REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Marzo de 2021.-
210° y 162°
Eventos Procesales
I
Se inicio la presente demanda en fecha 14/11/2019 ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), por motivo AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084, presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585, contra el ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.564.809, asistido por los abogados JORGE ANTONIO PEREZ
EXPEDIENTE N° 42.929
PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano OMAR RODRIGUEZ LANDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.564.809.-
ABOGADO ASISTENTE: abogados JORGE ANTONIO PEREZ ARIAS y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 155.647.-MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
ARIAS y DISNORA DEL CARMEN MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 170.536 y 155.647, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.(Folios 01 al 04).
Sucesivamente en fecha 25 de noviembre de 2019, la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-83.342.084, consigna los recaudos correspondientes para la admisibilidad de la presente demanda. (Folios 05 al 09).
Por consiguiente en fecha 29 de noviembre de 2019, se admitió la presente demanda.(Folios 10 al 12).
En fecha 29 de enero de 2020, tuvo lugar la Inspección Judicial en el expediente de marras, encontrándose presente la parte presuntamente agraviante. (Folios 22 al 25).
Sucesivamente en fecha 03 de Febrero de 2020, el ciudadano CARLOS EFRAIN TOVAR RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.458.730, actuando en su carácter de experto designado, consigna informe fotográfico de Inspección Judicial. (Folios 26 al 32).
En fecha 17 de Febrero de 2020, la alguacil de este Juzgado, consigna recibo del oficio dirigido a la FISCALIA DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, debidamente firmado. (Folios 35 al 37).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2020, este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica a las once de la mañana (11:00 a.m) del día viernes 21 de Febrero de 2020. (Folio 38).
En fecha 20 de Febrero de 2020, este Juzgado mediante auto deja constancia mediante decreto presidencial fue decretado el día 21.02.2020 como No Laborable, en tal sentido, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 39).
En el día de hoy Jueves 27 de Febrero de 2020, a las 10:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. (Folios 41 al 73).
En el día de hoy Jueves 28 de Febrero de 2020, a las 11:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante la cual se declara Sin Lugar la presente demanda.(Folio 73).
De seguida, en fecha 06 de Marzo de 2020, este Juzgado dicta sentencia definitiva en la cual se declara Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional. (Folios 75 al 91).
Sucesivamente en fecha 09 de Marzo de 2020, la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084, asistida por su abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06.03.2020. (Folios 92).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2020, este Juzgado deja constancia del cómputo realizado de los días de Despacho. (Folio 94).
Por consiguiente en fecha 12 de Marzo de 2020, este Juzgado Oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 06.03.2020, asimismo, se acuerda remitir copias certificadas de la referida decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 95 y 96).
Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2021, mediante auto este Juzgado deja constancia que cursa al folio 48 CD correspondiente a los medios de pruebas consignados por la parte presuntamente agraviada de autos, por tanto, el mismo se encuentra fragmentado accidentalmente, en virtud de lo voluminosa y del manejo de los expedientes, ordenándose dejar constancia en el expediente de marras. (Folio 48).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, de lo anterior descrito este tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente de marras, este tribunal observa, siendo que no hubo alguna diligencia posterior y vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción, por lo que vista la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).(negrillas del tribunal).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (
Con fundamento en los argumentos dados y en cuanto al decaimiento de la acción existe una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
En colorario, siendo que es un hecho Público, Notorio y Comunicacional, que en Resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.
Este tribunal, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nro. 2020-0008, de fecha primero (1ero) de octubre del 2020; emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; adminiculado con Resoluciones 001-2020
de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 03-2020 del 28 de Julio del año 2020 y 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal la cual consagran lo siguiente:
“SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia..”
Con base a lo antes descrito, este Tribunal encuentra que la parte diligenciante no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 09 de Marzo de 2020 inclusive, fecha en la cual la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084, asistida por su abogado RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.585, estando en el lapso correspondiente, apela de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de Marzo de 2020, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente de marras, se evidencia que la parte presuntamente agraviada de autos, no ha impulsado, hasta el día de hoy, inclusive, lapso durante el cual no se ha realizado ningún acto de impulso procesa en relación a la apelación interpuesta de fecha 09.03.2020 del fallo proferido por este Juzgado; y por cuanto, la naturaleza del caso in comento, siendo que la presente causa por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal en atención a lo establecido en las Resoluciones Nro 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; adminiculado con resoluciones 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, la cual consagran que “…en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas
Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia...”, en virtud de las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19. Es por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras, está juzgadora observa, que no cursa a los autos en el periodo de tiempo antes mencionado, impulso procesal alguno de la parte presuntamente agraviada en la presente causa, por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, adminiculado con las Resoluciones Nro. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020; adminiculado con resoluciones 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de Octubre de 2020; ambas proferidas por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, considera verificado como fue la inactividad de la parte presuntamente agraviada en el presente juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL durante el lapso antes indicado, en relación a la apelación interpuesta en fecha 09.03.2020 del fallo proferido por este Juzgado en fecha 06.03.2020 a los fines de impulsar el curso del presente recurso; impulso procesal requerido que deben darlo los diligenciantes, es decir, que es responsabilidad de ello mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que esta juzgadora DECLARA DECAIMIENTO DE LA ACCION, por la falta de impulso procesal correspondiente al recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la falta de impulso procesal correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha 09.03.2020 por la ciudadana MARTHA ELIZABETH VARGAS BRAVO, nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.342.084, parte presuntamente agraviada en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante cartel a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2021.-Años 210° y 161°.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO,
PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
PEDRO VALERA
Exp. N° 42.929-
YMR/PV/JD.-