ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el 22-02-2021 hasta el día 05-03-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ACUSADO: DAVID RODOLFO ÁVILA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.361.899, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 12-10-1988, edad 30 años, profesor, soltero, SECTOR LOS CERDITOS, CALLEJÓN LA G, CASA SIN NUMERO, SABANETA, ESTADO ARAGUA, identificado ut supra fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, imputo al acusado ciudadano DAVID RODOLFO ÁVILA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.361.899, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; en los siguientes términos:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos 05-03-2019 en contra del acusado DAVID RODOLFO ÁVILA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.361.899, ratifico el precepto jurídica y subsanó conforme al artículo 113 COPP, en cuanto a los delitos, en relación a la víctima 1. RIBAS VERENZUELA ALEJANDRO MANUEL, se le califico el delito de abuso sexual con penetración con el agravante del artículo 99 del código penal, el adolescente 2. HEIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ, por el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de penetración, anal, en acción continuada con el agravante del artículo 99 de código penal. 3. El NIÑO YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA, se le acusado por el delito de abuso sexual a niño, en la modalidad de penetración vía anal, en acción continuada con el agravante del 217 LOPNNA, 4. Para el caso del niño JOSGEIBER JOSÉ HERRERA de 11 años de edad, abuso sexual a niño con penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 217 de la LOPNNA, en el caso del niño 5. DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ, de 12 años de edad, se le acusa abuso sexual a niño en la modalidad de penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 2017 de LOPNNA, para el niño 6. GABRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ de 10 años se le acusa por el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 217 de LOPNNA, se ratifican todos los medios de pruebas por el delito a cada uno de los niños. Ratifica los testimonios de los órganos de prueba promovidos. Seguidamente, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”

De la exposición o descargo de la Defensa Publica:

La defensa, ciudadano Abg. YAJAIRA MEDINA, en forma oral expuso:

“Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, niego rechazo y contradigo, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”
Del acusado en la Apertura del Debate, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, quien manifiesta: “no deseo declarar”


DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA SER EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:

EXPERTO Y FUNCIONARIOS:
- LEOPOLDO ZAPATA.
- YOHENDRIT GONZÁLEZ.
- LUIS VALERA.
- RICARDO TOLEDO.
- YOSLY MARTINEZ.
- LUIS LEÓN.
-VANESSA RAMÍREZ.
- LIC. ELIZABETH HORVATH MERCERON.
- DR. ANDRÉS JUVENAL MICHELENA.
- DR. OSMIR TREJO MUÑOZ.
- DR. PEDRO FOSSI.
- MIGUEL HIDALGO.
- DR. JOSÉ RITO.

TESTIGOS:
- INGRID (SE OMITE IDENTIDAD).
- DAVID. (SE OMITE IDENTIDAD).
- JHONKEIBER. (SE OMITE IDENTIDAD).
- JUAN (SE OMITE IDENTIDAD).
- ALEJANDRA. (SE OMITE IDENTIDAD).
- ABRAHÁN (SE OMITE IDENTIDAD).
- YURBI (SE OMITE IDENTIDAD).
- CARMELINA. (SE OMITE IDENTIDAD).
- CARMEN. (SE OMITE IDENTIDAD).
- JHAN. (SE OMITE IDENTIDAD).
- MARÍA. (SE OMITE IDENTIDAD).
- ÁNGELA. (SE OMITE IDENTIDAD).
- NUBIA. (SE OMITE IDENTIDAD).

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 228 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

- INSPECCIÓN C Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0070-19.
- INSPECCIÓN C Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0072-19.
- INSPECCIÓN C Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00710-19.
- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE.
- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE.
- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE.
- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-064-DC-1621-19.
- RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 0013-19.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 3560-508-0823.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 3560-508-0824.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 3560-508-0834.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 3560-508-0835.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 3560-508-0836.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 3560-508-0837.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 26/19.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 27/19.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 28/19.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 29/19.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 30/19.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 31/19.
- EVALUACIÓN MEDICO FORENSE N° 32/19.
- INFORME MEDICO.
- INFORME MEDICO.
- INFORME MEDICO.
- INFORME MEDICO.
- INFORME MEDICO.
- INFORME MEDICO.
- INFORME MEDICO.
- INFORME MEDICO.
- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.
- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:

Esta representación fiscal dicta su conclusión en perjuicio de los niño 1. RIBAS VERENZUELA ALEJANDRO MANUEL, 2. HEIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ. 3. El NIÑO YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA, 4. JOSGEIBER JOSÉ HERRERA de 11 años de edad, 5. DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ, de 12 años de edad, y el niño 6. GABRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ de 10 años, la vindicta publica demostró los prueba de un hecho atroz en perjuicio de seis niños en fecha 22 de marzo del 2019 y si mismo de la madre del niño YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA fue quien presentó la denuncia donde manifestaron que fueron abusados, se realizó los procedimientos el inspector YOHENDRIT GONZÁLEZ Y DETECTIVE AGREGADO LUIS VALERA, donde dejaron indicado que el sector los cerritos corresponde a los hechos donde procedieron buscar evidencia, donde logran ubicar una tela tipo cortina de color azul, donde manifiesta la victima que se limpiaba con la misma, otra evidencia fue un envase que indicaba en la etiqueta que era aceite apara bebe , visto que esta evidencia los utiliza el sr David es sus parte intima, en el momento de la aprehensión el sr llevaba un frasco, donde se aclara los resultado en el estudio hematológico y genético, donde se determinó en esta sal en la sal contenido y sobre el envase de aceite tenia formol más alcohol donde produce en el sr humano sueño y relajación hasta el punto de no poder defender del hecho, también se obtuve declaración del Dr. Suarez donde indico que los seis niño fueron afectado en vario oportunidades, como sus rayos rectal fueron afectado como fue el caso YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA, según la experta VANESSA RAMÍREZ no explico los informe detallado, como indico las secuela de los niño donde fueron decretado valido donde son reales donde los niños YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA, GABRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ y RIBAS VERENZUELA ALEJANDRO MANUEL son víctima de abuso sexual, se escuchó en la sala a la víctima la madre maría Verenzuela quien solicito justicia a su hijo por los daños sufrido, se evidencia de le la prueba anticipada dictada en esta sala donde indico que los niños Estaban afectado, solicitando el permios para un paseo cuando fue mentira, solo era para su placer sexual, implico una acción en la zona ano rectal en la victima aprovechándose de la relación con los niños, su resistencia a cambio de satisfacción sexual verificado con todo ellos, las reacción atípica y antijurídica como afectado el bien jurídico del con el bien como fue de forma objetivo a través de la declaración de los funcionarios, como evaluación psicológica entre otro y solicita sentencia condenatoria equilibrada al ciudadano, en perjuicio de RIBAS VERENZUELA ALEJANDRO MANUEL, se le califico el delito de abuso sexual con penetración con el agravante del artículo 99 del código penal, el adolescente 2. HEIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ, por el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de penetración, anal, en acción continuada con el agravante del artículo 99 de código penal. 3. El NIÑO YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA, se le acusado por el delito de abuso sexual a niño, en la modalidad de penetración vía anal, en acción continuada con el agravante del 217 LOPNNA, 4. Para el caso del niño JOSGEIBER JOSÉ HERRERA de 11 años de edad, abuso sexual a niño con penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 217 de la LOPNNA, en el caso del niño 5. DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ, de 12 años de edad, se le acusa abuso sexual a niño en la modalidad de penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 2017 de LOPNNA, para el niño 6. GABRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ de 10 años se le acusa por el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 217 de LOPNNA, por ultimo ratifico sentencia condenatoria proporcional

De la representación de la Defensa Publica, Abg. María Angélica Hurtado:

Buenas tarde siendo el momento oportuno luego de una revisado el debate se determinó que en primera acción compareció e indico que había una cortina y había macha, donde se indica que si esa sangre era de David, se tomó muestra, no, los funcionarios del CICPC reciben la denuncia visto luego Luis Valera hace la inspección técnica dice que había una macha pero no se determinó que era de David, Rodríguez dice que David era tranquilo y trabajador, ahí notamos la conducta normal de David, luego el forense indico que los niños tuvo un desgarro donde no indico que fue producido por David, tenemos a María pero ella no indico que vio a David guardando eso ahí luego el detective Yohandri González manifestó que entro a la vivienda sin orden de allanamiento sin permiso de esa persona en ninguna momento, se manifiesta que hubo como evidencia una cortina y un aceite donde se ve que esta vicia por falta de firma, se habló que había más de veintitrés niños víctima, simplemente fue una manifiesto del funcionario, hubo una violación del debido proceso después de tres días mediante una denuncia se constituye una comisión y van a la casa y aprehenden al ciudadano David, en esta caso no hubo mandato de conducción, citaciones a experto y tres víctima, no solo comparece a seis, esta defensa queda en una estado de indefensión, ya que con una delito tan gran con solo por una sola prueba que indica que hubo con los niños donde no indica que fue efectivamente quien cometió el abuso sexual con todo estos niño y solicito sentencia absolutoria

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replicas ni contrarréplicas.
Del acusado en las conclusiones, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal quinto, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, quien manifiesta:

Soy inocente como dije al principio que tío de las víctima fue quine abuso de ellos y no me parece con todo el respeto ya que usted hace su trabajo y me Parece que falta diligencia para indicar que soy el culpable de la penetración cuando nunca los hice. “es todo.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de condenar al acusado ciudadano: DAVID ALFONSO ÁVILA MUÑOZ, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

1.- De la Testimonial del doctor, ciudadano MIGUEL HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 15.144.154, EXPERTO PROFESIONAL EN LA DIVISIÓN ESPECIAL MUNICIPAL CRIMINALÍSTICA ARAGUA, debidamente juramentado, quien expuso:
“la siguiente se trata 1621 25-04-2019, se solicitaba determinación de la naturaleza de sustancias consignada por Luis Valera, a un envase rectangular utilizado para transportar colonia de bebe, contentivo de una sustancias izquierda de color azul, se realizó comparación y se excluyó propiedad físicas, color olor y aspecto, el ph neutro para cada uno, la muestra era azul, color característico, liquido homogéneo, se estudió el patrón y en este caso en un líquido cristalino, dieron flama de color azul, lo que significa que estamos en presencia de un componente, se realizó una comparación y dio positivo, en conclusión se detectó la presencia de una formaldehido y la presencia de alcohol isopropolico. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto: ese es el nombre clínico, indiferentemente al grupo que pertenezca, la identificación esa y una vez que se mezcla, puede generar otro compuesto orgánico. La consecuencia de esa mezclas, tiene un efecto toxico, uno de los principales que presenta una persona es la somnolencia, Y dificultad para respirar y se desmaya, la persona tiene pérdida temporal del conocimiento. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Se determinaron la presencia formaldehido y la presencia de alcohol isopropolico. Cuando se dice Positivo es que hay dos compuestos en ese líquido. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO LA EXPERTICIA N° 1536-19, DE FECHA 25-04-2019. Y expone: Sobre la experticia N° 1536-19, de fecha 25-04-2019, es sobre evidencias, de sustancias de naturaleza hemática, y seminal para su identificación e individualización de apéndices pilosos. La otra evidencia consiste en una cortina, para el momento del peritaje se solicita exhibir y se le hizo análisis físico, y barrido en todas su áreas y no se logró obtener apéndices pilosos, luego se utiliza la lámpara violeta, que identifica las manchas presentes, y si se visualizaron manchas, luego un análisis de método de orientación, siendo positivo para la sustancias hemáticas, y fue sometida a una técnica y dio positivo para sustancias hemática, luego dichas manchas fueron sometidas a un análisis de orientación, para presencia seminal y dio positivo, y una vez para confirmar se realizó otra evaluación y dio positivo, luego se hizo un análisis más certero que dio positivo. En las manchas del color pardo rojizo estudiadas se determinó a que la sustancia hemática correspondía a la naturaleza humana. No se detectó apéndice piloso, la evidencia 1, no se observaron apéndices piloso, pero si se presenció material de naturaleza seminal. Es todo. LA FISCALÍA NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA INTERROGA, A LO QUE CONTESTO: Esto se refiere que no se encontraron apéndices pilos, que fueron solicitados por cuanto se solicitó un barrido. Los apéndices pilosos son segmentos de cabello o que se asemeje para futuras comparaciones. Es una prueba de certeza, se ve sé y se observa en una lámpara. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, INTERROGA, A LO QUE CONTESTO: Sustancia hemática, significa que es sangre. Y de Naturaleza seminal es de origen prostático. Es todo.
VALORACIÓN: A través de la deposición del experto MIGUEL HIDALGO quien manifestó entre otras cosas que a siguiente se trata 1621 25-04-2019, se solicitaba determinación de la naturaleza de sustancias consignada por Luis Valera, a un envase rectangular utilizado para transportar colonia de bebe, contentivo de una sustancias izquierda de color azul, se realizó comparación y se excluyó propiedad físicas, color olor y aspecto, el ph neutro para cada uno, la muestra era azul, color característico, liquido homogéneo, se estudió el patrón y en este caso en un líquido cristalino, dieron flama de color azul, lo que significa que estamos en presencia de un componente, se realizó una comparación y dio positivo, en conclusión se detectó la presencia de una formaldheido y la presencia de alcohol isopropolico… Sobre la experticia N° 1536-19, de fecha 25-04-2019, es sobre evidencias, de sustancias de naturaleza hemática, y seminal para su identificación e individualización de apéndices pilosos. La otra evidencia consiste en una cortina, para el momento del peritaje se solicita exhibir y se le hizo análisis físico, y barrido en todas su áreas y no se logró obtener apéndices pilosos, luego se utiliza la lámpara violeta, que identifica las manchas presentes, y si se visualizaron manchas, luego un análisis de método de orientación, siendo positivo para la sustancias hemáticas, y fue sometida a una técnica y dio positivo para sustancias hemática, luego dichas manchas fueron sometidas a un análisis de orientación, para presencia seminal y dio positivo, y una vez para confirmar se realizó otra evaluación y dio positivo, luego se hizo un análisis más certero que dio positivo. En las manchas del color pardo rojizo estudiadas se determinó a que la sustancia hemática correspondía a la naturaleza humana. No se detectó apéndice piloso, la evidencia 1, no se observaron apéndices piloso, pero si se presenció material de naturaleza seminal. Observa esta Juzgadora que el mismo practicó la experticia señalada y fue conteste al manifestar en esta sala de audiencias que al ser estudiada dicha sustancia de color azul y a realizar la comparación se determinó la presencia de la presencia formaldheido y la presencia de alcohol isopropolico, indicando que esta sustancia tiene un efecto toxico, la cual al ser utilizada, ocasiona varios síntomas a las personas, siendo uno de los principales síntomas la somnolencia, y dificultad para respirar, ocasionando que la persona se desmaye, y además la persona tiene pérdida temporal del conocimiento. Siendo este elemento probatorio de certeza, el cual realizado como ha sido por el experto capacitado y calificado según su especialidad, lo cual indica a esta Juzgadora que el acusado DAVID ADOLFO ÁVILA, aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas, la confianza y con el uso de esta sustancia abusaba sexualmente de manera continua de las víctimas, siendo esto adminiculado con la declaración de la testigo MARÍA JOSEFINA RIVAS, en su carácter de Representante Legal , quien manifestó en esta sala de audiencias que El llego a colocar una colonia pero hasta ahí…que El día que se lo llevo para su casa. No dijo solo que se la echara como una colonia. Él dijo que se sentía mareado, no supo más nada, no mencionó nada de las veces. No, eso fue en la casa del señor David, siendo adminiculado además con la declaración de los funcionarios Martinez Yosli y Luis Valera, en consecuencia el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2.- De la Testimonial de la FUNCIONARIA MARTINEZ YOSLI, titular de la cedula de identidad N° 25.662.776, cargo DETECTIVE AGREGADO DEL CICPC, debidamente juramentada, quien expuso:

“estando de guardia llego una señora con dos niños, a los fines de denunciar al ciudadano que se encuentra ahí, y dijo que sus hijos le habían manifestado que él había abusado sexualmente de ellos, la señora manifiesta que ellos normalmente iban a una campaña de cristianos con el señor, ella los dejaba con él, un día uno de los niños le dice que no quiere ir y a ella le extraño, comenzó a interrogarlo y el niño le dijo que había abusado de el en varias oportunidades y que él la amenazaba con hacerle daño y el otro niño le dice que también le había abusado, y hablando con ella le pregunte y ella dijo que como eran varones nunca lo pensó, y comenta que una hermana también lo hizo por medio de un pastor que le dijo que había notado una situación extraña y vio una actitud sospechosa en el que estaba metiéndole la mano y ella se quedó con la inquietud porque tiene niños varones y fue a la iglesia y le comentó al pastor, y el mismo pastor llama a la señora y le manifestó eso y a raíz de eso trajo a los niños y fue a denunciar porque los niños dijeron que había abusado, hubo uno no recuerdo el nombre y él dijo que le había colocado algo y se había dormido y de ahí se hizo el procedimiento. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Si se el nombre del señor, es David. Si él se encuentra presente en esta sala es el señor (señala al acusado). Si fueron alrededor de 6 o 7 niños y había dicho y se presumía porque eran varios niñitos y las mama algunas se limitaron, el niño mayor creo que era de 11 años. Si yo estuve en la aprehensión, estábamos circulando por el sector donde habían indicado que estaba viviendo y una señora no los señalo y nos dijo que era el, hubo una persecución, el cargaba un bolso tricolor y el cargaba unas cuestiones y se llevaron al laboratorio. La inspección corporal no recuerdo quien se la hizo. De los objetos incautados se encontró también la cartera. Si opuso resistencia al momento de la detención. La señora que lo señalo no era mama de los niños, era una transeúnte. No, yo no estuve en la inspección de la vivienda ubicada en el cerrito, tampoco estuve en la inspección de la vivienda en guacamaya. Esas entrevistas y las hacíamos tocaba entrevistar. Si ellos reconocieron al ciudadano, y lloraban y no querían pasar. Lo apartamos de los niños. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Para el momento fue la mama de los niños, que luego nosotros comenzamos a preguntar y luego entrevistamos a la señora Alejandra, luego a los niños, luego empezaron los rumores, y luego fueron como 6 o 7 niños a la medicatura a realizar los exámenes. Es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición de la FUNCIONARIA MARTINEZ YOSLI, titular de la cedula de identidad N° 25.662.776, cargo DETECTIVE AGREGADO DEL CICPC, quien señalo entre otras cosa que estando de guardia llego una señora con dos niños, a los fines de denunciar al ciudadano que se encuentra ahí, y dijo que sus hijos le habían manifestado que él había abusado sexualmente de ellos, la señora manifiesta que ellos normalmente iban a una campaña de cristianos con el señor, ella los dejaba con él, un día uno de los niños le dice que no quiere ir y a ella le extraño, comenzó a interrogarlo y el niño le dijo que había abusado de el en varias oportunidades y que él la amenazaba con hacerle daño y el otro niño le dice que también le había abusado, y hablando con ella le pregunte y ella dijo que como eran varones nunca lo pensó, y comenta que una hermana también lo hizo por medio de un pastor que le dijo que había notado una situación extraña y vio una actitud sospechosa en el que estaba metiéndole la mano y ella se quedó con la inquietud porque tiene niños varones y fue a la iglesia y le comentó al pastor, y el mismo pastor llama a la señora y le manifestó eso y a raíz de eso trajo a los niños y fue a denunciar porque los niños dijeron que había abusado, hubo uno no recuerdo el nombre y él dijo que le había colocado algo y se había dormido y de ahí se hizo el procedimiento.
Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba Luis Valera, quienes fueron los funcionarios aprehensores y que fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y además, indicaron que todas las victimas señalaban al hoy acusado como el autor de los hechos acusados y que además el mismo se aprovechaba de sus víctimas, utilizando una sustancia que los adormecía y que los dormía, y en ese instante también aprovechaba de cometer sus abusos, por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido se le incautó una sustancia de color azul, lo que hacer presumir a esta Juzgadora que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal del acusado DAVID ADOLFO ÁVILA, por cuanto el mismo es señalado por las propias víctimas como el autor de estos hechos, quedando demostrado que el mismo abusaba sexualmente de ellos.
En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano funcionario LUIS VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.837, DETECTIVE AGREGADO DEL CICPC, debidamente juramentado, quien expuso:

“yo fui el técnico, fuimos a la vivienda, hicimos la inspección técnica se localizó una cortina, se envió al laboratorio y en una parte de su residencia también se colecto una sustancia y se envió al laboratorio. Se le hizo la aprehensión al ciudadano. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: La evidencia que se encontró fue una cortina, que estaba en una sala, había varias sábanas y un vaso cilíndrico y estaba arriba de una mesa de madera. La dirección no la recuerdo, fue sector los cerritos, calle Heidi, casa sin número, parroquia el Consejo. No había nadie en la vivienda. En ese procedimiento se incautó un envase con una sustancia de color azul. En un bolso tricolor se incautó. Si estuve en el momento de la aprehensión. Ese día estábamos con la investigación, le hicimos la aprehensión en una casa de un familiar de él, el cargaba un bolso tricolor. La inspección corporal se la realizo la detective Alejandra. En la inspección técnica fue la descripción del sitio del suceso y la colección de evidencias. Era la residencia del sector los cerritos calle Heidi casa sin número. Era un sitio cerrado. Si en la residencia del ocurría el hecho, en la sala entrando había un colchón. Aproximadamente de 6, 9 y 7 años de edad, eran niños menores de edad. Ellos mencionaron que sí estuvieron en esa vivienda. Si se realizó una inspección donde sucedió la aprehensión de él, no recuerdo bien. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Se realizó la inspección técnica, si una fue en la residencia de él, ubicada en el sector los cerritos, se colecto un envase con una sustancia aceitosa y una cortina que estaba en su residencia. No recuerdo si hubo testigos. Es todo. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario LUIS VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.894.837, DETECTIVE AGREGADO DEL CICPC, quien señalo entre otras cosa que estando de guardia llego una señora con dos niños, a los fines de denunciar al ciudadano que se encuentra ahí, y dijo que sus hijos le habían manifestado que él había abusado sexualmente de ellos, la señora manifiesta que ellos normalmente iban a una campaña de cristianos con el señor, ella los dejaba con él, un día uno de los niños le dice que no quiere ir y a ella le extraño, comenzó a interrogarlo y el niño le dijo que había abusado de el en varias oportunidades y que él la amenazaba con hacerle daño y el otro niño le dice que también le había abusado, y hablando con ella le pregunte y ella dijo que como eran varones nunca lo pensó, y comenta que una hermana también lo hizo por medio de un pastor que le dijo que había notado una situación extraña y vio una actitud sospechosa en el que estaba metiéndole la mano y ella se quedó con la inquietud porque tiene niños varones y fue a la iglesia y le comentó al pastor, y el mismo pastor llama a la señora y le manifestó eso y a raíz de eso trajo a los niños y fue a denunciar porque los niños dijeron que había abusado, hubo uno no recuerdo el nombre y él dijo que le había colocado algo y se había dormido y de ahí se hizo el procedimiento.
Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba Martinez Yosli, quienes fueron los funcionarios aprehensores y que fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y además, indicaron que todas las victimas señalaban al hoy acusado como el autor de los hechos acusados y que además el mismo se aprovechaba de sus víctimas, utilizando una sustancia que los adormecía y que los dormía, y en ese instante también aprovechaba de cometer sus abusos, por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido se le incautó una sustancia de color azul, lo que hacer presumir a esta Juzgadora que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal del acusado DAVID ADOLFO ÁVILA, por cuanto el mismo es señalado por las propias víctimas como el autor de estos hechos, quedando demostrado que el mismo abusaba sexualmente de ellos. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del ciudadano MARÍA JOSEFINA RIVAS VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° 11.042.647, REPRESENTANTE LEGAL del niño, ALEJANDRO MANUEL RIVAS, debidamente juramentado, en su carácter de testigo referencial, quien expuso:

“Lo que pido es que se haga justicia. Porque lo que le hizo a mi hijo no tiene perdón de dios, lamentablemente yo estaba trabajando, el me pidió permiso para ir a una piscina. Luego fue que me dice que al niño lo tenían en ptj, yo lo que pido es justicia para que no sigan estos casos. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Mi hijo en si no me llego a decir nada. A él lo invitaron a una piscina, lo invito el otro señor los dueños de la casa. Yo no sé los nombres de ellos. El si me había dicho que quería ir y mi tía le dio permiso y le dijo que era familia de bien. Pero sobre el caso de este señor nunca me dijo nada y no me dijo nada. No me comento que hizo en esa casa. No, él no me dijo, el empezó a buscarlo a la casa, el señor David, y el otro hijo mío el mayor le dijo que porque se iba con él. Yo no lo conocía, yo no la había visto. Fue una sola vez a buscarlo. No, mi hijo no manifestó que tenía molestia, yo le preguntaba pero él no me decía. Él dijo que no la había pasado nada. El llego a colocar una colonia pero hasta ahí. El día que se lo llevo para su casa. No dijo solo que se la echara como una colonia. Él dijo que se sentía mareado, no supo más nada, no mencionó nada de las veces. No, eso fue en la casa del señor David. No tengo conocimiento donde queda esa casa pero era por sabaneta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Yo no conozco al señor David. Él se lo habían llevado para una casa, a la casa de él, porque iban hacer una excursión de puros niños. Esa excursión no fue para eso. Fue para malograrlo. Se llevó al niño engañado. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, INTERROGA, A LO QUE CONTESTO: yo me entero de todo es después que le hicieron todos los exámenes forenses y toda esa cuestión y me dijeron que sí que fue violado. Fue una sola vez. Después de eso yo le pregunte él me dijo una sola vez. No porque nunca el comentaba a uno nada, que el tenia contacto con ese señor. No porque cuando paso eso yo estaba trabajando, yo bajaba cada 8 días a la casa. Cuando yo bajaba eran mis días libres que iba a la casa. Él vivía con otro hijo mío y con uno que tiene 27 años. El nunca manifestó nada ni a sus hermanos. Yo le decía que él tenía que decir con quien esta. Pero como a ellos lo motivaron y que para esa cuestión de hacer paseos. Él se motivó y siguió en eso con los otros niños. El los conoció fue en ese momento, nunca yo llegue a conocer a esa familia. Los conocí fue después por la situación. Cuando pidieron permiso que se lo dio fue mi tía, y yo le dije que bueno que lo dejara ir. Ese día salieron a los Teques en un edificio que tenía un hermano del otro señor. Y después fue que fueron a esa casa con piscina el primer día si pidió permiso. Yo le pregunte y él me dijo pero que no en todos los sitios. Si lo lleve a medicatura. Yo misma lo lleve, pedía permiso. Es todo.

VALORACIÓN: A través de la deposición de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RIVAS VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° 11.042.647, REPRESENTANTE LEGAL del niño, ALEJANDRO MANUEL RIVAS, quien entre otras cosas expuso Lo que pido es que se haga justicia. Porque lo que le hizo a mi hijo no tiene perdón de dios, lamentablemente yo estaba trabajando, el me pidió permiso para ir a una piscina. Luego fue que me dice que al niño lo tenían en ptj, yo lo que pido es justicia pata que no sigan estos casos. Lo que pido es que se haga justicia. Porque lo que le hizo a mi hijo no tiene perdón de dios, lamentablemente yo estaba trabajando, el me pidió permiso para ir a una piscina. Luego fue que me dice que al niño lo tenían en ptj, yo lo que pido es justicia pata que no sigan estos casos, además a preguntas realizadas contesto El llego a colocar una colonia pero hasta ahí…que El día que se lo llevo para su casa. No dijo solo que se la echara como una colonia. Él dijo que se sentía mareado, no supo más nada, no mencionó nada de las veces. No, eso fue en la casa del señor David.
Observa esta Juzgadora, la presente declaración puede perfectamente se adminiculada con la declaración los funcionarios Martinez Yosli, Luis Valera y el experto Miguel Hidalgo, por cuanto son contestes en manifestar que el hoy acusado utilizaba una colonia preparada para hacer dormir a sus víctimas, además de indicar los funcionarios aprehensores que el mismo fue señalado como el autor de los hechos atroces señalados en el escrito acusatorio. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

5.- De la Testimonial de la ciudadana Testigo CARMELINA RODRÍGUEZ MONROY, titular de la cedula de identidad N° 12.123.906, testigo referencial, quien fue debidamente juramentada y expuso:

“Soy directora de la institución desde 2016, el profesor David, tenía como un año en la institución. Mientras estuvo ahí no observe ningún hecho irregular, si se quejaban era porque no atendía a los estudiantes como debe ser en sus horas de educación física, esas eran sus quejas. Siempre se le corrigió esa falla. No se presentó ningún hecho dentro de la institución fuera no me consta no sé. Siempre se veía cansado, él estaba en el turno de la tarde. Lo dije hace dos años en el CICPC. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Era el turno de la tarde, era el único profesor para ese momento, su horario era desde las 12:30 hasta las 5: 15 de la tarde. Si como son de doble turno entre la subdirectora y mi persona compartíamos los turnos. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Él era docente, especialista en educación física. Los eran niños desde primer grado y hasta el sexto grado y su horario era de lunes a viernes. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, INTERROGA, A LO QUE CONTESTO: Cuando a él lo arrestan porque no sabía, me entero que los hechos van hacia las parte de su creencia religiosa que el para darle los permiso a los padres bajo la premisa de un retiro espiritual, sobre la base cristiana. No, no era de la parte educativa. Si tengo entendido que por lo menos uno si estudiaba en la escuela. Es todo.”

VALORACIÓN: A través de la deposición de la ciudadana CARMELINA RODRÍGUEZ MONROY, observa esta Juzgadora, que el deponente expuso entre otras cosas Soy directora de la institución desde 2016, el profesor David, tenía como un año en la institución. Mientras estuvo ahí no observe ningún hecho irregular, si se quejaban era porque no atendía a los estudiantes como debe ser en sus horas de educación física, esas eran sus quejas. Siempre se le corrigió esa falla. No se presentó ningún hecho dentro de la institución fuera no me consta no sé. Siempre se veía cansado, él estaba en el turno de la tarde. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.- De la Testimonial de EN SU CARÁCTER DE SUSTITUTO, AL MEDICO FORENSE, DR. CARLOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.121.643, quien fue debidamente juramentada y expuso:

“En primer lugar se realizó Experticia médico legal a: 1.- JHOSNEYDER GUTIÉRREZ, de 10 años, en fecha 25-03-2019, numero 0823. En la cual se concluye que Signo de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días y se sugiere canalizar valoración por psicología forense. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Si lo narrado por el niño coincide con la evidencia. El describe en forma objetiva lo que el observa. Él no dice si fue continúo o no, sino que hay un examen ano rectal y fueron borrados. Fue continuo, en una sola vez no se borran los pliegues. Es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente se le coloca de vista y manifiesto: 2. Segunda experticia realizada al niño YONKEIBER HERRERA, de 11 años de edad, de número 0824, en la cual se concluye: Signo de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días y se sugiere canalizar valoración por psicología forense. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Lo narrado coincide con la evidencia, hay un traumatismo en el esfínter. Es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente se le coloca de vista y manifiesto experticia médico legal realizada al 3. niño DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ, de 12 años de edad, y se observa desgarro antiguo mayor a 8 días a nivel de hora 12 y 4 según esferas imaginarias del reloj, que es en relación a la introducción de un cuerpo extraño. Conclusión. Ano rectal, desgarro antiguo. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Si esa evidencia puede ser producida por la introducción de un pene. Son dos lesiones que tiene. Si puede producirse por acciones continuas. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: Todo lo que penetre por el esfínter anal es cuerpo extraño. Se le dice así, porque no es de él, ni forma parte de su cuerpo es un cuerpo extraño. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZ, INTERROGA, A LO QUE CONTESTO: No habla de los pliegues. Solo describe desgarro antiguo mayor de 8 días. Ese el tiempo de cicatrización. Cuando se dice Doce, son los centímetros, solo lo ubica en la esfera del reloj. Es todo. Seguidamente se le coloca de vista y manifiesto la experticia médico legal realizada al 4. ADRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ, de 10 años de edad, de fecha 25-03-2019, numero 0835 y señala que se observa desgarro antiguo mayor a 08 días a nivel de hora 6 – 7 según esferas imaginarias del reloj que asemeja la introducción de cuerpo extraño. Conclusión: Ano rectal desgarro antiguo. Se sugiere valoración y conducta por psicología forense. Paciente al momento del examen físico estaba muy silencioso y apenado. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: Si se puede producir por la introducción de un pene. Es la ubicación según la esfera del reloj. Puede ser posible que fue continuo porque se describen dos lesiones. Es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente se le coloca de vista y manifiesto la experticia médico legal realizada a: 5.- EIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ, de 8 años de edad, de fecha 25-03-2019, numero 0836. Se evidencia desgarro antiguo mayor a 08 días de hora 6, según esferas del reloj imaginarias que asemeja la introducción de un cuerpo extraño. Conclusión: ano rectal antiguo, se sugiere valoración y conducta por piscología forense, motivo por el cual el paciente al momento del examen físico se mostró poco colaborador, llanto profundo y refiere “tocar su culo”. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: Si puede ser producida por un pene y en acción continuada. Es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente se le coloca de vista y manifiesto experticia médico legal realizada a: 6. -ciudadano ALEJANDRO MANUEL RIVAS VERENZUELA, de 13 años de edad, de fecha 25-03-2019, número 0837, se evidencia desgarro antiguo mayor a 08 días a nivel hora 4, 5 y 6 según esferas imaginarias del reloj que asemeja la introducción de un cuerpo extraño. Conclusión: ano rectal desgarro antiguo. Se sugiere valoración y conducta por psicología forense. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO QUE CONTESTO: Si puede sr resultado de la introducción de un pene y de forma continua. Es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL TRIBUNAL, A LO QUE CONTESTO: Como son lesiones antiguas, si puede ser ocasionada por violencia sexual y varias veces. Es todo”

VALORACIÓN: A través de la deposición del Dr. Carlos Suarez, quien reconoció el contenido, mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, tomando en consideración quien aquí decide que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa y que a través de su testimonio se dejó claramente demostrado que a través del examen médico legal realizado a las víctimas se desprende claramente que quedó probado que a los niños y adolescentes practicado, cada uno resultó con lesiones propias ocasionadas de acuerdo al delito acusado, tanto es así que todos presentaron en su mayoría ano rectal, desgarro antiguo, lo que demuestra que efectivamente los niños y adolescentes fueron abusados, así quedo establecido en la declaración realizada por el Medido Dr. Carlos Suarez en calidad de sustitutito, quien señalo respecto a cada una de las victimas lo siguiente: relación a la Experticia médico legal a JHOSNEYDER GUTIÉRREZ, de 10 años, en fecha 25-03-2019, número 0823, se concluye que Signo de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días y se sugiere canalizar valoración por psicología forense, indicando que lo narrado por el niño coincide con la evidencia, considerando que el acto fue en forma continuada por cuanto en una sola vez no se borran los pliegues. Sobre la experticia realizada al niño YONKEIBER HERRERA, de 11 años de edad, de numero 0824, se concluye que existe Signo de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días y que lo narrado coincide con la evidencia, y que existe un traumatismo en el esfínter. Así, las cosas en relación a la experticia médico legal realizada al niño DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ, de 12 años de edad, que se observa desgarro antiguo mayor a 8 días a nivel de hora 12 y 4 según esferas imaginarias del reloj, que es en relación a la introducción de un cuerpo extraño, concluyendo que existe Ano rectal, desgarro antiguo, que esa evidencia puede ser producida por la introducción de un pene. Que Son dos lesiones que tiene. Que puede producirse por acciones continuas. Es todo. Que se describe desgarro antiguo mayor de 8 días. En relación a la experticia médico legal realizada al ADRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ, de 10 años de edad, de fecha 25-03-2019, número 0835, señala que se observa desgarro antiguo mayor a 08 días a nivel de hora 6 – 7 según esferas imaginarias del reloj que asemeja la introducción de cuerpo extraño, se concluye Ano rectal desgarro antiguo. En relación a la experticia médico legal realizada a EIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ, de 8 años de edad, de fecha 25-03-2019, número 0836, se evidencia desgarro antiguo mayor a 08 días de hora 6, según esferas del reloj imaginarias que asemeja la introducción de un cuerpo extraño, se concluye que Ano rectal antiguo, se sugiere valoración y conducta por piscología forense, motivo por el cual el paciente al momento del examen físico se mostró poco colaborador, llanto profundo y refiere “tocar su culo”. Que esta lesión puede ser producida por un pene y en acción continuada. Y en relación a la experticia médico legal realizada al ciudadano ALEJANDRO MANUEL RIVAS VERENZUELA, de 13 años de edad, de fecha 25-03-2019, número 0837, se evidencia desgarro antiguo mayor a 08 días a nivel hora 4, 5 y 6 según esferas imaginarias del reloj que asemeja la introducción de un cuerpo extraño. Conclusión: ano rectal desgarro antiguo. De modo que todas estas experticias realizadas a las víctimas, permiten comprobar que efectivamente el hecho punible se encuentra demostrado. Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los expertos MIGUEL HIDALGO y de los funcionarios Martinez Yosli y Luis Valera, Johandrit González. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- De la Testimonial del ciudadano YOHANDRI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.954.454, quien ocupa el cargo de INSPECTOR AGREDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN LAS TEJERÍAS DEL ESTADO ARAGUA, quien fue debidamente juramentado y expone:

“luego que se tiene conocimiento del hecho visto la denuncia realizada por la madre, nos trasladamos una comisión para la vivienda ubicada en el sector los cerrito, donde no estaba habitada, se realizó inspección del área y se logró incautar cortina de color azul visto lo manifestado por parte de la víctima el cual hizo mención que se untaba un químico para penetrar en su parte intima el cual lo guardaba en un bolso, se realizó la inspección del bolso el cual señalo la victima que pertenecía al ciudadano DAVID RODOLFO ÁVILA MUÑOZ donde se incauta jeringa y supuesto líquido que dormía a los niños , es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo que contesto: ¿indique usted qué función cumplía para el momento de la aprehensión r= yo era auxiliar del grupo, el encargado era el Leopoldo Zapata. ¿Indique porque usted tuvo participación en este procedimiento siendo el auxiliar del grupo r=En todo momento era apoyar a mi grupo, luego que se formalizo la denuncia por parte de la víctima, el cual indico que fue en un sector de guacamaya y donde un sr de nombre DAVID RODOLFO ÁVILA MUÑOZ abuso de los niños y luego de esto logramos dar con el paradero del ciudadano y luego estuve en la aprehensión. ¿Cuál fue la información que da inicio con el procedimiento r: se presenta la víctima en el despacho donde manifiesta que había una persona que había abusado de sus hijo, luego se procedió a hacerles valoración con el experto médico forense y salió positiva. ¿Cuánto niños fueron las víctima de este hecho r:En su momento eran dos niño y luego de la investigación se determina que era como veinte victima logrando entrevistarse como once, el resto sus padres quisieron denunciar para no hacerle pasar por mal rato y donde señalaron que el ciudadano David Rodolfo Ávila los habían amenazado. ¿Mencione usted del relato como se realizó la investigación r: cuando llegamos no había nadie se determinó el sitio por los señalado por la victima el cual manifestó que habían cortinas. ¿Cómo logran determinar que eran las cortinas r- uno de los niños manifestó que luego de abusarlos él toma la cortina para limpiarse el pene. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA REFERENTE A LA PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO: esta Defesa deja en constancia que el sr no está como defensor técnico y solicito que reformule la pregunta ya que estuvo como apoyo y los funcionario que participen deben precisar los que hacen en el momento el cual indica que el funcionario no participo como técnico sino como investigador!. El juez responde: el habla solo como inspector técnico y con conocimiento en la materia SEGUIDAMENTE CONTINUA EL INTERROGATORIO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO ¿ usted sirvió de apoyo en la guía técnica para recolectar la evidencia r- si participe en apoyo técnico para la recolección de la evidencia. ¿Considera usted que los hechos coinciden con la declaración de la víctima r:Si coincide con la declaración de la víctima. ¿Indique usted donde usted considera que ocurrió los hechos r: Ocurrió en la sala, tenía un colchón, una mesa y un reproductor. ¿Qué parte de la vivienda ocurrió los hechos de guacamaya r- en una de la habitaciones, era una casa tipo parcela miento era retirado y recuerdo que uno de los representante de los niños indico que pudo ver al señor David Rodolfo Ávila tocando al niño mientras dormía. ¿En la denuncia que manifestó los niños de cómo realizo el hecho r: Los niños manifestaron que él tenía un líquido y con un trapo se lo colocaban en la cara para dormirlo. ¿Todas la víctima le indicaron que utilizaba estos método para abusar de ellos r-Todo no era como cuatro. ¿ Se encontraba el ciudadano David Rodolfo Ávila en el sitio donde se trasladaron hacer la aprehensión r:Si se encuentra en la sala la persona en el momento de la aprehensión, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA DEFENSA, A LO QUE CONTESTO: ¿reposa su firma en el acto r: Si reposa mi firma en el acta. ¿Cuánto años tiene de servicio r: tengo 19 año. ¿Qué función cumplía para el momento de la aprehensión r: Era auxiliar de grupo. ¿Qué significa ser el auxiliar del grupo r: Significan que era el segundo al mando luego de Leopoldo zapato. ¿Ingresaron usted a la vivienda sin una orden de allanamiento r: No irrumpimos, era una vivienda quien el propietario, vivía ahí ya que se encontraba en calidad de alquilado nos dio acceso. ¿ Dónde quedaba exactamente la vivienda r- no recuerdo ¿ tenía el ciudadano alguna orden de aprehensión r-No tenía orden de aprehensión,. ¿Quién colecta las evidencia r-El técnico de guardia colecta la evidencia. ¿Cómo se llama la persona que colecta la evidencia r-Se llama detective Luis Varela. ¿ Que evidencia encontró en la vivienda r-En la primera vivienda se colecto cortina de color azul y envase de aceite. ¿ Qué conocimiento tiene usted de donde fue remitida las evidencia r-El conocimiento fue remitida al laboratorio. ¿Sabe usted quien recibe las evidencia r-No conozco quien recibe las evidencia. ¿Recuerda usted la hora en que se realizó el procedimiento r-No recuerdo la hora del procedimiento. ¿ La aprehensión fue en el día o la tarde r- en la tarde. ¿En qué sitio se realizó la aprehensión r- Fue en sabaneta no recuerdo la dirección exacta es jurisdicción de tejerías. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que ocurrieron los hechos hasta que aprehendieron al ciudadano r-El tiempo que transcurrió fue como a los tres o cuatro día porque no se encontraba en el sitio. ¿Recuerda usted que se recolecto en las inspecciones? R-Solo recuero más en la primera inspección que se recolecto. ¿ El padre de la casa en Guacamaya que le manifestó r- en el momento que el sr estaba durmiendo con los niños, el entro al cuarto y vio cuando le estaba metiendo su parte en a unos de los niño. ¿ Cómo sabían ustedes donde se encontraba el sr David Rodolfo Ávila? R- En la entrevista esta creo yo sino por los alejado del sector donde llegamos y a la casa como cuatro a tres de la tarde caminando. ¿ Cómo era la persona que entrevistaron? R- Era un muchacho al que entrevistamos. ¿ Cómo era el sitio donde se encontraba el acusado? R- es un sitio alejado y en la noche se alumbra con lámpara fluorescente. No tengo más pregunta. Es todo.”

VALORACIÓN: A través de la deposición del funcionario YOHANDRI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.954.454, quien ocupa el cargo de INSPECTOR AGREDO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN LAS TEJERÍAS DEL ESTADO ARAGUA, quien señalo entre otras cosa que luego que se tiene conocimiento del hecho visto la denuncia realizada por la madre, nos trasladamos una comisión para la vivienda ubicada en el sector los cerrito, donde no estaba habitada, se realizó inspección del área y se logró incautar cortina de color azul visto lo manifestado por parte de la víctima el cual hizo mención que se untaba un químico para penetrar en su parte intima el cual lo guardaba en un bolso, se realizó la inspección del bolso el cual señalo la victima que pertenecía al ciudadano DAVID RODOLFO ÁVILA MUÑOZ donde se incauta jeringa y supuesto líquido que dormía a los niños.
Ahora bien, esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los órganos de prueba Martinez Yosli, Luis Valera y el experto Miguel Hidalgo, quienes fueron los funcionarios aprehensores y que fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y además, indicaron que todas las victimas señalaban al hoy acusado como el autor de los hechos acusados y que además el mismo se aprovechaba de sus víctimas, utilizando una sustancia que los adormecía y que los dormía, y en ese instante también aprovechaba de cometer sus abusos, por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido se le incautó una sustancia de color azul, lo que hacer presumir a esta Juzgadora que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal del acusado DAVID ADOLFO ÁVILA, por cuanto el mismo es señalado por las propias víctimas como el autor de estos hechos, quedando demostrado que el mismo abusaba sexualmente de ellos. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la Testimonial del ciudadano VANESSA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.568, PSICÓLOGA FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA. Quien una vez juramentado expone:

“yo estuve presente no en todas de las evaluaciones pero voy a dar valoración de las misma: 1. INFORME H-2998-19: es suscrita por mi persona, esta evaluación es realizada al niño ALEJANDRO MANUEL RIVAS VENEZUELA, donde expone de ser víctima de un ciudadano el cual expone “el sr a mí no me hizo nada, pero el buscaba para mi casa pero yo estaba con mis amigos él se molestaba, me invita a salir a mí no me gustaba porque cuando que paso eso no quise ir mas con él , yo lo conocí en el colegio y me invitaba para ir a guacamaya para unas piscinas y ahí fue donde paso eso, ósea el señor le gustaba meterle la mano a los carajitos, él siempre me preguntaba que si me gustaban las mujeres yo le decía que se quedara tranquilo que a mí no me gustan esos temas, él se llama David Ávila y estas cosas pasaron como hace dos meses o un mes”; Se puede señalar que el niño no contribuye con antecedentes familiares relevantes; en los antecedentes personales actualmente vive con su madre y dos hermanos en casa propia de la madre quien cubre con los gastos del hogar, es producto de un embarazo controlado, nacimiento por cesárea, sin complicaciones, comienza en el área escolar a los tres años, repite primer grado y segundo grado por recursos económicos, actualmente cursa sexto grado, no tiene habito; entre los instrumentos utilizados fue la entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor; en el área intelectual para el momento de la exploración, el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como norma bajo, como consecuencia de la poca estimulación en el área, las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación; en el área emocional social se trata de adolescente de género masculino de 13 años de edad cronológica, quien asiste con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas, emocionalmente es inmaduro, con una comportamiento impulsivo aunque hace esfuerzos por controlarse, a su vez proyecta rasgos de dependencia y baja autoestima necesitando de constante estimulación de las personas que lo rodean, en el área social tiene tendencia a la introversión, relacionándose solo ante situaciones confort, al relatar los hechos vividos su afecto se toma ansioso y triste, a su vez se evidencia sentimientos de desesperanza e impotencia y un temor no delirante ante su bienestar físico; en el área motora para el momento de la evaluación se observa leves signos de incoordinaciones motriz, sin embargo no sugieren alguna lesiones o daños cortical, sugieren inmadurez viso motora; en el diagnostico no se evidencia enfermedad mental y como conclusiones posterior a la evaluación psicológica se concluye que el menor genero varón de 13 años de edad cronológica, no cumple con los criterios suficientes para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que es consciente de su realidad, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación a menor, especializado en víctimas de abuso sexual para evitar consecuencias posteriores del hecho sufrido, he concluido y reconozco la firma y sello de la institución. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PUBLICO pregunta: ¿respecto Alejandro de 12 años tiene miedo de lo sucedido? R- si tiene miedo no es delirante es a través de los hechos que sucedieron,. ¿Se puede decir que estamos en presencia de una víctima? R- si esta en presencia de una víctima. ¿Se puede decir que su relato es real? R- su discurso es válido. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien pregunta ¿En su narración manifiesta que el niños no fue abusado puede señalar eso? r- si establece en la motiva que no fue abusado. ¿Cuánto tiene como psicólogo? R- Tengo seis años como psicólogo y dos en senamef. ¿En los hechos manifiesta que no fue abusado? r- le explico Dr. Le entiendo lo que quiere referir lo que pasa que estamos en presencia de un adolescente, tiene una escasa capacidad de análisis, son más sociales al rechazo, esta poca aceptación se debe por la pena social. ¿Cuándo dice que el nivel es bajo que quiere indicar con eso? r- una cosa es que tenga escasa capacidad de análisis y otra que se coacciona pero no es manipulado, que quede en constancia la pregunta y la respuesta, no tengo más pregunta, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO LA JUEZ quien señala: puede continuar. 2. INFORME H-2999-19: es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación es realizada al niño EIBERTH ALEJANDRO LUNA VÁSQUEZ de 8 años de edad, el cual el consultante manifiesta “ no se quien coloco la denuncia, David tenía como 24 años medio joven mi mama lo llevaba a la casa porque conocía, él no me hizo nada a mí no me toco no me toco no sé qué le hizo a mis amigos” donde la madre VB manifiesta “ yo denuncie a David Ávila, él era un predicador yo coloque la denuncia por una hermana cristiana, yo le día al niño a que se lo llevara a una piscina de la iglesia, a él lo detuvieron por violación”. Entre los elementos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor. En los resultados de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, las funciones de atención y concentración se encuentran conservadas; en el área emocional-social se mostró abordable pero poco colaborador para la evaluación que se requirió, evitando realizar las pruebas hasta que flexibilizo un poco, lo cual repercutió en los resultados de los mismos, emocionalmente introvertida y reservado, el cual se identifica con su género y grupo de pares con los cuales logra hacer vínculos empáticos, el mismo se evidencio que desconocía del motivo por el cual fue traído y los sucesos que ocurrieron, de hecho la figura materna manifestó durante la entrevista que el meno sabía nada porque sus amigos también estaba allí, por ellos el mismo posee un discurso parco sin detalles de los hechos, el mismo no refirió ninguna alteración en sus áreas, el consultante por ser menos de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable. En el área motora se evidencio la presencia de leves rasgos de daño cortical en el consultante masculino menor de edad. En el diagnostico no se evidencia enfermedad mental según cie 10. En las conclusiones el consultante masculino menor de edad no evidencio alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivo de evaluación presentando un discurso valido sobre los hechos motivo de evaluación, se sugiere la psicoterapia individual por los hechos vivido. Reconozco firma de la experta y sello de la institución. SEGUIDAMENTE L FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA EN LA CUAL RESPONDE: 1.SI ES posible que un niño de esa edad no haya presenciado un hecho relevante y haya sido evidenciado por una sustancia. 2. eso quiere decir que no fue víctima. 3. Eso indica como si él fuera sino una víctima indirecta. 4. Si este niño fue dominado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA EN LA CUAL RESPONDE: 1. solo viene a reconocer el contenido, firma quien suscribe y sello de la institución. 2. La versión fue objeto de la piscología. 3. Puede presentar secuela en cuanto en la sustancia no soy experto y en el marco de piscología cuando tiene poco desarrollo nubla pensamiento que son relevante, es una mecanismos de defensa que son diluido, similar al cado anterior este lo hace por una pena social, como es etapa de él la oculta, no tengo más pregunta, es todo”.. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ EN EL CUAL PREGUNTA A LO QUE REPONDE: 1. Si soy experta. 2. si tenemos la misma materia, es todo puede seguir con el siguiente. 3. INFORME H-2957-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación se realizó al niño JHOSNEYBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA de 9 años de edad, el consultante manifiesta “ mi mama denuncio a David Ávila muñoz es cristiano él fue que un día estaba en el trapiche el me llevo a una fiesta que si él me podía llevar le dijo a mía mama, yo me quede en una casa cuando estábamos durmiendo estaba una señora el esposo y tres hijos, esa casa era de la señora, yo dormía con él y otro niño el me bajo los pantalones se hecho una cremita en el piripicho el me echo una colonia en los cachete que olía feo y me dormí y me lo metió en el trasero yo sentí dolor y me quede dormido el me los hizo varias veces(5 veces) él me decía que me iba a llevar a una iglesia él se quedó en mi casa una vez y no le hice caso y me fui a dormir con mi mama yo le conté a una hermana de la iglesia de nombre Nubia. En los antecedentes familiares el padre jean Gutiérrez de 39 años desconoce, la madre Ingrid herrera de 33 años es único hijo de padres separados, por parte de papa 3 hermanos y por parte de mama 3 hermanos más. En los antecedentes personales relevantes vive con mama con 4 hermanos en vivienda propia, nace por parte natural, inicia a los 3 años en preescolar, repite 2do grado y cursa el 4to grado. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor. No posee hábitos. En los resultado de evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia cono normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación; en el área emocional-social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su género y grupo de pares con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo refiere que se siente mal desde que paso, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que hizo, se evidencia una buena afectividad con su figura materna y poca comunicación, ya que no dijo lo que sucedió desde la primera vez de los hechos, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo de la denuncia, con rabia y una malestar en todo el cuerpo, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere de constante supervisión por adulto responsable. En el área motora se observa indicadores que sugieren alguna lesión o daño cortical en el consultante masculino. En el diagnostico los problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie 10. En las conclusiones el consultante de género masculino de edad cronológica, cumple los criterios suficientes para indicar problemas relacionado con abuso sexual declarado del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario, el cual se caracteriza por un abuso sexual que incluye las relaciones sexuales que son incestuosas y las no incestuosas y otros miembros de la casa mayor en las que una elemento de poder o de status es utilizado para inducir al niño a comportarse en una actividad sexual o ha existido un contacto genita entre el niño y una persona mayor o ha existido una manipulación de los genitales del niño en circunstancias fuera del baño, se señala que el menor es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicoterapéutica especializada en víctimas de abuso sexual al consultante y al núcleo familiar para el manejo de la situación vivida por el menor alejado a su agresor. Reconozco la firma del psicólogo y sello de la institución.. SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA EN LA CUAL RESPONDE: 1. Se dejó constancia en actas donde señal que él fue víctima de abuso. 3. Su relato es válido. 3. Si él fue víctima de abuso sexual, es todo no tengo más pregunta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA LA CUAL PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. El niño fue evaluado normal promedio. 2. Solamente normal promedio. 3. Las funcione del niño fueron conservado, no tengo más pregunta, es todo. TOMA EL DERECHO LA CIUDADANA JUEZ quien manifiesta: no tengo pregunta, puede pasar el siguiente caso. 4. INFORME H-2958-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación se realizó al niño JHOKEYBER JOSÉ HERRERA de 11 años el cual manifestó “ mi mama coloco la denuncia a David Ávila muñoz por lo que nos hizo, esto ocurrió varias veces, esto lo hacía en la casa, en una casa por guacamaya, él me decía que yo tenía que ir con él porque si no me iba a pegar, el me amenazaba a mí con un cuchillo y a otros niños más, él tenía una colonia que nos echaba y yo me quedaba dormido y el me hacía eso cuando yo me dormía, yo le conté a mi mama el domingo pasado esto lo hizo varias veces, él se quedaba conmigo y mi hermano, él tenía una crema que se la echaba en sus partes, cuando yo lo vi me dio una taquicardia que sentía que me desmayaba, colocamos la denuncia luego que lo conté”. En los antecedentes familiares el padre se llama JIMY GARCÍA de 39 años y desconoce de él, su madre se llama INGRID HERRERA de 33 años, de padres separados es el menor de tres hermanos, por parte de papa posee 5 hermanos. En los antecedentes personales relevantes vive con 4 hermanos en vivienda propia, nace por parto natural, hospitalizado por paro respiratorio al nacer, inicia a los 6 años en preescolar, repite 4to grado y 3er gradp,cursa 5to grado. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. No posee hábitos. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados en el lapso de evaluación; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es introvertido y espontaneo por lo cual se identifica con su género y grupo de partes con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo se refiere que se siente mal desde que paso todo, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que le hizo, se evidencia buena afectividad con su figura matera y una buena relación, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo lo de la denuncia, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable; en el área motora se observan indicadores que sugieran alguna lesión o daño cortical en el consultante masculino mayor de edad. En el diagnostico los problemas relacionado con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie-10. En las conclusiones el consultante cumple los criterios suficientes para indicar problemas relacionado con abuso sexual declarado del niño por persona perteneciente al grupo de apoyo primario, el cual caracteriza por un abuso sexual que incluye las relaciones sexuales que son incestuosas y las no incestuosas y otros miembros de la casa mayor, en los que un elemento de poder o de status es utilizado para inducir al niño y una persona mayor o ha existido una manipulación de los genitales del niño en circunstancias fuera del baño, se señala que el menor es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicoterapéutica especializada en víctimas de abuso sexual al consultante y al núcleo familiar para el manejo de la situación vivida por él, reconozco la firma quien suscribe y el sello de la institución.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Si el niño fue víctima de abuso sexual. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA LA CUAL PREGUNTA A LO QUE RESPONDE 1. El niño posee una conducta Normal promedio. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ el cual manifiesta: no tengo pregunta, siga con el siguiente caso. 5. INFORME H-3001-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación es realizada al niño DAVID ABRAHÁN FLORES de 12 años quien manifiesta “ mi mama vio a ese sujeto que estaba metiéndose la mano bajo la sabana hace como un mes, y él estaba en mi casa y se quedó allá, porque nosotros lo conocimos de la iglesia David y mi papa se sentó hablar con él y él lo negó, nosotros los conocimos de hace 3 años y se quedó muchas en mi casa, el día en mi casa me mamo mis cosita y yo me quede con él, yo me quedé dormido y cuando me levante el saco la boca de mi pene yo le perdí la confianza y yo no quería dormir cerca de él y quiso agarrarme y meterme la mano, yo lo}e conté a mi mama lo que me paso después que lo metieron preso” En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es extrovertido y espontaneo por lo cual se identifica con su género y grupo de partes con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo se refiere que se siente mal desde que paso todo, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que le hizo, se evidencia buena afectividad con su figura matera y una buena relación, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo lo de la denuncia, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable; en el área motora se evidencia la presencia de leves rasgos de daño cortical en el consultante masculino menor de edad. En el diagnostico los problemas relacionado con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie-10. En las conclusiones el consultante no evidencio alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivo de la evaluación presentan un discurso valido sobre los hechos motivo de evaluación, se sugiere la psicoterapia individual por los hechos vivido, reconozco la firma quien suscribe y el sello de la institución.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1 si evidencia como indicador de abuso sexual. 2. Si el resultado indica que fue víctima de abuso sexual. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA LA CUAL PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Su conducta es evaluada Normal promedio. 3. Si es mi firma la consta en el acta y la reconozco, no tengo más pregunta, es todo. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ el cual manifiesta: no tengo pregunta, siga con el siguiente caso. 6. INFORME H-3000-19 es suscrita por mi persona, esta evaluación es realizada al niño ADRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ de 10 años quien manifiesta “no me paso nada, por una caso algo que paso, un chamo que se llama David Ávila, los tocaba a unos niños, era cristiano lo conocía en la iglesia, eso fue como un mes, pero a mí no me hizo nada, pero a los otros niños si, los tocaba y eso. En los antecedentes personales relevantes actualmente vive con su padre y hermana en casa alquilada, el padre cubre con los gastos del hogar, es producto de un embarazo deseado y controlado, nacimiento por parto natural sin complicaciones aparentes, comienza el área escolar a los 6 años, cursa 4to grado. No posee vicios. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista , comprende ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas, en el área emocional se trata de menor genero varón de 10 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, se muestra parcialmente abordable y colaborador ante la situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las prueba psicológicas, en el carácter emocional es un niño ingenuo y de fácil trato, con un comportamiento impulsivo no premeditado, socialmente se identifica con su rol y género, tiene tendencia a la extroversión, siendo capaz de relacionarse con su medio y grupo de pares, disfrutando del contacto interpersonal, acata normas y limites siendo apto de mostrar respeto ante las figuras que le signifiquen autoridad, para el momento de la evaluación presenta un discurso parco y careciente de detalles, muestra ansiedad y evasión ante elementos pertinentes para esclarecer la situación, igualmente un estado de malestar general con sentimientos de tristeza e ira, tiene temor no delirante ante su bienestar físico, todo ello consecuencia de la situación sufrida ( víctima de abuso), se señala que es consciente de su realidad pudiendo diferenciar entre el bien y al mal de manera acorde a su edad ; en el área motora se observan leves signos de incoordinación viso motriz, sin embargo no sugiere alguna lesión o daño cortical, sugieren inmadurez viso motora. En el diagnostico sin evidencia de enfermedad mental. En las conclusiones el menor de 10 años no cumple con los criterios suficiente para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que es consistente de su realidad, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación al menor, especializado en víctima de abuso sexual para evitar consecuencias posteriores del hecho sufrido, reconozco la firma quien soy quien suscribe y el sello de la institución.. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 37 DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Si, el niño fue víctima de abuso sexual. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA LA CUAL PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. No sé quién coloco la denuncia. 2. Si el Manifiesta que no fue tocado. 3. Si el manifiesta fue dopado el cual soy experta en la psicológica. 4. Usted la está planteando de otra manera, el niño presento desde el punto de vista psicológico y bloque emocional bajo el hecho sufrido. 3 La entrevista clínica depende del discurso del niño. 3. Es posterior, se concluye que no tienen evaluación relevante donde el consultante requiera de sus terapias. TOMA EL DERECHO LA JUEZ ZOE MONTAÑEZ el cual manifiesta, no tengo pregunta. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la deposición del VANESSA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.568, PSICÓLOGO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, quien entre otras cosas expuso yo estuve presente no en todas de las evaluaciones pero voy a dar valoración de las misma, conforme al artículo 337 ultimo aparte de las que no efectúe, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: 1. INFORME H-2998-19: es suscrita por mi persona, esta evaluación es realizada al niño ALEJANDRO MANUEL RIVAS VENEZUELA, donde expone de ser víctima de un ciudadano el cual expone “el sr a mí no me hizo nada, pero el buscaba para mi casa pero yo estaba con mis amigos él se molestaba, me invita a salir a mí no me gustaba porque cuando que paso eso no quise ir mas con él , yo lo conocí en el colegio y me invitaba para ir a guacamaya para unas piscinas y ahí fue donde paso eso, ósea el señor le gustaba meterle la mano a los carajitos, él siempre me preguntaba que si me gustaban las mujeres yo le decía que se quedara tranquilo que a mí no me gustan esos temas, él se llama David Ávila y estas cosas pasaron como hace dos meses o un mes”; Se puede señalar que el niño no contribuye con antecedentes familiares relevantes; en los antecedentes personales actualmente vive con su madre y dos hermanos en casa propia de la madre quien cubre con los gastos del hogar, es producto de un embarazo controlado, nacimiento por cesárea, sin complicaciones, comienza en el área escolar a los tres años, repite primer grado y segundo grado por recursos económicos, actualmente cursa sexto grado, no tiene habito; entre los instrumentos utilizados fue la entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor; en el área intelectual para el momento de la exploración, el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como norma bajo, como consecuencia de la poca estimulación en el área, las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación; en el área emocional social se trata de adolescente de género masculino de 13 años de edad cronológica, quien asiste con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas, emocionalmente es inmaduro, con una comportamiento impulsivo aunque hace esfuerzos por controlarse, a su vez proyecta rasgos de dependencia y baja autoestima necesitando de constante estimulación de las personas que lo rodean, en el área social tiene tendencia a la introversión, relacionándose solo ante situaciones confort, al relatar los hechos vividos su afecto se toma ansioso y triste, a su vez se evidencia sentimientos de desesperanza e impotencia y un temor no delirante ante su bienestar físico; en el área motora para el momento de la evaluación se observa leves signos de incoordinaciones motriz, sin embargo no sugieren alguna lesiones o daños cortical, sugieren inmadurez viso motora; en el diagnostico no se evidencia enfermedad mental y como conclusiones posterior a la evaluación psicológica se concluye que el menor genero varón de 13 años de edad cronológica, no cumple con los criterios suficientes para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que es consciente de su realidad, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación a menor, especializado en víctimas de abuso sexual para evitar consecuencias posteriores del hecho sufrido, he concluido y reconozco la firma y sello de la institución. En relación al INFORME H-2999-19: es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación es realizada al niño EIBERTH ALEJANDRO LUNA VÁSQUEZ de 8 años de edad, el cual el consultante manifiesta “ no se quien coloco la denuncia, David tenía como 24 años medio joven mi mama lo llevaba a la casa porque conocía, él no me hizo nada a mí no me toco no me toco no sé qué le hizo a mis amigos” donde la madre VB manifiesta “ yo denuncie a David Ávila, él era un predicador yo coloque la denuncia por una hermana cristiana, yo le día al niño a que se lo llevara a una piscina de la iglesia, a él lo detuvieron por violación Entre los elementos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor. En los resultados de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, las funciones de atención y concentración se encuentran conservadas; en el área emocional-social se mostró abordable pero poco colaborador para la evaluación que se requirió, evitando realizar las pruebas hasta que flexibilizo un poco, lo cual repercutió en los resultados de los mismos, emocionalmente introvertida y reservado, el cual se identifica con su género y grupo de pares con los cuales logra hacer vínculos empáticos, el mismo se evidencio que desconocía del motivo por el cual fue traído y los sucesos que ocurrieron, de hecho la figura materna manifestó durante la entrevista que el meno sabía nada porque sus amigos también estaba allí, por ellos el mismo posee un discurso parco sin detalles de los hechos, el mismo no refirió ninguna alteración en sus áreas, el consultante por ser menos de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable. En el área motora se evidencio la presencia de leves rasgos de daño cortical en el consultante masculino menor de edad. En el diagnostico no se evidencia enfermedad mental según cie 10. En las conclusiones el consultante masculino menor de edad no evidencio alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivo de evaluación presentando un discurso valido sobre los hechos motivo de evaluación, se sugiere la psicoterapia individual por los hechos vivido. Reconozco firma de la experta y sello de la institución. Sobre el INFORME H-2957-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación se realizó al niño JHOSNEYBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA de 9 años de edad, el consultante manifiesta “ mi mama denuncio a David Ávila muñoz es cristiano él fue que un día estaba en el trapiche el me llevo a una fiesta que si él me podía llevar le dijo a mía mama, yo me quede en una casa cuando estábamos durmiendo estaba una señora el esposo y tres hijos, esa casa era de la señora, yo dormía con él y otro niño el me bajo los pantalones se hecho una cremita en el piripicho el me echo una colonia en los cachete que olía feo y me dormí y me lo metió en el trasero yo sentí dolor y me quede dormido el me los hizo varias veces(5 veces) él me decía que me iba a llevar a una iglesia él se quedó en mi casa una vez y no le hice caso y me fui a dormir con mi mama yo le conté a una hermana de la iglesia de nombre Nubia. En los antecedentes familiares el padre jean Gutiérrez de 39 años desconoce, la madre Ingrid herrera de 33 años es único hijo de padres separados, por parte de papa 3 hermanos y por parte de mama 3 hermanos más. En los antecedentes personales relevantes vive con mama con 4 hermanos en vivienda propia, nace por parte natural, inicia a los 3 años en preescolar, repite 2do grado y cursa el 4to grado. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor. No posee hábitos. En los resultado de evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia cono normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación; en el área emocional-social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su género y grupo de pares con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo refiere que se siente mal desde que paso, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que hizo, se evidencia una buena afectividad con su figura materna y poca comunicación, ya que no dijo lo que sucedió desde la primera vez de los hechos, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo de la denuncia, con rabia y una malestar en todo el cuerpo, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere de constante supervisión por adulto responsable. En el área motora se observa indicadores que sugieren alguna lesión o daño cortical en el consultante masculino. En el diagnostico los problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie 10. En las conclusiones el consultante de género masculino de edad cronológica, cumple los criterios suficientes para indicar problemas relacionado con abuso sexual declarado del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario, el cual se caracteriza por un abuso sexual que incluye las relaciones sexuales que son incestuosas y las no incestuosas y otros miembros de la casa mayor en las que una elemento de poder o de status es utilizado para inducir al niño a comportarse en una actividad sexual o ha existido un contacto genita entre el niño y una persona mayor o ha existido una manipulación de los genitales del niño en circunstancias fuera del baño, se señala que el menor es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicoterapéutica especializada en víctimas de abuso sexual al consultante y al núcleo familiar para el manejo de la situación vivida por el menor alejado a su agresor. Reconozco la firma del psicólogo y sello de la institución. Además, expuso sobre el informe INFORME H-2958-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación se realizó al niño JHOKEYBER JOSÉ HERRERA de 11 años el cual manifestó “ mi mama coloco la denuncia a David Ávila muñoz por lo que nos hizo, esto ocurrió varias veces, esto lo hacía en la casa, en una casa por guacamaya, él me decía que yo tenía que ir con él porque si no me iba a pegar, el me amenazaba a mí con un cuchillo y a otros niños más, el tenía una colonia que nos echaba y yo me quedaba dormido y el me hacía eso cuando yo me dormía, yo le conté a mi mama el domingo pasado esto lo hizo varias veces, él se quedaba conmigo y mi hermano, él tenía una crema que se la echaba en sus partes, cuando yo lo vi me dio una taquicardia que sentía que me desmayaba, colocamos la denuncia luego que lo conté”. En los antecedentes familiares el padre se llama JIMY GARCÍA de 39 años y desconoce de él, su madre se llama INGRID HERRERA de 33 años, de padres separados es el menor de tres hermanos, por parte de papa posee 5 hermanos. En los antecedentes personales relevantes vive con 4 hermanos en vivienda propia, nace por parto natural, hospitalizado por paro respiratorio al nacer, inicia a los 6 años en preescolar, repite 4to grado y 3er gradp,cursa 5to grado. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. No posee hábitos. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados en el lapso de evaluación; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es introvertido y espontaneo por lo cual se identifica con su género y grupo de partes con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo se refiere que se siente mal desde que paso todo, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que le hizo, se evidencia buena afectividad con su figura matera y una buena relación, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo lo de la denuncia, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable; en el área motora se observan indicadores que sugieran alguna lesión o daño cortical en el consultante masculino mayor de edad. En el diagnostico los problemas relacionado con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie-10. En las conclusiones el consultante cumple los criterios suficientes para indicar problemas relacionado con abuso sexual declarado del niño por persona perteneciente al grupo de apoyo primario, el cual caracteriza por un abuso sexual que incluye las relaciones sexuales que son incestuosas y las no incestuosas y otros miembros de la casa mayor, en los que un elemento de poder o de status es utilizado para inducir al niño y una persona mayor o ha existido una manipulación de los genitales del niño en circunstancias fuera del baño, se señala que el menor es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicoterapéutica especializada en víctimas de abuso sexual al consultante y al núcleo familiar para el manejo de la situación vivida por él, reconozco la firma quien suscribe y el sello de la institución. INFORME H-3001-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación es realizada al niño DAVID ABRAHÁN FLORES de 12 años quien manifiesta “ mi mama vio a ese sujeto que estaba metiéndose la mano bajo la sabana hace como un mes, y él estaba en mi casa y se quedó allá, porque nosotros lo conocimos de la iglesia David y mi papa se sentó hablar con él y él lo negó, nosotros los conocimos de hace 3 años y se quedó muchas en mi casa, el día en mi casa me mamo mis cosita y yo me quede con él, yo me quedé dormido y cuando me levante el saco la boca de mi pene yo le perdí la confianza y yo no quería dormir cerca de él y quiso agarrarme y meterme la mano, yo lo}e conté a mi mama lo que me paso después que lo metieron preso” En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es extrovertido y espontaneo por lo cual se identifica con su género y grupo de partes con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo se refiere que se siente mal desde que paso todo, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que le hizo, se evidencia buena afectividad con su figura matera y una buena relación, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo lo de la denuncia, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable; en el área motora se evidencia la presencia de leves rasgos de daño cortical en el consultante masculino menor de edad. En el diagnostico los problemas relacionado con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie-10. En las conclusiones el consultante no evidencio alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivo de la evaluación presentan un discurso valido sobre los hechos motivo de evaluación, se sugiere la psicoterapia individual por los hechos vivido, reconozco la firma quien suscribe y el sello de la institución. Y sobre el INFORME H-3000-19 es suscrita por mi persona, esta evaluación es realizada al niño ADRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ de 10 años quien manifiesta “no me paso nada, por una caso algo que paso, un chamo que se llama David Ávila, los tocaba a unos niños, era cristiano lo conocía en la iglesia, eso fue como un mes, pero a mí no me hizo nada, pero a los otros niños si, los tocaba y eso. En los antecedentes personales relevantes actualmente vive con su padre y hermana en casa alquilada, el padre cubre con los gastos del hogar, es producto de una embarazo deseado y controlado, nacimiento por parto natural sin complicaciones aparentes, comienza el área escolar a los 6 años, cursa 4to grado. No posee vicios. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista , comprende ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas, en el área emocional se trata de menor genero varón de 10 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, se muestra parcialmente abordable y colaborador ante la situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las prueba psicológicas, en el carácter emocional es un niño ingenuo y de fácil trato, con un comportamiento impulsivo no premeditado, socialmente se identifica con su rol y género, tiene tendencia a la extroversión, siendo capaz de relacionarse con su medio y grupo de pares, disfrutando del contacto interpersonal, acata normas y limites siendo apto de mostrar respeto ante las figuras que le signifiquen autoridad, para el momento de la evaluación presenta un discurso parco y careciente de detalles, muestra ansiedad y evasión ante elementos pertinentes para esclarecer la situación, igualmente un estado de malestar general con sentimientos de tristeza e ira, tiene temor no delirante ante su bienestar físico, todo ello consecuencia de la situación sufrida ( víctima de abuso), se señala que es consciente de su realidad pudiendo diferenciar entre el bien y al mal de manera acorde a su edad ; en el área motora se observan leves signos de incoordinación viso motriz, sin embargo no sugiere alguna lesión o daño cortical, sugieren inmadurez viso motora. En el diagnostico sin evidencia de enfermedad mental. En las conclusiones el menor de 10 años no cumple con los criterios suficiente para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que es consistente de su realidad, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación al menor, especializado en víctima de abuso sexual para evitar consecuencias posteriores del hecho sufrido, reconozco la firma quien soy quien suscribe y el sello de la institución. Esta Juzgadora especifica que la deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa y que a través de su testimonio se dejó claramente demostrado que se realizaron las evaluaciones psicológicas a las víctimas y de donde se puede establecer claramente que todas las víctimas fueron afectadas por un hecho que demuestran que son víctimas de un abuso, es decir, todos tiene un indicador de que existió un abuso sexual, siendo esta declaración perfectamente adminiculada con la declaración del DR. CARLOS SUAREZ quien expuso en esta sala de audiencias con las evaluaciones médicas forenses practicadas. De modo que todas estas experticias realizadas a las víctimas, permiten comprobar que efectivamente el hecho punible se encuentra demostrado. Además, de que las mismas guardan relación con la declaración de los expertos MIGUEL HIDALGO y de los funcionarios MARTINEZ YOSLI Y LUIS VALERA, JOHANDRIT GONZÁLEZ. En consecuencia la presente testimonial se valora y se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

- CON INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0070-19, de fecha 22-03-2019, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LEOPOLDO ZAPATA, INSPECTOR YOHENDRIT GONZÁLEZ, DETECTIVE AGREGADO LUIS VALERA, DETECTIVE RICARDO TOLEDO, YOSLY MARTINEZ Y LUIS LEÓN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (Sub delegación Las Tejerías), en la siguiente dirección: sector Los Cerritos, calle Jeidi, casa sin número, parroquia el Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, lugar donde ocurrió el hecho.

VALORACIÓN: La presenta acta Técnico Policial, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente Acta Técnico Policial y Fijaciones Fotográficas fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta se deja constancia de la diligencia practicada exponiendo la descripción del sitio del suceso. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
.- CON INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0072-19, de fecha 22-03-2019, realizada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LEOPOLDO ZAPATA, INSPECTOR YOHENDRIT GONZÁLEZ, DETECTIVE AGREGADO LUIS VALERA, DETECTIVE RICARDO TOLEDO, YOSLY MARTINEZ Y LUIS LEÓN, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (Sub delegación Las Tejerías), en la siguiente dirección: sector Los Cerritos, calle Jeidi, casa sin número, parroquia el Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua, lugar donde ocurrió el hecho.
VALORACIÓN; La presenta acta Técnico Policial, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente Acta Técnico Policial y Fijaciones Fotográficas fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente acta se deja constancia de la diligencia practicada exponiendo la descripción del sitio del suceso. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICO FORENSE, realizada por la experto psicólogo VANESA RAMÍREZ, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracy, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente acta, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación Psicológica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación psicológica practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICO FORENSE, de fecha 24 de abril de 2019, realizada por la experto psicólogo VANESA RAMÍREZ, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación Psicológica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación psicológica practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN PSICOLÓGICO FORENSE, realizada en fecha 24 de abril de 2019, por la experto psicólogo LIC. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación Psicológica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación psicológica practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-064-DC-1621-19, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019, por la experto MIGUEL HIDALGO, adscrito al Departamento Criminalística Aragua, Maracay, Estado Aragua, practicado al contenido del envase del aceite para bebe.

VALORACIÓN: El presente reconocimiento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento técnico legal, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia del reconocimiento técnico practicado y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 0013, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2019, por la experto DETECTIVE LUIS VALERA, adscrito al Sub Delegación Las Tejerías, practicado a los objetos incautados , a saber, aceite para bebes humectante, e inyectadora y suaviza.

VALORACIÓN: El presente reconocimiento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento técnico legal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, a través del reconocimiento técnico practicado se deja constancia de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 0013, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2019, por la experto DETECTIVE LUIS VALERA, adscrito al Sub Delegación Las Tejerías, practicado a los objetos incautados , a saber, un morral.

VALORACIÓN: El presente reconocimiento, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El reconocimiento técnico legal, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, a través del reconocimiento técnico practicado se deja constancia de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 3560-508-0823, de fecha 22 de marzo de 2019, realizada por la experto Médico Forense ANDRÉS MICHELENA, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación Psicológica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación psicológica practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 3560-508-0823, de fecha 22 de marzo de 2019, realizada por la experto Médico Forense ANDRÉS MICHELENA, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 3560-508-0824, de fecha 22 de marzo de 2019, realizada por la experto Médico Forense ANDRÉS MICHELENA, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 3560-508-0834, de fecha 25 de marzo de 2019, realizada por la experto Médico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 3560-508-0835, de fecha 25 de marzo de 2019, realizada por la experto Médico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 3560-508-0836, de fecha 25 de marzo de 2019, realizada por la experto Médico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 3560-508-0837, de fecha 25 de marzo de 2019, realizada por la experto Médico Forense OSMIR TREJO MUÑOZ, adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 26/19, de fecha 08 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. Pedro Fosa, adscrito a la Unidad técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 27/19, de fecha 08 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. Pedro Fossi, adscrito a la Unidad técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 28/19, de fecha 08 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. Pedro Fossi, adscrito a la Unidad técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 29/19, de fecha 08 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. Pedro Fossi, adscrito a la Unidad técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 30/19, de fecha 08 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. Pedro Fossi, adscrito a la Unidad técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 31/19, de fecha 08 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. Pedro Fossi, adscrito a la Unidad técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, N° 32/19, de fecha 22 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. Pedro Fossi, adscrito a la Unidad técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico del estado Aragua.

VALORACIÓN: La presente evaluación, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La Evaluación médica, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la evaluación practicada y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME MEDICO, de fecha 29 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. José Brito, adscrito al centro médico San José Maracay, del estado Aragua.

VALORACIÓN: El presente Informe, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Informe médico, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de la evaluación médica realizada para descartar infección de VPH a la víctima A.A.R.V, y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME MEDICO, de fecha 29 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. José Brito, adscrito al centro médico San José Maracay, del estado Aragua.

VALORACIÓN: El presente Informe, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Informe médico, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de la evaluación médica realizada para descartar infección de VPH a la víctima J.D.G.H, y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME MEDICO, de fecha 27 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. José Brito, adscrito al centro médico San José Maracay, del estado Aragua.

VALORACIÓN: El presente Informe, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Informe médico, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de la evaluación médica realizada para descartar infección de VPH a la víctima JE.A.V.V, y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME MEDICO, de fecha 24 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. José Brito, adscrito al centro médico San José Maracay, del estado Aragua.

VALORACIÓN: El presente Informe, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Informe médico, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de la evaluación médica realizada para descartar infección de VPH al ciudadano acusado DAVID ÁVILA, y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME MEDICO, de fecha 27 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. José Brito, adscrito al centro médico San José Maracay, del estado Aragua.

VALORACIÓN: El presente Informe, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Informe médico, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de la evaluación médica realizada para descartar infección de VPH a la víctima A.A.F.Y, y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON INFORME MEDICO, de fecha 29 de abril de 2019, realizada por la experto Médico Forense Dr. José Brito, adscrito al centro médico San José Maracay, del estado Aragua.

VALORACIÓN: El presente Informe, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El Informe médico, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de la evaluación médica realizada para descartar infección de VPH a la víctima D.A.F.Y, y de los resultados de la misma. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
- CON ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03 de abril de 2019, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los niños J.D.G.H de 10 años de edad, J.J.H de 11 años de edad, D.A.F.Y de 12 años de edad, y A.M.R.V de 13 años de edad.

VALORACIÓN: El acta de prueba anticipada, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de prueba anticipada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CON ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 23 de abril de 2019, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los niños A. A. F. Y de 10 años de edad y E.A.V.V de 8 años de edad.

VALORACIÓN: El acta de prueba anticipada, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
El acta, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien a través de la evaluación señalada se deja constancia de la práctica de prueba anticipada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESCINDEN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se en este Juicio a prescindir de la declaración de los funcionarios y testigos que no comparecieron que fueron promovidos por el Ministerio Publico y que la misma no puso objeción.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este tribunal realizado el análisis y estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate Oral y Público, y al aplicar la correcta Justicia, los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, así como la sana critica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La representación Fiscal al principio del presente juicio oral y público acusó al ciudadano DAVID ADOLFO ÁVILA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.361.899, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 12-10-1988, edad 30 años, profesor, soltero, SECTOR LOS CERDITOS, CALLEJÓN LA G, CASA SIN NUMERO, SABANETA, ESTADO ARAGUA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal. Narrando así la vindicta pública las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, más sin embargo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS PARA DETERMINAR
LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Oídos, los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 eiusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Quedó acreditado que en fecha 05-03-2019, la ciudadana Mayra Alejandra se encontraba en su vivienda en compañía de su esposo Jhan, con sus dos hijos y con David Ávila, todos durmiendo en la sala, siendo aproximadamente las 2 de la mañana, ella se levanta para ir al baño y encuentra a David Ávila en el colchón donde estaba durmiendo con el niño Jhonkeiber, David estaba al lado del niño y el niño estaba arropado hasta la cintura y boca abajo, David tenía sus manos metida debajo de la sabana estaba a la altura de sus nalgas, David al ver a la ciudadana Mayra Alejandra se asustó, se puso pálido y se colocó a ver tv, Mayra le comenta a su esposo lo ocurrido y ambos confrontan a David, al principio negó lo sucedido y después de tanta insistencia, le comentó que a él lo habían violado cuando era niño y que era atentado por el diablo para que tocara a los niños, seguido de eso trataron de comunicarse con el pastor Juan pero no fue posible su ubicación hasta después de una semana por medio de su hermana de iglesia Nubia, ella fue quien pudo convenir la cita con el Pastor Juan, después de comentarle lo sucedido el pastor manifestó que le comentaría a la madre del niño Jhonkeiber quien es Ingrid, le preguntaron al niño y expreso que fue abusado por David Ávila y que también hay varios niños abusados y lo realizó delante de él. El día 21 de marzo del presente año, el pastor Juan le informa a la ciudadana Ingrid de lo sucedido en la vivienda de Guacamaya razón que decide preguntarle a sus hijos Jhonkeiber y Jhosneyder, ellos le respondieron que si habían abusado por David Ávila desde hace tiempo hecho que ocurrían en la casa ubicada en el sector de Guacamaya y en el sector Los Cerritos, después de haber escuchado lo manifestado por la ciudadana Ingrid y de sus hijos se presenta en la Sub Delegación Las Tejerías a colocar la denuncia, a los pocos minutos los niños David y Adriel hijos de la ciudadana Mayra Alejandra manifestaron que también habían sido abusado por Adrián Ávila hecho que suscitaron en el sector de Guacamaya y en el sector Cerdito, además que conocían a los otros niños que también habían sido víctima de David. En el escrito acusatorio cursa el acta de denuncia, de fecha 22-03-2019, correspondiente a la ciudadana Ingrid, acta de entrevista al menor David, acta de entrevista al menor Jhosneyder, evaluaciones médico forense nros. 0823, 0824, de fecha 22-03-2019, acta de procedimiento policial de fecha 23-03-2019, acta de inspección técnica y fijación fotográfica nro. 0070-19, 0072, de fecha 22-03-2019, registro de cadena de custodia de evidencias físicas nro. PRCC-0025-19, PRCC-0027-19, experticia de naturaleza de la sustancia (vaciado de contenido) N° 9700-064-DC-1621-19 de fecha 25-04-2019, acta de entrevista al menor Juan, acta de entrevista a la ciudadana Alejandra, acta de entrevista a la ciudadana YURBI, acta de entrevista de la ciudadana Carmelina, acta de entrevista de la ciudadana Carmen, evaluaciones médico forense N° 0834, 0835, 0836, 0837 de fecha 25-03-2019.
Es así como, comparecieron a este debate los medios de pruebas promovidos por el ministerio público, durante el desarrollo del juicio oral y público y admitidos por el Juez de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de igual manera, tuvieron oportunidad las partes de interrogarlos y así realizar el contradictorio necesario para lograr la convicción de la participación o no de dichos ciudadanos en el hecho que le fue atribuido por la representación Fiscal. Así las cosas, los funcionarios deponentes en este juicio comparecieron al llamado del Tribunal y por último, con el análisis de la pruebas documentales junto con el resto del acervo probatorio pasa esta Juzgadora, a valorarlos junto con los principios de la valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través del examen médico legal realizado a las víctimas se desprende claramente que quedó probado que a los niños y adolescentes practicado, cada uno resultó con lesiones propias ocasionadas de acuerdo al delito acusado, tanto es así que todos presentaron en su mayoría ano rectal, desgarro antiguo, lo que demuestra que efectivamente los niños y adolescentes fueron abusados, así quedo establecido en la declaración realizada por el Medido Dr. Carlos Suarez en calidad de sustitutito, quien señalo respecto a cada una de las victimas lo siguiente: relación a la Experticia médico legal a JHOSNEYDER GUTIÉRREZ, de 10 años, en fecha 25-03-2019, número 0823, se concluye que Signo de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días y se sugiere canalizar valoración por psicología forense, indicando que lo narrado por el niño coincide con la evidencia, considerando que el acto fue en forma continuada por cuanto en una sola vez no se borran los pliegues. Sobre la experticia realizada al niño YONKEIBER HERRERA, de 11 años de edad, de numero 0824, se concluye que existe Signo de traumatismo ano-rectal antiguo mayor de 08 días y que lo narrado coincide con la evidencia, y que existe un traumatismo en el esfínter. Así, las cosas en relación a la experticia médico legal realizada al niño DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ, de 12 años de edad, que se observa desgarro antiguo mayor a 8 días a nivel de hora 12 y 4 según esferas imaginarias del reloj, que es en relación a la introducción de un cuerpo extraño, concluyendo que existe Ano rectal, desgarro antiguo, que esa evidencia puede ser producida por la introducción de un pene. Que Son dos lesiones que tiene. Que puede producirse por acciones continuas. Es todo. Que se describe desgarro antiguo mayor de 8 días. En relación a la experticia médico legal realizada al ADRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ, de 10 años de edad, de fecha 25-03-2019, número 0835, señala que se observa desgarro antiguo mayor a 08 días a nivel de hora 6 – 7 según esferas imaginarias del reloj que asemeja la introducción de cuerpo extraño, se concluye Ano rectal desgarro antiguo. En relación a la experticia médico legal realizada a EIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ, de 8 años de edad, de fecha 25-03-2019, número 0836, se evidencia desgarro antiguo mayor a 08 días de hora 6, según esferas del reloj imaginarias que asemeja la introducción de un cuerpo extraño, se concluye que Ano rectal antiguo, se sugiere valoración y conducta por piscología forense, motivo por el cual el paciente al momento del examen físico se mostró poco colaborador, llanto profundo y refiere “tocar su culo”. Que esta lesión puede ser producida por un pene y en acción continuada. Y en relación a la experticia médico legal realizada al ciudadano ALEJANDRO MANUEL RIVAS VERENZUELA, de 13 años de edad, de fecha 25-03-2019, número 0837, se evidencia desgarro antiguo mayor a 08 días a nivel hora 4, 5 y 6 según esferas imaginarias del reloj que asemeja la introducción de un cuerpo extraño. Conclusión: ano rectal desgarro antiguo. De modo que todas estas experticias realizadas a las víctimas, permiten comprobar que efectivamente el hecho punible se encuentra demostrado y que tomando en consideración la declaración de los funcionarios Martinez Yosli y Luis Valera, quienes fueron los funcionarios aprehensores y que fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y además, indicaron que todas las victimas señalaban al hoy acusado como el autor de los hechos acusados y que además el mismo se aprovechaba de sus víctimas, utilizando una sustancia que los adormecía y que los dormía, y en ese instante también aprovechaba de cometer sus abusos, por cuanto el mismo al momento de ser aprehendido se le incautó una sustancia de color azul, lo que hacer presumir a esta Juzgadora que existen elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal del acusado DAVID ADOLFO ÁVILA, por cuanto el mismo es señalado por las propias víctimas como el autor de estos hechos, quedando demostrado que el mismo abusaba sexualmente de ellos, lo cual puede ser concatenado con la declaración del experto Miguel Hidalgo, quien compareció en esta sala de audiencia y fue el experto que realizo el estudio de la sustancia incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo manifestado por los Funcionarios Martinez Yosli y Luis Valera y la testigo MARÍA JOSEFINA RIVAS, la cual era utilizada por el hoy acusado para abusar de sus víctimas, quedando plenamente demostrado con la declaración del experto MIGUEL HIDALGO, quien fue conteste al manifestar en esta sala de audiencias que al ser estudiada dicha sustancia de color azul y a realizar la comparación se determinó la presencia de la presencia formaldehido y la presencia de alcohol isopropolico, indicando que esta sustancia tiene un efecto toxico, la cual al ser utilizada, ocasiona varios síntomas a las personas, siendo uno de los principales síntomas la somnolencia, y dificultad para respirar, ocasionando que la persona se desmaye, y además la persona tiene pérdida temporal del conocimiento, lo cual indica a esta Juzgadora que el acusado DAVID ADOLFO ÁVILA, aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas, la confianza y con el uso de esta sustancia abusaba sexualmente de manera continua de las víctimas, siendo esto adminiculado con la declaración de la testigo MARÍA JOSEFINA RIVAS, en su carácter de Representante Legal , quien manifestó en esta sala de audiencias que El llego a colocar una colonia pero hasta ahí…que El día que se lo llevo para su casa. No dijo solo que se la echara como una colonia. Él dijo que se sentía mareado, no supo más nada, no mencionó nada de las veces. No, eso fue en la casa del señor David.
Además todas estas declaraciones, resultan ser adminiculadas de manera perfecta con la declaración de VANESSA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.253.568, PSICÓLOGO FORENSE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, quien entre otras cosas expuso quien entre otras cosas expuso yo estuve presente no en todas de las evaluaciones pero voy a dar valoración de las misma, conforme al artículo 337 ultimo aparte de las que no efectúe, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: 1. INFORME H-2998-19: es suscrita por mi persona, esta evaluación es realizada al niño ALEJANDRO MANUEL RIVAS VENEZUELA, donde expone de ser víctima de un ciudadano el cual expone “el sr a mí no me hizo nada, pero el buscaba para mi casa pero yo estaba con mis amigos él se molestaba, me invita a salir a mí no me gustaba porque cuando que paso eso no quise ir mas con él , yo lo conocí en el colegio y me invitaba para ir a guacamaya para unas piscinas y ahí fue donde paso eso, ósea el señor le gustaba meterle la mano a los carajitos, él siempre me preguntaba que si me gustaban las mujeres yo le decía que se quedara tranquilo que a mí no me gustan esos temas, él se llama David Ávila y estas cosas pasaron como hace dos meses o un mes”; Se puede señalar que el niño no contribuye con antecedentes familiares relevantes; en los antecedentes personales actualmente vive con su madre y dos hermanos en casa propia de la madre quien cubre con los gastos del hogar, es producto de un embarazo controlado, nacimiento por cesárea, sin complicaciones, comienza en el área escolar a los tres años, repite primer grado y segundo grado por recursos económicos, actualmente cursa sexto grado, no tiene habito; entre los instrumentos utilizados fue la entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor; en el área intelectual para el momento de la exploración, el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia como norma bajo, como consecuencia de la poca estimulación en el área, las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación; en el área emocional social se trata de adolescente de género masculino de 13 años de edad cronológica, quien asiste con apariencia acorde a su edad, sexo y contexto, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas, emocionalmente es inmaduro, con una comportamiento impulsivo aunque hace esfuerzos por controlarse, a su vez proyecta rasgos de dependencia y baja autoestima necesitando de constante estimulación de las personas que lo rodean, en el área social tiene tendencia a la introversión, relacionándose solo ante situaciones confort, al relatar los hechos vividos su afecto se toma ansioso y triste, a su vez se evidencia sentimientos de desesperanza e impotencia y un temor no delirante ante su bienestar físico; en el área motora para el momento de la evaluación se observa leves signos de incoordinaciones motriz, sin embargo no sugieren alguna lesiones o daños cortical, sugieren inmadurez viso motora; en el diagnostico no se evidencia enfermedad mental y como conclusiones posterior a la evaluación psicológica se concluye que el menor genero varón de 13 años de edad cronológica, no cumple con los criterios suficientes para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que es consciente de su realidad, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación a menor, especializado en víctimas de abuso sexual para evitar consecuencias posteriores del hecho sufrido, he concluido y reconozco la firma y sello de la institución. En relación al INFORME H-2999-19: es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación es realizada al niño EIBERTH ALEJANDRO LUNA VÁSQUEZ de 8 años de edad, el cual el consultante manifiesta “ no se quien coloco la denuncia, David tenía como 24 años medio joven mi mama lo llevaba a la casa porque conocía, él no me hizo nada a mí no me toco no me toco no sé qué le hizo a mis amigos” donde la madre VB manifiesta “ yo denuncie a David Ávila, él era un predicador yo coloque la denuncia por una hermana cristiana, yo le día al niño a que se lo llevara a una piscina de la iglesia, a él lo detuvieron por violación Entre los elementos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor. En los resultados de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, las funciones de atención y concentración se encuentran conservadas; en el área emocional-social se mostró abordable pero poco colaborador para la evaluación que se requirió, evitando realizar las pruebas hasta que flexibilizo un poco, lo cual repercutió en los resultados de los mismos, emocionalmente introvertida y reservado, el cual se identifica con su género y grupo de pares con los cuales logra hacer vínculos empáticos, el mismo se evidencio que desconocía del motivo por el cual fue traído y los sucesos que ocurrieron, de hecho la figura materna manifestó durante la entrevista que el meno sabía nada porque sus amigos también estaba allí, por ellos el mismo posee un discurso parco sin detalles de los hechos, el mismo no refirió ninguna alteración en sus áreas, el consultante por ser menos de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable. En el área motora se evidencio la presencia de leves rasgos de daño cortical en el consultante masculino menor de edad. En el diagnostico no se evidencia enfermedad mental según cie 10. En las conclusiones el consultante masculino menor de edad no evidencio alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivo de evaluación presentando un discurso valido sobre los hechos motivo de evaluación, se sugiere la psicoterapia individual por los hechos vivida. Reconozco firma de la experta y sello de la institución. Sobre el INFORME H-2957-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación se realizó al niño JHOSNEYBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA de 9 años de edad, el consultante manifiesta “ mi mama denuncio a David Ávila muñoz es cristiano él fue que un día estaba en el trapiche el me llevo a una fiesta que si él me podía llevar le dijo a mía mama, yo me quede en una casa cuando estábamos durmiendo estaba una señora el esposo y tres hijos, esa casa era de la señora, yo dormía con él y otro niño el me bajo los pantalones se hecho una cremita en el piripicho el me echo una colonia en los cachete que olía feo y me dormí y me lo metió en el trasero yo sentí dolor y me quede dormido el me los hizo varias veces(5 veces) él me decía que me iba a llevar a una iglesia él se quedó en mi casa una vez y no le hice caso y me fui a dormir con mi mama yo le conté a una hermana de la iglesia de nombre Nubia. En los antecedentes familiares el padre jean Gutiérrez de 39 años desconoce, la madre Ingrid herrera de 33 años es único hijo de padres separados, por parte de papa 3 hermanos y por parte de mama 3 hermanos más. En los antecedentes personales relevantes vive con mama con 4 hermanos en vivienda propia, nace por parte natural, inicia a los 3 años en preescolar, repite 2do grado y cursa el 4to grado. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test viso-motor. No posee hábitos. En los resultado de evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia cono normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservadas en el lapso de evaluación; en el área emocional-social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su género y grupo de pares con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo refiere que se siente mal desde que paso, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que hizo, se evidencia una buena afectividad con su figura materna y poca comunicación, ya que no dijo lo que sucedió desde la primera vez de los hechos, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo de la denuncia, con rabia y una malestar en todo el cuerpo, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere de constante supervisión por adulto responsable. En el área motora se observa indicadores que sugieren alguna lesión o daño cortical en el consultante masculino. En el diagnostico los problemas relacionados con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie 10. En las conclusiones el consultante de género masculino de edad cronológica, cumple los criterios suficientes para indicar problemas relacionado con abuso sexual declarado del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario, el cual se caracteriza por un abuso sexual que incluye las relaciones sexuales que son incestuosas y las no incestuosas y otros miembros de la casa mayor en las que una elemento de poder o de status es utilizado para inducir al niño a comportarse en una actividad sexual o ha existido un contacto genita entre el niño y una persona mayor o ha existido una manipulación de los genitales del niño en circunstancias fuera del baño, se señala que el menor es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicoterapéutica especializada en víctimas de abuso sexual al consultante y al núcleo familiar para el manejo de la situación vivida por el menor alejado a su agresor. Reconozco la firma del psicólogo y sello de la institución. Además, expuso sobre el informe INFORME H-2958-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación se realizó al niño JHOKEYBER JOSÉ HERRERA de 11 años el cual manifestó “ mi mama coloco la denuncia a David Ávila muñoz por lo que nos hizo, esto ocurrió varias veces, esto lo hacía en la casa, en una casa por guacamaya, él me decía que yo tenía que ir con él porque si no me iba a pegar, el me amenazaba a mí con un cuchillo y a otros niños más, él tenía una colonia que nos echaba y yo me quedaba dormido y el me hacía eso cuando yo me dormía, yo le conté a mi mama el domingo pasado esto lo hizo varias veces, él se quedaba conmigo y mi hermano, él tenía una crema que se la echaba en sus partes, cuando yo lo vi me dio una taquicardia que sentía que me desmayaba, colocamos la denuncia luego que lo conté”. En los antecedentes familiares el padre se llama JIMY GARCÍA de 39 años y desconoce de él, su madre se llama INGRID HERRERA de 33 años, de padres separados es el menor de tres hermanos, por parte de papa posee 5 hermanos. En los antecedentes personales relevantes vive con 4 hermanos en vivienda propia, nace por parto natural, hospitalizado por paro respiratorio al nacer, inicia a los 6 años en preescolar, repite 4to grado y 3er gradp,cursa 5to grado. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. No posee hábitos. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados en el lapso de evaluación; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es introvertido y espontaneo por lo cual se identifica con su género y grupo de partes con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo se refiere que se siente mal desde que paso todo, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que le hizo, se evidencia buena afectividad con su figura matera y una buena relación, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo lo de la denuncia, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable; en el área motora se observan indicadores que sugieran alguna lesión o daño cortical en el consultante masculino mayor de edad. En el diagnostico los problemas relacionado con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie-10. En las conclusiones el consultante cumple los criterios suficientes para indicar problemas relacionado con abuso sexual declarado del niño por persona perteneciente al grupo de apoyo primario, el cual caracteriza por un abuso sexual que incluye las relaciones sexuales que son incestuosas y las no incestuosas y otros miembros de la casa mayor, en los que un elemento de poder o de status es utilizado para inducir al niño y una persona mayor o ha existido una manipulación de los genitales del niño en circunstancias fuera del baño, se señala que el menor es consciente de su realidad siendo capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación psicoterapéutica especializada en víctimas de abuso sexual al consultante y al núcleo familiar para el manejo de la situación vivida por él, reconozco la firma quien suscribe y el sello de la institución. INFORME H-3001-19 es suscrita por la psicólogo forense ELIZABETH HORVAT MERCERON, esta evaluación es realizada al niño DAVID ABRAHÁN FLORES de 12 años quien manifiesta “ mi mama vio a ese sujeto que estaba metiéndose la mano bajo la sabana hace como un mes, y él estaba en mi casa y se quedó allá, porque nosotros lo conocimos de la iglesia David y mi papa se sentó hablar con él y él lo negó, nosotros los conocimos de hace 3 años y se quedó muchas en mi casa, el día en mi casa me mamo mis cosita y yo me quede con él, yo me quedé dormido y cuando me levante el saco la boca de mi pene yo le perdí la confianza y yo no quería dormir cerca de él y quiso agarrarme y meterme la mano, yo lo}e conté a mi mama lo que me paso después que lo metieron preso” En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista y se ajustó adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es extrovertido y espontaneo por lo cual se identifica con su género y grupo de partes con los cuales pueden hacer vínculos empáticos, el mismo se refiere que se siente mal desde que paso todo, posee un discurso valido y consistente por abuso sexual sufrido donde evidencia además rabia para su agresor por lo que le hizo, se evidencia buena afectividad con su figura matera y una buena relación, el mismo refiere poco apetito desde que comenzó todo lo de la denuncia, todo esto como respuesta a los hechos motivo de evaluación, el mismo por ser menor de edad requiere constante supervisión por un adulto responsable; en el área motora se evidencia la presencia de leves rasgos de daño cortical en el consultante masculino menor de edad. En el diagnostico los problemas relacionado con el abuso sexual del niño por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario según cie-10. En las conclusiones el consultante no evidencio alteraciones psicológicas relevantes por los hechos motivo de la evaluación presentan un discurso valido sobre los hechos motivo de evaluación, se sugiere la psicoterapia individual por los hechos vivido, reconozco la firma quien suscribe y el sello de la institución. Y sobre el INFORME H-3000-19 es suscrita por mi persona, esta evaluación es realizada al niño ADRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ de 10 años quien manifiesta “no me paso nada, por una caso algo que paso, un chamo que se llama David Ávila, los tocaba a unos niños, era cristiano lo conocía en la iglesia, eso fue como un mes, pero a mí no me hizo nada, pero a los otros niños si, los tocaba y eso. En los antecedentes personales relevantes actualmente vive con su padre y hermana en casa alquilada, el padre cubre con los gastos del hogar, es producto de un embarazo deseado y controlado, nacimiento por parto natural sin complicaciones aparentes, comienza el área escolar a los 6 años, cursa 4to grado. No posee vicios. En los instrumentos utilizados se realizó entrevista clínica, test de personalidad y test test- viso motor. En el resultado de la evaluación en el área intelectual el nivel de funcionamiento cognitivo del consultante se encuentra comprendido dentro de los límites a la inteligencia como normal promedio, las funciones de atención y concentración se mantienen conservados; en el área emocional- social se mostró abordable y colaborador con su proceso de entrevista , comprende ejecuta de manera correcta las instrucciones de las pruebas psicológicas, en el área emocional se trata de menor genero varón de 10 años de edad cronológica con apariencia acorde a su edad sexo y contexto, se muestra parcialmente abordable y colaborador ante la situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las prueba psicológicas, en el carácter emocional es un niño ingenuo y de fácil trato, con un comportamiento impulsivo no premeditado, socialmente se identifica con su rol y género, tiene tendencia a la extroversión, siendo capaz de relacionarse con su medio y grupo de pares, disfrutando del contacto interpersonal, acata normas y limites siendo apto de mostrar respeto ante las figuras que le signifiquen autoridad, para el momento de la evaluación presenta un discurso parco y careciente de detalles, muestra ansiedad y evasión ante elementos pertinentes para esclarecer la situación, igualmente un estado de malestar general con sentimientos de tristeza e ira, tiene temor no delirante ante su bienestar físico, todo ello consecuencia de la situación sufrida ( víctima de abuso), se señala que es consciente de su realidad pudiendo diferenciar entre el bien y al mal de manera acorde a su edad ; en el área motora se observan leves signos de incoordinación viso motriz, sin embargo no sugiere alguna lesión o daño cortical, sugieren inmadurez viso motora. En el diagnostico sin evidencia de enfermedad mental. En las conclusiones el menor de 10 años no cumple con los criterios suficiente para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que es consistente de su realidad, pudiendo diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad, se sugiere brindar orientación al menor, especializado en víctima de abuso sexual para evitar consecuencias posteriores del hecho sufrido, reconozco la firma quien soy quien suscribe y el sello de la institución. Esta Juzgadora especifica que la deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa y que a través de su testimonio se dejó claramente demostrado que se realizaron las evaluaciones psicológicas a las víctimas y de donde se puede establecer claramente que todas las víctimas fueron afectadas por un hecho que demuestran que son víctimas de un abuso, es decir, todos tiene un indicador de que existió un abuso sexual, siendo esta declaración perfectamente adminiculada con la declaración del DR. CARLOS SUAREZ quien expuso en esta sala de audiencias con las evaluaciones médicas forenses practicadas. De modo que todas estas experticias realizadas a las víctimas, permiten comprobar que efectivamente el hecho punible se encuentra demostrado, aunado a la señalación directa que se encuentra comprobada según se evidencia de la ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizadas en su oportunidad y que fueron incorporadas por su lectura al debate Oral. Además, de que las mismas guardan relación con la declaración de los expertos MIGUEL HIDALGO y de los funcionarios MARTINEZ YOSLI Y LUIS VALERA, JOHANDRIT GONZÁLEZ. Igualmente se valora en cada una de sus partes, la declaración de Carmelina Muñoz quien manifestó que el mismo tenía actividades fuera de la institución justificada como religiosas. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe prueba plena para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio y que comprometen la responsabilidad penal del acusado DAVID ALFONSO ÁVILA MUÑOZ en el hecho que se le imputa.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe prueba plena para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del presente juicio y que comprometen la responsabilidad penal del acusado DAVID ALFONSO ÁVILA MUÑOZ en el hecho que se le imputa, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal, por el cual lo acusa el fiscal del Ministerio Publico y el cual es el objeto del presente juicio.
Cabe resaltar, que en el presente caso el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

Ahora bien esta juzgadora, observa que lo delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedo corroborado fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referido ilícito penal, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
. Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL fue descrito en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 259. Quien por realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos o seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o inducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”

El delito de abuso sexual está definido por Kleinman citado por Leoncioni (2008) en su libro titulado "La Violación. Peritación médico legal en las presuntas víctimas de Editorial Trillas México, como "La exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de gratificación sexual de un adulto.

Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este concepto, por lo que el autor citado expresa que Incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que lleven a una aproximación erotizada.

En este sentido, se tiene que el abuso sexual de niños niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado DAVID ADOLFO ÁVILA MUÑOZ, es ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano DAVID ADOLFO ÁVILA MUÑOZ, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal. Es evidente, que el acusado DAVID ADOLFO ÁVILA MUÑOZ, ofendió dos bienes jurídicos el honor sexual y la libertad sexual, de las víctimas, derechos estos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, los cuales fueron vulnerados por el acusado y que fueron dirigidos a trasgredir la capacidad de las victimas accediendo carnalmente a las mismas, quienes accedieron por temor e incapaz de defenderse dada su vulnerabilidad y la ventaja que el acusado tenía contra sus víctimas para llevar a cabo el acto sexual.
Debe mencionarse igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 1 de marzo de 2017, que señala “que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena”. De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano DAVID ADOLFO ÁVILA MUÑOZ, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal. De lo anteriormente expuesto, concatenando con los hechos y con las probanzas en juicio, se debe es concluir que el ciudadano acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado, por lo que ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano DAVID ADOLFO ÁVILA MUÑOZ, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal, por lo que se declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD

Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de 1. RIBAS VERENZUELA ALEJANDRO MANUEL, 2. HEIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ, 3. El NIÑO YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA, 4. JOSGEIBER JOSÉ HERRERA. 5. DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ. Prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión a VEINTE (20) años de prisión, no obstante tomando en consideración que es en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal el cual establece: Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, ahora bien la pena aplicable en el presente caso, por lo que la pena aplicable, se impone tomando en consideración lo que dispone el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”. Por lo que tomando en consideración la Sumatoria, es decir, se debe imponer la pena en definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, asimismo se condena a los acusados a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Son penas accesorias a la de presidio. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAVID ADOLFO ÁVILA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.361.899, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento 12-10-1988, edad 30 años, profesor, soltero, SECTOR LOS CERDITOS, CALLEJÓN LA G, CASA SIN NUMERO, SABANETA, ESTADO ARAGUA, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer aparte con el agravante del artículo 217, en acción continuada establecida en el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de 1. RIBAS VERENZUELA ALEJANDRO MANUEL, se le califico el delito de abuso sexual con penetración con el agravante del artículo 99 del código penal, el adolescente 2. HEIBER ALEJANDRO VALERA VÁSQUEZ, por el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de penetración, anal, en acción continuada con el agravante del artículo 99 de código penal. 3. El NIÑO YOSLEIBER DAVID GUTIÉRREZ HERRERA, se le acusado por el delito de abuso sexual a niño, en la modalidad de penetración vía anal, en acción continuada con el agravante del 217 LOPNNA, 4. Para el caso del niño JOSGEIBER JOSÉ HERRERA de 11 años de edad, abuso sexual a niño con penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 217 de la LOPNNA, en el caso del niño 5. DAVID ABRAHÁN FLORES YÉPEZ, de 12 años de edad, se le acusa abuso sexual a niño en la modalidad de penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 2017 de LOPNNA, para el niño 6. GABRIEL ALEJANDRO FLORES YÉPEZ de 10 años se le acusa por el delito de abuso sexual a niño en la modalidad de penetración vía anal en acción continuada con el agravante del 217 de LOPNNA, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el acusado y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.