REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Marzo de 2.021.-
211° y 161°
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIA RAMONA RODRÍGUEZ MORA, MAGALLY JOSEFINA LÓPEZ DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LÓPEZ DE JUMENEZ, MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, MORELLA ISMENIA LOPEZ RODRIGUEZ, JOSE HUMBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.218.481, Nº V-5.269.296, Nº V-7.218.477, Nº V-5.269.350, Nº V-7.218.479, Nº V-10.327.244, Nº V-13.579.812 y Nº V-1.845.056, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-16.205.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERDINANDO TOMMASO, ANTONIO MELENDEZ, LUIS TOMMASO y JOSE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, Nº 67.416, Nº 114.427 y Nª 67.254, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 41.553
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 23 de Marzo de 2012, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por los ciudadanos ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, MAGALLY JOSEFINA LOPEZ DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LOPEZ DE JUMENEZ, MARIELA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, MORELLA ISMENIA LOPEZ RODRIGUEZ, JOSE HUMBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y OMAR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.218.481, Nº V-5.269.296, Nº V-7.218.477, Nº V-5.269.350, Nº V-7.218.479, Nº V-10.327.244, Nº V-13.579.812 y Nº V-1.845.056, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157, por PARTICIÓN, contra la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-16.205.144. (Folios 01 al 04).
En fecha 28 de Marzo de 2012, este Juzgado ADMITIÓ la demanda, (Folios 05 y 06).
En fecha 02 de Abril de 2012, el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157, apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 36).
En fecha 17 de Abril de 2012, este Juzgado a petición de la parte actora, dejó constancia de haber librado las boletas de citación a la parte demandada. (Folios 38 y 39).
En fecha 07 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado el recibo de citación de la parte demandada, OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-16.205.144, debidamente firmada por la misma. (Folios 41 y 42).
En fecha 09 de Mayo de 2012, el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la demanda con sus recaudos. (Folios 43 al 59).
En fecha 25 de Mayo de 2012, el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación. (Folios 61 al 65).
En fecha 18 de Junio de 2012, el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 70 al 124).
Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, este Juzgado, admite las pruebas promovidas por las partes. (Folios 128 al 138).
Por auto de fecha 12 de julio del 2012 el tribunal ordena la apertura del cuaderno que deberá contener la incidencia de tacha propuesta por la parte actora, tal como consta en la pieza (I) del expediente. En esa misma fecha se aperturó dicho cuaderno, se instruyó la incidencia donde se declaró sin lugar la tacha propuesta.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda (Folios 01 al 04), la parte actora afirma, entre otras cosas las siguientes:
1.- Que, en fecha treinta (30) de mayo de 1.983, tal y como se evidencia de copia certificada de documento emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nro 6669, declaro disuelto el matrimonio entre la ciudadana codemandate ANTONIA RAMONA RODRÍGUEZ MORA, el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO (fallecido).
2.- Que en dicha sentencia se ordena la liquidación de la comunidad existente y a su vez confirma la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 1.982, sentencia en cual además de declarar disuelto el matrimonio, había ordenado la liquidación de la comunidad tal y como se
indica allí, copiamos: “… Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal…”;
3.- Anexan sendas sentencias en copias marcadas con las letras “A y B”.
4.- Que la referida unión conyugal se adquirió un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio el Piñonal, Calle Sergio Medina, Nro. 144, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es, o fue de Jesús Briceño; SUR: Casa que es, o fue de Jesús Briceño; SUR: Casa que es, o fue del Sargento Pedro Leañez y OESTE: Su frente, con la calle Sergio Medina y, ESTE: Casa que es, o fue de Ovidio Arévalo, tal como se evidencia de documento que se consigna marcado “C” el cual fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera Maracay, el día veinte (20) de junio del año de mil novecientos setenta y dos (1.972) documento y presentado para su reconocimiento y devolución de tal manera que dicho documento no fue autenticado sino reconocido y lo consigna marcado con la letra “C”.
5.- Afrima que, del referido instrumento se desprende que el ciudadano GABRIEL DOMINGO HERNÁNDEZ, quien era mayor de edad, venezolano, dibujante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 334.654, por la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000), da en venta pura y simple al señor OMAR LÓPEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad 1.845.056, una casa ubicada en la calle Sergio Medina, Nro. 144, Barrio Piñonal, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, la cual esta construida sobre una parcela de terreno Municipal alinderada así: NORTE: Casa que fue o es de Luis Briceño; SUR: Casa que fue o es del Sargento Andrés J. Ñanez; OESTE: Su frente, la Calle Sergio Medina; ESTE: Casa que fue o es de Ovidio Arévalo. Como se ha venido diciendo, el referido inmueble fue adquirido en la comunidad conyugal según documento ya anexo y marcado “C”.
6.- Que, por cuanto el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, ya identificado y ex cónyuge, murió según consta de acta de defunción Nro. 103, la cual se anexa marcada con la letra “D”, en fecha 16 de abril del año 2011, sin que se hubiese partido o liquidado La comunidad conyugal, pues el durante su vida difería su liquidación la comunidad conyugal, lo que dejo sin hacer pues ocurrió su muerte, el día 16 de Abril de 2011.
7.- Que a la muerte OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, padre y ex cónyuge (causante), se le planteo nuevamente a la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LÓPEZ PABÓN (hija demandada-comunera), la partición y liquidación, y manifiesto que todos los derechos y acciones que poseía el de cujus sobre el identificado y alinderado bien inmueble, el se los había cedido y traspasado, ahora bien, esto sin el conocimiento de la que fuese su ex cónyuge.
De la Contestación a la demandada:
La parte accionada consigna sendos escritos con el fin de rechazar las pretensiones de los demandantes, a uno lo denomina como de oposición (Folios 43 al 45 con sus vueltos) y al otro de contestación (Folios 61 al 65 con sus vueltos). En dichos escritos, la defensa fundamental de la demandada es relacionada con la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto de la partición y la cualidad de los demandantes, por lo que el procedimiento se debe encausar y se encausó según lo establecido en el artículo 778 en concordancia con el 780 en su última parte del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Afirma la representación de la demandada, que el bien objeto de la pretensión de partición le pertenece a su representada por cuanto el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO se lo cedió en vida y a tales efectos expone:
“Fundamento mi rechazo en cuanto el acta de defunción en copia simple fue impugnada, por lo cual no se puede determinar en que forma indubitable la muerte del ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, y establezco como cierto el hecho de que todos los derechos de propiedad del inmueble cuya partición se demanda plenamente identificado y deslindado en autos, le pertenecen a mi representada OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LÓPEZ PAVONO, identificada en autos mediante cesión y traspaso efectuada por el ciudadano OMAR JOSE LOPEZ QUINTERO, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 22 de diciembre de 1989, inserto bajo el Nª 22, folio 36, Tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; el cual se acompaño a los autos en original en el escrito de oposición marcado con el numero “1”. En tal sentido el citado documento autentico, el cual surte sus efectos legales entre las partes y terceras personas, entiéndase por partes, el cedente y la cesionaria, y sus eventuales herederos en el supuesto caso de fallecimiento de uno de ellos, y como hasta la presente fecha no ha sido objeto de nulidad, dicho documento de cesión y traspaso, conserva su valor y vigencia jurídica, en consecuencia la única propietaria y poseedora de las bienhechurias plenamente identificadas y deslindadas, cuya partición se demanda, es mi representada OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PABON, identificada en autos, por lo cual los demandantes no tienen ni pueda existir derechos de comunidad con el deslindado inmueble, razón por la cual no procede la demanda partición del mismo.
Omisis………..
Igualmente, es falso que la ciudadana CARMEN CECILIA PAVON DE LOPEZ, haya efectuada autorización como cónyuge, ya que su autorización fue como representante de mi representada por ser menor de edad, y la misma fue debidamente expedida por el Juzgado de Menores para la apoca.
Así las cosas, la controversia ha quedado planteada en establecer si el bien objeto de la pretensión de partición pertenecía a la comunidad conyugal entre el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la ciudadana comandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, por lo que se debe probar que ambos se
encontraban unidos en matrimonio para el momento de la adquisición de las bienhechurías, así como el fallecimiento del ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la filiación de quienes aparecen como sucesores (Hijos).
La parte demandada deberá demostrar lo contrario, esto es que el bien no formaba parte de la comunidad de gananciales, que no eran esposos para el momento de la adquisición del inmueble, que el ciudadano no se encuentra fallecido y que quienes se presentan como coherederos no lo son; esto puesto que la representación de la demandada optó por impugnar las fotoscopias de las actas de divorcio (sentencias), y el acta de defunción.
III
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, tal como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En este sentido, se pasa a indicar las pruebas promovidas por los litigantes y su valoración. Pruebas promovidas por la parte actora: Medios probatorios acompañados para la admision de la demanda: 1.- En copias simples marcadas con las letras “A” y “C”, sentencias de divorcio que fueron impugnadas en la contestación a la demanda, pero que, en la oportunidad de promoción de pruebas, fueron reproducidas en certificación. 2.- Marcado con la letra “C”, documento reconocido en el cual se demuestra el origen de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Se le atribuye valor probatorio de certificación, aunque la designación que se le ha dado ha sido la de inspección, puesto que es una declaración del funcionario competente sobre un documento que reposa en los archivos de la oficina de la cual es su titular, por lo que da fe de ello. 3.- Marcada con la letra “D”, acta de defunción. Fue impugnada en la contestación a la demanda, pero en la oportunidad de promoción de pruebas fue repoducida por la actora en certificación. En el lapso de promoción de pruebas fueron promovidos los siguientes medios: 1.- Merito Favorable y principio de la comunidad de la prueba: Se ha expuesto insistentemente, que estas invocaciones no constituyen medios probatorios, por lo cual el tribunal no le da tal carácter. 2.- Las Documentales: .- Con relación al vínculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la ciudadana comandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, ello
queda plenamente demostrado conforme a las copias certificas que rielan a los folios 72 al 94 de la pieza I, donde al folio 77, aparece que el matrimonio entre ambos ciudadanos se realizó el 19 de septiembre del 1971 y que la disolución del matrimonio fue declarada el 05 de octubre del 1982. .- Igualmente queda demostrado, que, efectivamente, el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO falleció, tal como consta en el acta emitida por el organismo correspondiente de registro civil y cursante al folio 95 y vuelto. .- De los folios 96 al 102 se demuestra que los hijos herederos del de cuyus son quienes se presentan como tal, es decir, con la cualidad de coherederos y codemandantes. .- Sobre el documento emanado de CORPOELEC, este juzgado no encuentra ninguna pertinencia o utilidad para dirimir el objeto de la controversia que es el referido a la propiedad del bien objeto de la pretensión. .- Con relación al documento marcado con la letra “G”, este constituye un documento emanado de tercero que, por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede tenerse como medio probatorio. .- Las representaciones fotográficas carecen de valor probatorio por no tener utilidad para la demostración del tema a decidir como lo es la cualidad rechazada de demandante y la propiedad del inmueble. .- Con relación al documento cursante desde el folio 113 y vuelto al 114, el mismo no guarda relación con el tema a decidir en la presente controversia, como tampoco las constancias de residencias que cursan a los folios 123 y 124. 3.- Pruebas de Informe: Con respecto a este medio probatorio cuyas resultas constan a los folios 30 y 31 de la 2da pieza, la misma arroja que, efectivamente, quienes aparecen como demandantes y demandados son heredados del mismo causante. Sin embargo, de dicho documento no aparece reflejado la existencia del bien objeto de la pretensión de los demandantes. En el mismo se deja constancia que la declaración fue realizada en fecha 01-11-2011, cuya planilla fue presentada ante la taquilla de sucesiones por la ciudadana demandada OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PAVON. 4.- Testimoniales: Con relación a las testimoniales, las mismas no son idóneas para demostrar o desvirtuar las declaraciones contenidas en documentos públicos como son el divorcio, acta de defunción, las partidas de nacimiento, como tampoco el documento de donde se presume fue adquirido el bien objeto de la pretensión. Tampoco son útiles para demostrar la posesión de los demandantes, por cuanto lo
que dirime en la presente causa es la propiedad que reposa en un documento autenticado. Pruebas promovidas por la parte demandada: 1.- Merito Favorable y principio de la comunidad de la prueba: Se ha expuesto insistentemente, que estas invocaciones no constituyen medios probatorios, por lo cual el tribunal no le da tal carácter. 2.- Las Documentales: La representación judicial de la demandada, promueve documento donde consta la cesión de los derechos sobre el bien objeto de la demanda que realiza el causante OMAR JOSE LOPEZ QUINTERO a la demandada, así como título supletorio sobre bienhechurías construidos sobre el mismo cursante a los folios 46 al 47 y 48 al 56, respetivamente, de la primera pieza. En cuanto la valoración de estos documentos, en donde el primero fue atacado mediante la institución de la tacha, tacha que fue declarada sin lugar, ésta juzgadora lo analizará en el contexto de las líneas siguientes para una mayor determinación de la presente decisión. 3.- Testimoniales: Con relación a las testimoniales, las misma no son idóneas para demostrar o desvirtuar las declaraciones contenidas en documentos públicos como son el divorcio, acta de defunción, las partidas de nacimientos, como tampoco el documento de donde se presume fue adquirido el bien objeto de la pretensión. Sin embargo, con relación a la posesión, las mismas son útiles y pertinentes dado que, la demandada ha opuesto la prescripción de la acción, lo cual será objeto de análisis más adelante. A continuación, esta juzgadora pasa a valorar los medios probatorios que en su consideración son pertinentes, idóneos y conducentes para probar las respectivas afirmaciones de las partes, de la forma que sigue y tal como se dejó sentado supra: .- Con relación al vínculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la ciudadana comandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, ello queda plenamente demostrado conforme a las copias certificadas que rielan a los folios 72 al 94 de la pieza I, donde al folio 77, aparece que el matrimonio entre ambos ciudadanos se realizó el 19 de septiembre del 1971 y que la disolución del matrimonio fue declarada el 05 de octubre del 1982. .- Igualmente queda demostrado, que, efectivamente, el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO falleció, tal como se indica en el acta emitida por el organismo correspondiente de registro civil, cursante al folio 95 y vuelto.
.- De los folios 96 al 102 se demuestra que los hijos herederos del de cuyus son quienes se presentan como tal, con la cualidad de herederos y codemandantes. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, es necesario realizar ciertas precisiones para poder emitir el respetivo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de las partes. En primer lugar, no existe contradicción entre los demandantes y demandada con relación a la determinación del bien objeto de la pretensión, el cual está constituido por: un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicada en la calle Sergio Medina, Nro. 144, Barrio Piñonal, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, la cual esta construida sobre una parcela de terreno Municipal alinderada así: NORTE: Casa que fue o es de Luis Briceño; SUR: Casa que fue o es del Sargento Andrés J. Ñanez; OESTE: Su frente, la Calle Sergio Medina; ESTE: Casa que fue o es de Ovidio Arévalo Por tanto, se debe aclarar y probar que el mencionado inmueble o bienhechurías formaron parte de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la ciudadana codemandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA. Del documento consignado por la parte actora acompañado al escrito de demanda y hecho valer en el laspso de prueba conforme consta al folio 72, queda probado que el bien adquirido lo fue en fecha (20) de junio del año de mil novecientos setenta y dos (1.972), esto es, durante la vigencia de la relación matrimonial de los ciudadanos antes mencionados. En efecto, con relación al vínculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la ciudadana comandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, se demuestra, con las copias certificadas que rielan a los folios 72 al 94 de la pieza I (folio 77), que el matrimonio entre ambos ciudadanos se realizó el 19 de septiembre del 1971 teniendose, como se dijo anteriormente, que la adquisición del inmueble objeto de la pretensión ocurrió el 20 de junio de 1972 y que, por otro lado, la disolución del matrimonio fue declarada el 05 de octubre del 1982. De la comparación de ambos documentos se evidencia que el matrimonio fue realizado en fecha 19 de septiembre del 1971 y la adquisición del inmueble en fecha 20 de junio del año de mil novecientos setenta y dos (1.972), vale decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial (no antes) ni después, dado que la disolución del mismo se materializó en fecha 05 de octubre del 1982. De lo anterior queda claro que, el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO se encontraba impedido de realizar actos de disposición sobre el indicado bien, puesto que este pertenecía a la comunidad que lo vinculaba con su esposa, para esa oportunidad, la ciudadana ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA. Por lo que se concluye, que el documento de cesión aportado como medio probatorio por la parte demandada no es oponible a la pretensión de los demandantes en virtud
de que el bien objeto de la pretensión y dispuesto en la operación vertida en el documento de cesión, pertencía a la comunidad de bienes existente para la época entre el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la ciudadana codemandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA y así se declara. No obstante, lo anterior, al pronunciarse esta sentenciadora sobre la prescripción opuesta por la demanda, se hace necesario determinar, igualmente, dos situaciones distintas. Esto es, la prescripción de la acción con respecto de la excónyuge codemandante por no haber ejercido la acción de partición de la comunidad de bienes luego de la disolución del matrimonio y la prescripción sobre la acción de los codemandantes en condición de sucesores del ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO. Al respecto, se hace necesario reproducir la afirmación de la demandada sobre este particular: “ En el supuesto negado caso de que el inmueble antes identificado y deslindado fuere adquirido en la comuniad conyugal por el ciudadado: OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO y la co-decomandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, y fuere objeto de partición, es evidente que han transcurrido desde el día 30 de Mayo del 1983, supuesta fecha en que quedo disuelta la comunidad conyugal con la nombrada codemandante, y que nace el supuesto y negado derecho como comunarera……Omisis…, y siendo que la presente demanda se interpuso el dia 20 de marzo del 2012, queda evidenciado en forma nítida que han trascurrdio veintiocho (28) años, nueve (9) meses y veinte (20) días……..” Folio 62 de la pieza I. Ahora bien, establece el artículo 186 del Código Civil, lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.” Como ya se ha establecido, por el hecho probatorio producido por la misma parte demandante, la sentencia de divorcio quedó firme el 05 de octubre del 1982 y al evidenciarse de autos (folio 04 de la pieza I) que la demanda fue presentada en fecha 23 de marzo del 2012, es claro que ha trascurrido con crece el lapso de prescripción veintenal, por lo que la acción de la codemandante debe declararse prescita y así se declara. En efecto, la prescripción no corre entre cónyuge tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 1954 del Código Civil, pero una vez disuelto el vínculo matrimonial, esta si comienza a operar de forma ordinaria. Cabe determinar, adicionalmente, que la excónyuge codemandante carece de legitimidad para accionar en condición de sucesora, derecho que solo tuvo vigencia durante la relación o vínculo matrimonial. Este punto se hace necesario precisar, toda vez que la representación de la parte actora, hace referencia a la partición de la comunidad, en el petitorio, en términos generales,
más, del contenido de la demanda y de la misma contestación, se implica que se acumuló la partición de gananciales con la sucesoral. Con relación a la prescripción de la acción de reclamación del derecho sucesoral, afirma la representación de la demadada: “ De igual forma en el supuesto y negado caso de que los codemandados (sic): MAGALLY JOSEFINA LÓPEZ DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LÓPEZ DE JUMENEZ, MARIELA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, MORELLA ISMENIA LOPEZ RODRIGUEZ, JOSE HUMBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y OMAR JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, en una supuesta y negada condición de coherederos del ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, identificado en autos, pretendan sus derechos de partición del inmueble plenamente identificado y deslindado en autos, de igual forma se evidencia que desde el día 22 de Diciembre del 1989, fecha en que el ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, le cedió a mi mandante OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PABON la plena propiedad y posesión de las bienhechurías objeto de la partición solicitada,……..;….omisis…; hasta el día 20 de marzo del 2012, fecha en que los referidos (sic) intentaron la presente demanda de partición, han transcurrido veintiún (21) años, y tres (3) meses.” Sic. (Folios 62 y vuelto). El hecho que da origen a la sucesión, es decir, el carácter de heredero es la muerte. No existe sucesión hereditaria en vida, el derecho a heredar se produce con el fallecimiento del causante. Esto quiere decir, que el derecho a suceder de los demandantes, ab intestato, se origina a partir de la muerte del causante ciudadano OMAR JOSÉ LÓPEZ QUINTERO, hecho este que ocurrió, como quedó establecido en autos, en fecha 16 de abril del 2011(folio 95 y vuelto). Ello quiere decir, que desde esa fecha hasta la que se ha determinado como de presentación de la demanda, no ha operado la prescripción de la partición sucesoral y así se decide. Sin embargo, la representación de la demandada afirma, que los hijos del de cuyus herederos codemandantes, debieron interponer la acción en el lapso, se infiere, contados a partir de la cesión que invoca como derecho de propiedad sobre el bien demandado. No obstante, en virtud de que tal argumento eventualmente prosperaría, debió demostrar que los demandantes tenían conocimiento cierto de la existencia real de ese documento contentivo de dicha operación, dado que la parte actora afrimo en su demanda (Folios 2) que no se le había presentado el mismo: “….un documento que la acreditaba como propietaria y poseedora, pero sin hacer entrega del mismo…” y folio (3): “…..en caso de existir tal documento esas declaraciones fueron y siguen siendo falsas.” De lo anterior, se concluye que del referido documento se tiene conocimiento efectivo por parte de los codemandantes, una vez que consta en las actas que componen el presente procedimiento.
Ahora bien, para que tenga coherencia la instrumentalización de la justicia mediante la presente sentencia, este tribunal debe pronunciarse sobre la declaratoria de no oponibilidad de la referida cesión a la demandante excónyuge, a pesar de haberse declarado sin lugar la incidencia de Tacha. Aunque la instrumentación de la tacha fue la forma incorrecta que escogió la representación de la actora, pues las partes que ocurrieron al otorgamiento del documento, lo fueron efectivamente, no menos cierto es que el mismo se realizó en contravención a normas de carácter público que regulan la relación de los bienes de la comunidad conyugal. Ello así, dicho documento carece de validez jurídica y tal declaración implica que sus efectos son erga omnes y así se declara, no oponible a los coherederos. En razón de lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, MAGALLY JOSEFINA LOPEZ DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LOPEZ DE JUMENEZ, MARIELA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, MORELLA ISMENIA LOPEZ RODRIGUEZ, JOSE HUMBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y OMAR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.218.481, Nº V-5.269.296, Nº V-7.218.477, Nº V-5.269.350, Nº V-7.218.479, Nº V-10.327.244, Nº V-13.579.812 y Nº V-1.845.056, respectivamente, contra la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-16.205.144, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a los términos que en el dispositivo se precisan; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana codemandante ANTONIA RAMONA RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.218.481.
SEGUNDO: CON LUGAR la demada de partición hereditaria interpuesta por los ciudadanos y ciduadanas: MAGALLY JOSEFINA LOPEZ DE BARRIOS, MILAGROS MARGARITA LOPEZ DE JUMENEZ, MARIELA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, MORELLA ISMENIA LOPEZ RODRIGUEZ, JOSE HUMBERTO LOPEZ RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ y OMAR JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, , Nº V-5.269.296, Nº V-7.218.477, Nº V-5.269.350, Nº V-7.218.479, Nº V-10.327.244, Nº V-13.579.812 y Nº V-1.845.056,
respectivamente, contra la ciudadana OMAIRA JECENIA DEL CARMEN LOPEZ PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-16.205.144.
SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que sea designado partidor en la presente causa a los fines de que sea objeto de partición sobre el bien perteneciente a la comunidad sucesoral señalado en el libelo de la demanda.
TERCERO: No hay condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
PEDRO MIGUEL VALERA.
EXPEDIENTE 41.553 Cuaderno Principal YJMR/pmv