I.- BREVE RESEÑA:
En fecha 10 de febrero de 2021, fue recibida por este Tribunal vía digital escrito de demanda, presentado por la abogadas ASSIBE GRISELDA RAMIREZ GARCIA y JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.727.417 y 9.429.496 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 203.981 y N° 42.309 respectivamente, contacto telefónico: 0414-34.03.655 y 0416-69.54.198, gmail: assiberamirez@gmail.com y cordero.juneima@gmail.com respectivamente quienes actúan como apoderadas del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.307.588.
En fecha 02 de Marzo de 2021, se apertura cuaderno de medidas. En fecha 04 de marzo de 2021, se recibió diligencia suscrita por ASSIBE GRISELDA RAMIREZ GARCIA, ratificando la solicitud de medidas cautelares
Visto el escrito que antecede donde la actora ratifica su solicitud de medidas cautelares. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, con sede en Cagua, pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a las Medidas solicitadas en la forma siguiente:
II.- MOTIVA.-
Actualmente, el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil). Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo siguiente: Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó medidas preventivas sobre bienes propiedad de la parte demandada, de allí que para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluyeque no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
Ahora bien, con respecto a las MEDIDAS CAUTELARES, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el demandante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in mora, requisito indispensable para el decreto de las medidas cautelares, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.
Es bueno recordar el criterio dominante establecido por la doctrina y la jurisprudencia, recogida por el ilustre Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al establecer:
“Basta recordar la definición que hemos dado de la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del juez la composición de la Litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, para darnos cuenta en seguida que de lo que se trata en el proceso, es el conjunto de conducir que intervienen organizadamente en el proceso, gira todas en torno a la pretensión porque fundamentalmente, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla, y la del juez en examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla. Por tanto, la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso”...... (omisis)... Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: LOS SUJETOS, EL OBJETO y EL TITULO... (omisis)... Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez, pero este es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser de otro modo, porque el Juez no es parte de la causa...omisis... El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma.... (omisis)... El título o causa petendi, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice el por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, no son simplemente aquellos que determinan a plantean la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos anteriores, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora), y el segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumusboni iuris).
Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas solo es procedente “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculun in damni).
De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, pues la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, el periculum in damni (peligro de daño inminente).
El Dr. Zoppi también concuerda con esta interpretación por ello señala que;
“….es necesario que exista otro temor o riesgo: el de que una de las partes pueda causar lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra... (Omisis)...
No obstante existe un cierto grado de discrecionalidad en la apreciación de la prueba, el cual toca el fondo de la medida pero en modo alguno la forma.
Lo que en definitiva nos lleva a concluir que el Juez debe decretar la Medida solicitad, solamente cuando concurran estos tres requisitos esenciales para la validez de dicho decreto... (Omissis)
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita, lo siguiente:
“Omissis (…) La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
a) Jurisdiccionalidad: solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. En el caso particular estamos en presencia de este primer presupuesto, que dispone la ley donde le permite conocer al juez la aplicación de medidas que permitan el aseguramiento de las resultas del proceso en este caso nuestro representado, del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, por lo que siendo este el Tribunal competente para interponer ante este tribunal formal demanda por REPARACION DE DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en contra de los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No.V-3.156.403, MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D’ EMPAIRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No.V-3.156.401, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No.V-2.941.756, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No.V-4.167.751 y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N 6.810.080, todos con domicilio Procesal en la ciudad de Caracas Distrito capital (antes Distrito Federal) Urbanización Santa Marta Calle C casa No.307, El Cafetal, a TITULO PERSONAL y en su condición de accionistas de la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital(antes Distrito Federal) y estado Miranda, el 30 de noviembre del 1993, bajo el No.53, tomo 107-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital(antes Distrito Federal).
b) Periculum in Mora: Significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo". En el presente proceso está demostrado que existe un riesgo, manifiesto de quedar ilusoria la pretensión de nuestro representado, toda vez que se evidencia por parte de los ciudadanos JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS,MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D’ EMPAIRE,ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO, MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDEZ MALDONADO, y REINALDO JOSE FERNANDEZ MALDONADO, antes identificados, quienes actuaron a Título Personal y en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A., quienes nunca han obrado con buena fe ya que desde un principio su única intención ha sido no solo quedarse con el Galpón que una vez ofreciera en venta a nuestro representado, sino que aun cuando recibió la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ( $40.000.,0) como inicial por la compra-venta por dicho galpón, de manera dolosa y premeditadamente, interpusieron denuncia penal en contra de nuestro representado con la finalidad obtener un beneficio y un lucro en detrimento del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ.
c) Provisoriedad: este requisito se encuentra perfectamente demostrado ya que los fundamentos en que se solicita la medida se basan en el peligro de que la pretensión quede ilusoria por lo que se hace necesario solicitar una MEDIDA CAUTELAR, a los fines de resguardar los intereses de nuestro representado y así no impedir, que esta no pueda ser cobrada nunca por parte de nuestro representado.
Omissis (….)
Por todo lo antes expuesto para la protección del buen derecho que detenta nuestro mandante, y ante el manifiesto riesgo de que sus justas pretensiones sean acordadas, solicitamos a este honorable tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que los demandados tienen sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de origen ejidal y la construcción sobre ella edificada, la cual se encuentra ubicada en la calle El Cambio, número 19, zona Industrial el Piñonal, al Este del Rio Blanco, en Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Dicha parcela tiene una superficie de catorce mil seiscientos noventa y un metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (14.691.17mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la autopista Caracas-Maracay-Valencia, en ciento cincuenta metros (150mts); SUR: con calle en proyecto, en ciento cuarenta y seis metros con setenta centímetros (146,70cmts); ESTE: Victor Bailou y zona verde, en ciento un metros ( 101mts) y OESTE: Coto Grande en cien metros (100mts) cuyo número catastral es 01050305U1019009010000000000(antes 040101430110) y le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159. C.A ya identificada, según documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre del 1994, quedando inserto bajo el No.1, Tomo 31, Folios 1 al 3, Protocolo Primero.
Solicitamos se abra un cuaderno separado a los fines de que sea tramitada la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.”.
De igual forma, solicita la parte actora:
“Omissis (…) Ciudadana Juez con fundamento a los preceptos antes mencionado y llenos los extremos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo en su parágrafo primero, segundo y tercero, solicitamos a este Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PARALIZACION de la ejecución voluntaria y/o forzosa de la Demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso nuestro representado en fecha 17 de enero del 2006, cuya Sentencia Dictada en fecha 01 de octubre del 2018, mediante la cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LOCIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual confirma la sentencia recurrida de fecha 27 de junio del 2014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, cuyo objeto principal lo constituye EL GALPON, ordenando a nuestro representado pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES (360.000,00) convertidos en bolívares según la tasa oficial de cambio al momento de efectuarse el pago correspondiente a la parte demandada en este escrito, como lo es la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159.C.A., a los finesde que se proceda a LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. Los fundamentos por los cuales se solicita esta MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA se fundamentan en el riesgo de que la justa reclamación resulte de imposible materialización, por lo que una vez se produzca la cancelación de dicha cantidad de dinero, nuestro representado no podrá ser resarcido por la parte demandada, para lo cual solicitamos a este honorable Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere las normas aplicables a este proceso, OFICIE, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que PARALICE la EJECUCION DE LA SENTENCIA, relacionado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES ($360.000,00),que debe entregar nuestro representado a los hoy demandados, de conformidad con lo establecido en Sentencia dictada en fecha 01 de octubre del 2018,por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, elmientras dure esta DEMANDA DE REPARACION DE DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS,que presentamos en representación del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, plenamente identificado en este escrito, a los fines de proteger del buen derecho que detenta nuestro mandante y ante el manifiesto riesgo de que sus justas pretensiones sean acordadas, y que están no puedan materializarse y queden ilusorias,por parte de los hoy demandados, cuyos fundamentos legales están perfectamente detallados en este libelo de demanda en el Capítulo anterior.
Solicitamos se abra un cuaderno separado a los fines de que sea tramitada la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante, en el momento de promover la medida cautelar, debe cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí.
De la revisión de la solicitud de la medida cautelar nominada solicitada, se verifica que la parte actora no señala los medios demostrativos del fumus boni iuris. De igual forma, en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir para la medida innominada, respecto al fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculun in dami.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se abstiene de decretar las medidas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena al solicitante a reformular su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos, conforme a una adecuada técnica y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in dami, conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA
ALVES PALMIRA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:50 a.m. de la mañana, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ALVES PALMIRA
Exp. N° T-INST-C-21-17.836
MBC/PA
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