN ANTONIO FRANCO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-27.621.463, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-01-1991, edad 20 años, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en VALLEDOLIS, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al estado de libertad de los hoy acusados, se acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre ellos. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha