REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2021.- 210° y 161°
EXPEDIENTE: 42.883
PARTE ACTORA: Ciudadanos, LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.863.997 y V-18.388.122 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.098.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.175.893 y V-4.418.695 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
I
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar, presentado en fecha 13 de Junio de 2019, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por los ciudadanos LUIS HERNAN BENITES URBANO y GERALDIELY BENITES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.863.997 y V-18.388.122 respectivamente, debidamente asistida por la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.098, por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.175.893 y V-4.418.695 respectivamente, correspondiéndole luego del
sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.883. (Folios 01 al 05).
Seguidamente en fecha 08 de Julio de 2019, la abogada JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 06 al 21).
Por consiguiente, en fecha 11 de Julio de 2019, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda.(Folios 22 al 24).
Posteriormente en fecha 29 de Enero de 2020, el alguacil de este Juzgado, deja constancia del recibo de citación de la demandada, ciudadana MARIANA MATEU, titular de la cedula de identidad N° V-4.418.695, firmada por la requerida. (Folios 40 al 42).
Seguidamente en fecha 17 de Febrero de 2020, la alguacil de este Juzgado, deja constancia del traslado al domicilio del demandado, ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.893, a los fines de practicar la citación ordenada, siendo infructuoso el mismo. (Folios 43 y 44).
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 27 de Febrero de 2020, suscrita por la abogada JUANA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, identificado en autos. (Folio 45).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2020, este Juzgado acuerda y habilita el tiempo necesario para que se lleve a cabo la práctica de la citación del ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.893. (Folio 46).
De seguida, en fecha 11 de Marzo de 2020, el Alguacil de este Juzgado deja constancia del traslado al domicilio del demandado, ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.893, a los fines de practicar la citación ordenada, siendo infructuoso el mismo. (Folios 47 y 48).
En fecha 21 de Octubre de 2020, la abogada JUANA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.098, actuando en su carácter acreditado en autos, solicita la reactivación de la presente causa, en virtud del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional debido a la pandemia mundial del COVID-19. (Folio 49).
De seguida, en fecha 21 de Octubre de 2020, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de la Reactivación de la presente Causa, en Virtud de las Resoluciones Nª 05-2020, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Nª 2020-0008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Pandemia Mundial (Respecto al virus COVID-19). (Folio 51 y 52).
Posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2020, este Juzgado, dejo constancia de la reanudación de la presente causa, en el estado en la que se encontraba la cual era en fase de citación personal de la parte co-demandada, ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.893. (Folios 53).
En fecha 16 de Diciembre de 2020, por auto de este Juzgado, se deja constancia del retiro de los documentos originales solicitados en fecha 21.10.2020. (Folio 55).
Posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2021, la abogada JUANA ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.098, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la Reposición de la causa al estado de que se libre nueva compulsas de citación a los demandados, en virtud de la imposibilidad de hacerse efectiva la citación del ciudadano JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, identificado en autos. (Folios 56 al 58).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.(negrillas del tribunal)”
Lo cual no solo supone la facultad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Adminiculado con los artículos 211 y 215 ejudem:
Artículo 211. “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo
Igualmente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán si efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Exp. 2005-000699; instauró:
(...)Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de ¿que las partes estén a derecho¿, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado
proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.(...)
Dispone Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 1257, de fecha 07 de Octubre de 2.014, proferida por Sala Constitucional, en el Expediente Nro. 14-0802, lo siguiente:
“ (…) Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: ‘…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’
No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada
por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la causa en cuanto a la citación por cuanto si bien es cierto que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA incurrió en error al solicitar la perención por haber transcurrido treinta (30) días entre una citación y otra el Tribunal A-quo obedeciendo al principio iura novit curia debió analizar la aplicación del artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva por haber transcurrido en efecto más de sesenta (60) días entre la primera citación y la gestión de la citación del co demandado JOSE (sic) R.M., y con ello debió acordar la suspensión de la causa hasta tanto se gestionara nueva citación para todos los demandados y por lo cual era necesario la reposición de la causa, para preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por el Tribunal de la causa, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado, debido a que el co demandado JOSE (sic) RAFAEL MENDOZA quedó indefenso al no contestar ni promover pruebas en su debida oportunidad. Así se declara.-
En consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal A-quo suspenda la causa hasta tanto la parte actora impulse la citación de los demandados y se cumplan con los lapsos procesales correspondientes en aras de preservar el derecho de igualdad de las partes y brindar seguridad jurídica a las mismas, por lo que resulta procedente el presente recurso de apelación tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, es necesario señalar, que surgida como ha sido la reposición de la causa no emite este Tribunal pronunciamiento alguno respecto al fondo de lo debatido. Así se declara.- (…)“
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. En el presente caso, se denota que en fecha 11/06/2019 se libró compulsa de citación a los demandados en la presente causa, por cuanto se evidencia que en fecha 29.01.2020 operó la citación personal de la ciudadana MARIANA CLARA MATEU DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.418.695, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna mediante la cual se compruebe la práctica de la citación del ciudadano co-demandado JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.893, así mismo, se deja constancia del traslado del Alguacil de este Juzgado al domicilio de la parte co-demandada a los fines de la práctica de la citación del ciudadano antes mencionado, en fecha 17.02.2020 y sucesivamente en fecha 11.03.2020, ambas siendo infructuosas, en virtud de que el co-demandado de autos, no se encontraba en dicho domicilio; siendo así, se evidencia que desde la
fecha antes indicada, han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días de despacho necesarios para que se produzca el decaimiento de la citación del codemandado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, esta Juzgadora, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última de las citaciones practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista y en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidos, así como también a fin de mantener la estabilidad del proceso garantizando una debida seguridad jurídica y evitar un posible desorden procesal deber de todo Juez como director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la norma ut-supra, acuerda dejar sin efecto la citación efectuada a la ciudadana MARIANA CLARA MATEU DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.418.695, en fecha 29.01.2020; En consecuencia, se insta a la parte actora a gestionar nuevamente la citación de ambos codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, se REPONE la causa al estado en que el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados en la presente causa, ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, identificados ut supra, en sus domicilios; Urbanización El Arsenal, sector B. Torre 49, apartamento Nro. 03, Planta Baja parroquia Caña de Azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
DECISIÓN Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: se REPONE la causa al estado en que el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados en la presente causa, ciudadanos JHONNATHAN GABRIEL BENITES MATEU y MARIANA CLARA MATEU DUQUE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.175.893 y V-4.418.695 respectivamente, en sus domicilios; Urbanización El Arsenal, sector B. Torre 49, apartamento Nro. 03, Planta Baja parroquia Caña de Azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso. SEGUNDO: acuerda dejar sin efecto la citación efectuada a la ciudadana MARIANA CLARA MATEU DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.418.695, en fecha 29.01.2020, inserto a los folios 40 al 42. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo
electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08 ) días del mes de Marzo del año 2021. Años 210° y 161°.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m-
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA
Exp Nº 42.883
YJMR/PV/JD
|