REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Marzo de 2021.- 210° y 161°
EXPEDIENTE: 42.708
PARTE ACTORA: Ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANADEZ y EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.313.401 y V-9.538.892 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.519.079 Y V-3.285.298 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
I
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar, presentado en fecha 05 de Diciembre de 2017, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por los ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.313.401 y V-9.538.892 respectivamente, debidamente asistida por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887,
actuando en nombre propio y representación del co-demandante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos ELIZABETH PERERIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.519.079 y V-3.285.298 respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.708. (Folios 01 al 08).
Seguidamente en fecha 12 de Diciembre de 2017, la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 09 al 97)
Por consiguiente, en fecha 11 de Enero de 2018, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda.(Folios 99 al 101).
Sucesivamente en fecha 05 de Febrero de 2018, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de trasladarse al domicilio de los demandados, siendo infructuoso el mismo.( Folios 105 al 106).
En fecha 19 de Febrero de 2018, por auto de este Juzgado se ordena aperturar cuaderno separado en virtud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar.(Folio 108).
Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación de los ciudadanos, ELIZABETH PEREIRA DE SOUSA y JESUS OLIMPO SUMOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.519.079 y V-3.285.298, sin firmar por los requeridos. (Folios 110 al 128).
Por consiguiente en fecha 02 de Marzo de 2018, este Juzgado ordena librar cartel de citación a la parte demandada en la presente causa, en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (Folios 129 y 130).
En fecha 12 de Marzo de 2018, la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna cartel de citación publicados en los diarios correspondientes. (Folios 133 y 134).
En fecha 12 de Marzo de 2018, el ciudadano EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-9.538.892, consigna
poder apud acta otorgado a la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887. (Folios 135 al 137).
En fecha 12 de Marzo de 2018, los ciudadanos ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y EDIXON CALLETANO DE ANGELIS LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.313.401 y V-9.538.892 respectivamente, consignan poder apud acta otorgado al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.733. (Folios 138 al 140).
Sucesivamente en fecha 14 de Marzo del 2018, la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, actuando en su carácter acreditado en autos, consigna cartel de citación publicados en los diarios correspondientes.(Folios 141 y 142).
De seguida, en fecha 21 de Marzo de 2018, el secretario de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio146).
En fecha 26 de Abril de 2018, la Juez Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 148).
Sucesivamente en fecha 08 de Junio de 2018, por auto de este Juzgado se deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado. (Folio 150).
Por auto de fecha 08 de Junio de 2018, este Juzgado designa defensor judicial de la parte demandada a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.577. (Folios 151 y 152).
Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.577, dejo constancia de aceptar el cargo designado como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa. (Folio 154).
Por consiguiente, en fecha 28 de Junio de 2018, por auto este Juzgado ordena librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.577. (Folios 156 y 157).
Sucesivamente en fecha 27 de Julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 67.577,en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmado por la requerida. (Folios 158 al 160).
En fecha 02 de Agosto de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.577, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. (Folios 161 al 166).
En fecha 02 de agosto de 2018, la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, consigna poder apud acta otorgado a los abogados KENNY FRANK NOTTARO PEREZ, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO Y MARYAN JOSEFINA DIAZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.754, 99.703 Y 128.851 respectivamente. (Folio 167).
Cursa a los folios auto de certeza jurídica de fecha 07 de Agosto de 2018 sobre los actos procesales subsiguientes en la presente causa. (Folios 172 al 175).
Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2018, por auto de este Juzgado, se OYE en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 177 y 178).
Seguidamente en fecha 17.09.2018, la abogada MARYAN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.851, solicita se deje sin efecto la diligencia presentada en fecha 09/08/2018 presentada por la abogada MIRLA ARAUJO, identificada en autos.(Folio179).
Por consiguiente en fecha 04 de Octubre de 2018, este Juzgado dicta sentencia Interlocutoria homologando el desistimiento del recurso de apelación. (Folios 186 al 191).
En fecha 11 de Octubre de 2018, la abogada MARYAN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.851, consigna escrito de cuestiones previas, constante de cinco (5) folios útiles y un(01) anexo útil.(Folio 196 al 202).
Cursa al folio 204, auto de este Juzgado donde se declara firme la sentencia dictada en fecha 04.10.2018.
Seguidamente en fecha 22.10.2018, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de posición de la causa al estado en que se cite válidamente al
co demandado de autos ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N 3.285.298. (Folios 209 al 217).
Posteriormente en fecha 11 de Enero de 2019, por auto de este Juzgado se deja sin efecto la boleta de notificación inserta al folio 215 de fecha 22.10.2018, asimismo, se ordena librar nueva boleta de notificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22.10.2018. (Folios 224 y 225).
En fecha 04 de Febrero de 2019, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079, sin firmar por la requerida. (Folios 230 al 233).
En fecha 05 de Febrero de 2019, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079. (folio 234).
En fecha 07 de Febrero de 2019, por auto de este Juzgado ordena libar cartel de notificación a ala ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.079 siendo publicado en el diario “EL PERIODIQUITO”.(folios 235 y 236).
De seguida en fecha 18.02.2019, la abogada ISAMAR SANTANDER, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario “EL PERIODIQUITO”. (Folios238 al 240).
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2019, se ordena el cierre de la presente pieza, asimismo, abrir una segunda pieza.( Folio 242).
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2019, se abre la presente segunda pieza. (Folio 01).
Seguidamente en fecha 23 de Abril de 2019, mediante auto se insta al Secretario de este Juzgado sirva dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05).
Por consiguiente en fecha 07 de Junio de 2019, el Secretario de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).
Sucesivamente en fecha 25 de Junio de 2019, este Juzgado deja constancia del vencimiento del lapso para interponer recurso, quedando
definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22.10.2018, asimismo, se ordena emplazar al ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.298, en su condición de codemandado en la presente demanda. (Folios 08 y 09).
De seguida en fecha 16.07.19 el alguacil de este Juzgado deja constancia de su traslado al domicilio de la parte co demandada indicada, siendo infructuosa la misma, sin firmar por el requerido. (Folios 10 y 11).
En fecha 01 de Octubre de 2019, mediante auto se ordena sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe la ultima dirección del domicilio del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificado en autos. (Folios 20 y 21).
Seguidamente en fecha 25 de Octubre de 2019, el alguacil de este Juzgado consigna constancia de recibo del oficio N° 359-19 dirigido al Consejo Nacional Electoral. (Folios 24 al 26).
Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2019, la alguacil de este Juzgado consigna resulta en relación al oficio N° 359 emanado del Consejo Nacional Electoral. (Folios 27 al 30).
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2019, este Juzgado ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificado en autos. (Folios 32 y 33).
Por consiguiente en fecha 21.01.2020, la alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificado en autos, sin firma por el requerido. (Folios 39 al 49).
Posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado se ordena librar cartel de notificación a la parte codemandada JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificado en autos, el cual será publicado en los diarios “EL SIGLO y EL PERIODIQUITO”.(Folios 69 y 70).
Sucesivamente en fecha 19 de Febrero de 2020, la abogada ISAMAR SANTANDER, actuando con su carácter acreditado en autos, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el diario “EL SIGLO”. (Folios 77 al 79).
Seguidamente en fecha 26 de Febrero de 2020, la bogada ISAMAR SANTANDER, actuando con su carácter acreditado en autos, consigna
cartel de notificación debidamente publicado en el diario “EL PERIODIQUITO”.(Folios 84 y 85).
Posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2020, el secretario de este Juzgado deja constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 87).
En fecha 20 de Octubre de 2020, la abogada ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.887, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita la reactivación de la presente causa, en virtud del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional debido a la pandemia mundial del COVID-19. (Folio 88).
De seguida, en fecha 23 de Octubre de 2020, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de la Reactivación de la presente Causa, en Virtud de las Resoluciones Nª 05-2020, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Nª 2020-0008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Pandemia Mundial (Respecto al virus COVID-19). (Folios 89 y 90).
Posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2020, este Juzgado, dejo constancia de la reanudación de la presente causa, en el estado en la que se encontraba la cual era en fase de comparecencia de la parte demandada en virtud del cartel librado en fecha 07/02/2020. (Folios 91).
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2020, se designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificado en autos, al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.817, ordenando su notificación a los fines de que comparezca ante este Juzgado. (Folio 92 y 93).
Sucesivamente en fecha 30 de Noviembre de 2020, el abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.817, se da por notificado de su designación como defensor Ad Litem de la parte co-demandada en la presente causa. (Folios 94 y 95).
En fecha 02 de Diciembre de 2020, la abogada ISAMAR SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, mediante diligencia solicita se libre boleta de citación al defensor judicial de la parte co-demandada identificada en autos, abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.817.(Folio 97).
Seguidamente en fecha 04 de Diciembre de 2020, este Juzgado, dejo constancia de haber librado boleta de citación al defensor judicial DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.817 de la parte co-demandada de autos.(Folios 98 y 99).
Sucesivamente en fecha 21 de Enero de 2021, la alguacil d este Juzgado consigna recibo de boleta de notificación dirigida al DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.817 de la parte co-demandada de autos. (Folios 100 al 102).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2021, este Juzgado, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 103).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.(negrillas del tribunal)”
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Adminiculado con los artículos 211 y 215 ejudem:
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo
Igualmente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán si efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp. 2005-000699; instauró:
(...)Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de ¿que las partes estén a derecho¿, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.(...)
Dispone Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 1257, de fecha 07 de Octubre de 2.014, proferida por Sala Constitucional, en el Expediente Nro. 14-0802, lo siguiente:
“ (…) Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: ‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia
donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’
No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió analizar la aplicación del artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado JOSE (sic) R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-
En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo suspenda la causa hasta tanto la parte actora impulse la citación de los demandados y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, es necesario señalar, que surgida como ha sido la reposición de la causa no emite este Tribunal pronunciamiento alguno respecto al fondo de lo debatido. Así se declara.- (…)“
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 07/02/2020 se libro cartel de citación ordenando la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.298 y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna mediante la cual se compruebe que haya sido efectiva la citación del ciudadano antes mencionado; es por lo que habiendo transcurrido con creces el lapso de ley para la citación del referido co-demandado, se evidencia que desde el 07.02.2020, fecha en que se dejo constancia del cartel de citación del codemandado, ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.298,y sucesivamente en fecha 06 de Marzo de 2020, se deja constancia del traslado del secretario de este Juzgado al domicilio del codemandado de autos, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación del codemandado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En colorario con lo antes expuesto, una vez reactivada la presente causa en fecha 23.10.2020, y trascurrido el termino para la reanudación de la misma, se evidencia que en fecha 24.11.2020 este Juzgado designo como defensor judicial del ciudadano JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.298 al abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.817; ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se denota que el Defensor Ad-Litem Ut Supra de la parte co-demandada de autos, no presento en el lapso establecido para la contestación de la demanda el cual transcurrió desde el 25/01/2021 hasta el 23/02/2021 escrito de contestación al fondo de la presente demanda; y no dejo constancia de que logró encontrar a su representado. Dicho esto, esta Juzgadora, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista y visto que se evidencia en autos, que el defensor ad-litem de la parte co-
demandada JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.285.298, no dio contestación a la demanda y no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado. En consecuencia, se insta a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, se REPONE la causa al estado en que el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados en la presente causa, ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, identificados ut supra, en sus domicilios; Urbanización Calicanto, Calle Mariño Norte, Edificio Residencias Villa del Parque, piso 8, apartamento 8-3, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. DECISIÓN Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: se REPONE la causa al estado en que el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados en la presente causa, ciudadanos ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA y JESUS OLIMPO SUMOZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.519.079 y V-3.285.298 respectivamente, en sus domicilios; Urbanización Calicanto, Calle Mariño Norte, Edificio Residencias Villa del Parque, piso 8, apartamento 8-3, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO
SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2021. Años 210° y 161°.-
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO VALERA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m-
EL SECRETARIO
PEDRO VALERA
Exp Nº 42.708 YMR/PV/JD