REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 01 de Marzo del 2021
210º y 161º
CAUSA N° 2E-4453-17
PENADO: YOLFRAN RIGAN GRATEROL VELOZ
DELITOS ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO

DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado: YOLFRAN RIGAN GRATEROL VELOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.602.344, mediante el cual el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11/11/2016, en contra del penado YOLFRAN RIGAN GRATEROL VELOZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.602.344, domiciliado en BARRIO ELCASTAÑO, CALLE 8, CASA N° 38, CERCA DE LA PANADERIA “LA MANSION DE CARABOBO” LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 357, 415 y 286 respectivamente todos del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
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Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que en fecha 12-05-2017 este Tribunal ejecuto la pena del penado: YOLFRAN RIGAN GRATEROL VELOZ, fue detenido por primera y única vez el día: 02/09/2014 hasta el dia de hoy 12/05/2017, lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS , faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:
“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal, en atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena y tomado en consideración el lapso que se mantuvo en arresto domiciliario, que le fue dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-11-2016, es por lo que se desprende que el penado YOLFRAN RIGAN GRATEROL VELOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.602.344, fue detenido por primera y única vez en fecha 02/09/2014 hasta el día de hoy 01/03/2021, por lo que ha cumplido con la pena impuesta; en consecuencia este Tribunal, acuerda Decretar LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Por lo que respecta a la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado: YOLFRAN RIGAN GRATEROL VELOZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.602.344, quien se encuentra en arresto domiciliado en BARRIO EL CASTAÑO, CALLE 8, CASA N° 38, CERCA DE LA PANADERIA “LA MANSION DE CARABOBO” LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 357, 415 y 286 respectivamente todos del Código Penal. 2.- SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N° 2E-4453-17. 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al JEFE DE LA COMISARIA LAS MERCEDES ADSCRITOS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO ESTADO ARAGUA,. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-