REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia Tribunal resolver en la presente causa penal en virtud de la revisión que se hace de la misma donde en fecha 09-05-2019, se le dio entrada signándola con el Nº 5J-3140-19 seguida en contra del acusado GABRIEL ANTONIO MONTILLA ALAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.344.795, fecha de nacimiento: 16-09-1994, de 25 años, estado civil: soltero, Oficio: Indefinido y residenciado en: SECTOR GUAYABITA, CALLE PEDRO LOPEZ, CASA NRO.10, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 05-03-2021, fecha en la cual estaba fijada la audiencia de continuación del juicio oral y público, el acusado de autos, GABRIEL ANTONIO MONTILLA ALAMO, no comparece por falta de traslado desde el Centro de Coordinación Policial Carmen de Cura, estado Aragua, siendo el día quince desde la celebración de la última audiencia, habiéndose perdido la concentración y continuidad del mismo, se declara INTERRUMPIDO.
SEGUNDO: Asimismo se observa que en esa misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se recibe Escrito suscrito por el fiscal 31° del ministerio público, abg. Manuel Trinidade, donde pone al conocimiento del tribunal que dicho acusado se fugó de la Comisaria en el cual se encontraba recluido. Evidenciándose con ello sin lugar a dudas la conducta reticente, sustrayéndose del proceso y ocasionando con ello una dilación en la presente causa; ante dicha circunstancia este tribunal toma en consideración el Artículo 537 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica entre otras cosas lo siguiente:
“…Para decidir a erca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… (…Omissis…) Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”.
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de continuar con su proceso correspondiente; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar bajo el amparo del proceso penal acusatorio, ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MONTILLA ALAMO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra del acusado: GABRIEL ANTONIO MONTILLA ALAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.344.795, fecha de nacimiento: 16-09-1994, de 25 años, estado civil: soltero, Oficio: Indefinido y residenciado en: SECTOR GUAYABITA, CALLE PEDRO LOPEZ, CASA NRO.10, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem. Cúmplase. Líbrese la correspondiente orden de captura.