REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Marzo de 2021
209° y 161°


CAUSA N°
2E-6149-21
PENADO: HECTOR ANTONIO CARRIZALEZ MONTOYA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 28-02-2020, en la cual CONDENÓ, al Ciudadano: HECTOR ANTONIO CARRIZALES MONTOYA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.686.437, Venezolana, nacido en fecha 20-09-1980, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Obrero, Residenciado: BARRIO PARAPARAL I, VEREDA 05, CASA N° 22, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se observa que el penado: fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las Costas Procesales, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 149 Segundo Aparte del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 3149 Segundo Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: HECTOR ANTONIO CARRIZALES MONTOYA , fue detenido por primera y única vez en fecha 21-01-2019 hasta el día 28-02-2020, fecha en la cual el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de su libertad, UN (01) AÑO. UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado: fue Condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS , por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.






El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al Ciudadano:: HECTOR ANTONIO CARRIZALES MONTOYA, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.686.437, Venezolana, nacido en fecha 20-09-1980, estado Civil Soltero, Profesión u oficio: Obrero, Residenciado: BARRIO PARAPARAL I, VEREDA 05, CASA N° 22, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se observa que el penado: fue Condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.-