REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION


Maracay, 18 de Marzo de 2021
209° y 161°

CAUSA N°
2E-6148-21
PENADO: ROY DANIEL JOSE TORRELABA SULBARAN
DELITO: ROBO CON VIOLENCIA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA.-

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 07-12-2020, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: ROY DANIEL JOSE TORRELABA SULBARAN venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28-08-1992, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.944.564, Soltero, profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en CALLE LA ESPERANZA, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA N° 14, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 455 delo Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 11 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado ROY DANIEL JOSE TORRELABA SULBARAN fue detenido por primera y única vez en fecha 23-01-2019 hasta el día de hoy 18-03-2021, fecha en la cual se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, lleva privado de su libertad DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, que los terminará de cumplir el día 23-01-2022.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado es menor de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ROY DANIEL JOSE TORRELABA SULBARAN venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28-08-1992, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.944.564, Soltero, profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en CALLE LA ESPERANZA, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA N° 14, SAN VICENTE, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 455 delo Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le participa que el penado ROY DANIEL JOSE TORRELABA SULBARAN se encuentra en Detención Domiciliaria bajo la supervisión de la Comisaria de Barbacoa del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al Director de la Comisaria de Barbacoa Estado Aragua. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.