REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de MARZO de 2021
211° y 161°
EXPEDIENTE: T-1-INST-42.977
PARTE ACTORA: PABLO KHANDJIAN SYOUJI titular de la cedula de identidad N ° V-12.142.113.
ABOGADO ASISTENTE: MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ cedula de identidad N ° V-3.639.006 INPREABOGADO N° 14.137.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MANHATTAN CA, representada por los ciudadanos FATHALLAH KANBAZ y/o JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 149.973 y 139.355 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia Interlocutoria)
I.-
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada INVERSIONES MANHATTAN CA, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 asistido por los abogados ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 149.973 y 139.355 respectivamente, en fecha 29/03/2016, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tales efecto se OPUSO a favor de su representada la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, manifestando que las partes en la cláusula decima quinta del contrato establecieron como domicilio la ciudad de valencia estado Carabobo..” II.- SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada INVERSIONES MANHATTAN CA, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 asistido por los abogados ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 149.973 y 139.355 respectivamente, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la De CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por lo que al analizar el objeto verdadero de la pretensión, el cual versa sobre el inmueble, asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar que el inmueble está ubicado en el estado Aragua, lo cual se desprendo del escrito libelar; Es por lo que esta Sentenciadora tiene, por la materia, la cuantía y el territorio para conocer y ergo es competente para conocer la pretensión deducida, por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
III.-
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, procediendo en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por INVERSIONES MANHATTAN CA, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI , titulares de las cédulas de identidad de identidad Nos V-. 11.734.597 y V- 8.743.472 asistido por los abogados ÁNGEL JURADO ZAVARCE y VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 149.973 y 139.355 respectivamente, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO: se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 58 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
JUEZ
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA
Exp. Nº T-1-INST-42.977
YJMR/pmv