REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Marzo del 2021
210° y 161°
CAUSA N° 2E-3881-16
PENADO: ENDER LEONARDO AMPIES SIFUENTES , Titular de la cédula de identidad N° V-20.896.199
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: PENA CUMPLIDA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado ENDER LEONARDO AMPIES SIFUENTES , Titular de la cédula de identidad N° V-20.896.199, mediante el cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 18/12/2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: 1.- ENDER LEONARDO AMPIES SIFUENTES , Titular de la cédula de identidad N° V-20.896.199, nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Indefinido, domiciliado en LA COROMOTO, AV. 103, CRUCE CON CALLE AROA, TORRE BOLIVARIANA, TORRE 6, PISO 02, APTO 02-04, MARACAY-ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 16 en relacion con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 09-03-2016, SE EJECUTO la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde se Condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 16 en relacion con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Por cuanto en fecha 13 de Diciembre del Año 2018, según circular Nº 4447-2018, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se designo y se juramento como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la Abogada KARINA DEL VALLE PINEDA BENITEZ, en virtud de ello Se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de continuar su curso legal.

En fecha 18 de diciembre del 2016, el Tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal en la causa 6C-40.825-15, en audiencia de preliminar de detenidos, se acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme articulo 242 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario.

Es necesario hacer mención de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2005 Sala Constitucional Número de Expediente:04-2275 Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Procedimiento: Acción de Amparo, que textualmente señala:

“…Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C.F. y Y. deG., en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de A.C., en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido”.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado ENDER LEONARDO AMPIES SIFUENTES, titular de la Cedula de identidad Nº 20.896.199, fue detenido por primera y vez en fecha 21-09-2015 hasta el dia de hoy 05-03-2021, tomando en consideración la sentencia anteriormente transcrita, en virtud de que en fecha 18 de diciembre del 2016, el Tribunal sexto de control de este Circuito Judicial Penal en la causa 6C-40.825-15, en audiencia de preliminar de detenidos, se acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme articulo 242 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario, por lo que se evidencia que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta; por lo que este Tribunal Decreta: LA LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, en consecuencia se extingue la responsabilidad criminal, conforme a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la presente causa.- así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: la PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado ENDER LEONARDO AMPIES SIFUENTES, titular de la Cedula de identidad Nº 20.896.199, quien se encuentra en DETENCION DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: LA COROMOTO AV. 103, CRUCE CON CALLE ARUO TORRE BOLIVARIANA, TORRE 06, PISO 02, APARTAMENTO 02-04, MARACAY ESTADO ARAGUA; en la causa mediante el cual fue sentenciado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 18/12/2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: 1.- ENDER LEONARDO AMPIES SIFUENTES , Titular de la cédula de identidad N° V-20.896.199, nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Indefinido, domiciliado en LA COROMOTO, AV. 103, CRUCE CON CALLE AROA, TORRE BOLIVARIANA, TORRE 6, PISO 02, APTO 02-04, MARACAY-ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- SE ACUERDA: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente Causa signada con el N° 2E-3881-16.. 3.- ORDENA: la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Acordándose la libertad plena en relación a la presente causa. Ofíciese al Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-