REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Marzo de 2021
210° y 161°
EXP. T-1-INST-42.970 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO)
PARTE ACTORA: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.652.930, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, bajo el No 108, del libro de Registro de Comercio, modificado sus estatutos y trasladada a la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el N° 1, Tomo 61-B, expediente N° P005742, siendo su última acta inscrita en fecha 22 de marzo del 2017, bajo el N°19, tomo 24-A.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas VERONICA CARVALLO, MARIA GABRIELA GIRON y CLEMET MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 22.291.165, V- 19.605.119 y V- 21.445.227, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros. 280.747, 226.239 y 272.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JULIO CESAR PALACE C.A., (JCP C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 91, tomo 690-A, siendo su última modificación en fecha 22 de julio de1998, inscrita bajo el N° 7, tomo -910-A, y representada por su Presidente ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.733.611.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIAGRACIA MAITA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.605.654, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.346, según consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carupano del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 2.020, bajo el Nro. 14, tomo 11, folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; documento que riela a los autos del presente expediente a los folios 79 al 82, del cuaderno principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se Inician las presentes actuaciones en fecha 24 de Septiembre de 2020, al consignar libelo de la demanda a través del correo institucional, con motivo de acción por COBRO DE BOLIVARES, incoado el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO CESAR PALACE C.A”, representada por su presidente JULIO MONASTERIOS YINT, plenamente identificados en el encabezado de
este fallo; ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,(en función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el Nª EXP. T-1-INST-42.970 (Folio 01 al 04).
Por recibidas las anteriores actuaciones constantes de cincuenta y nueve (59) Folios Útiles, este tribunal fija para el día lunes 05 de Octubre de 2020 a las 9:30 AM. Oportunidad en la que se llevara a cabo la consignación de los originales de los instrumentos enviados vía digital. Notificándose al peticionante a través del correo institucional. Todo de conformidad con el particular sexto de la resolución Nro. 03-2020 de fecha 28 de Julio de 2020 emanada por la sala de casación Civil del tribunal supremo de justicia. (Folio 05 al 42)
Revisado y analizado el escrito libelar, en fecha 06 de Octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del código de procedimiento civil, esta instancia admite la demanda y en colorario, libra decreto intimatorio a la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO CESAR PALACE C.A”, representada por el Presidente de la referida Sociedad Mercantil, antes identificados. (Folio 43 al 45)
En fecha 08 de octubre de 2020, el ciudadano REINALDO CARVALLO, asistido de abogado, mediante diligencia consiga dos juegos de impresiones fotostáticas a fin de impulsar la citación ordenada. (Folio 46)
De seguida, en fecha 19 de Octubre de 2020, la alguacil de este despacho consigna boleta de intimación sin firma del requerido. (Folio 47 al 48)
Este juzgado, en fecha 28 de Octubre de 2020, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel en los diarios “EL PERIODOQUITO y EL ARAGUEÑO” a la parte demandada. (Folio 59 al 60)
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2020, la parte actora consigna carteles de citación; publicados en prensa. (Folio 61 al 64)
Al folio 66, mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2021, la parte demandada, a través de apoderado judicial, plenamente identificados en autos; se da por intimada en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO CESAR PALACE C.A”, asimismo solicita al tribunal que por un lapso de Diez (10) días, suspenda la causa, a los fines de dirimir el conflicto existente. (Folio 66 al 74)
Por consiguiente, a los fines de que las partes involucradas logren mediar extrajudicialmente, este tribunal en fecha 25 de Enero de 2021, da por recibida y ordena agregar a los autos diligencia presentada en fecha 22.01.2021. en consecuencia ordena
librar boleta de notificación al ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A, dejando constancia que una vez conste en autos la práctica de la notificación respectiva, comenzara a trascurrir el lapso en mención sobre la suspensión de la misma. (Folio 75)
Seguidamente, culminado el lapso de los diez (10) días de la suspensión de la causa para que las partes pudiesen llegar a una mediación de manera extrajudicial, con el fin de dirimir el conflicto, y vista la notificación librada vía correo electrónico de fecha 27.01.2021, la cual riela al folio 77; este tribunal en fecha 11 de Febrero de 2021, ordena hacer por secretaria computo de los días de despacho dados. (Folio 86)
Corre inserto al folio 87, computo de los días de despacho trascurridos desde el 27.01.2021 exclusive, hasta el día 10.02.2021 inclusive.
Inmediatamente, 03 de Marzo de 2021, es recibido por este despacho, escrito de transacción extrajudicial, suscritos por el ciudadano REINALDO CARVALLO, asistido por la abogada MARIA GIRON; y el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS YINT, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO CESAR PALACE C.A”, éste ultimo, representado en por su Apoderado Judicial, Abogada MARIAGRACIA MAITA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.605.654, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.346; mediante el cual se dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados; transaron; en los términos siguientes:
“…Entre los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.930, de este domicilio, de profesión abogado, en su carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, bajo el No 108, del libro de Registro de Comercio, modificados sus estatutos y trasladada a la ciudad de Maracay, estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el N° 1, Tomo 61-B, expediente N° P005742, siendo su última acta inscrita en fecha 22 de marzo del 2017, bajo el N°19, tomo 24-A; quien a los efectos del presente documento se denominara el demandante y por la otra la PRIMERO: La demandada declara la SOCIEDAD MERCANTIL “JULIO CESAR PALACE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 91. Tomo 690-A, siendo su última modificación en fecha 22 de julio de 1998, inscrita bajo el Nro. 7, tomo 910-A; representada en este acto por la abogada MARIAGRACIA MAITA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.605.654, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.346, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carupano del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 2.020, bajo el Nro. 14, tomo 11, folios 47 al 49; quien a los efectos del presente
documento se denominara la demandada; a los fines de celebrar las presente transacción extrajudicial con el fin de poner fin al presente proceso judicial, la cual se regirá de acuerdo a las siguientes clausulas: PRIMERO: la demandada declara que reconoce que mantiene una obligación con la parte demandante a través de letra de cambio librada en fecha 16 de mayo de 2.016, con fecha de vencimiento el 01 de junio de 2019, así mismo manifiesta que la firma contenida en la misma es de su autoría.- SEGUNDO: la demandada declara que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida distinguida con el Nro. 374, ubicada en la Avenida Principal del Castaño (Carretera Nacional Maracay- Choroni), Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, que Tiene una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (3.818,33 MTS2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Que es su frente con las Avenida Principal del Castaño (Carretera Nacional Maracay- Choroni); SUR: Con Terrenos que son o fueron del ciudadano GERD MILLERS; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano AURELIANO GONZALEZ NUÑEZ y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la ciudadana EMILIA RAMONES, dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1996, quedando inserto bajo el N° 37, protocolo 1ero, tomo 22, el cual da en dación de pago al demandante y le cede todos los derechos de propiedad y posesión, que tiene sobre el referido inmueble.- TERCERO: La demandante declara aceptar la dación en pago que se le hace a través del presente documento y manifiesta que la demandada queda liberada de la obligación contenida en la letra de cambio anexa a la demanda. CUARTO: Tanto la demandante como la demandada, solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción. Igualmente se ordene la devolución de la letra de cambio al demandante.-Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Es justicia que se espera, en Maracay, a la fecha de su publicación.-
….. firma legible…
Cuaderno de Medidas:
Tal y como esta ordenado en el cuaderno principal, en fecha 06 de Octubre de 2020, SE APERTURA EL CUADERNO DE MEDIDAS. Asimismo, en esa misma fecha, esta instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 588 Numeral 1ª eiusdem, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada. (Folio 01 al 9 y vuelto)
Corre inserta al folio 20 al 25 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha 21 de Octubre de 2020; mediante la cual este juzgado decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia se libro oficio 156-2020, al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Por recibidas resultas de fecha 04.11.2020 signada con el Nª 117-2020, de fecha 23 de Octubre de 2020, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO RBICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual dejan constancia de haber remitido lo referente a la comisión signada con el Nª T1M-M-19.2366-20, en atención al oficio 154-2020 de fecha 06.10.2020 librado por este juzgado. En consecuencia este tribunal en fecha 09 de Noviembre de 2020, agrega a los autos respectivos. (Folio 35 al 43).
II
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a titulo oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por via excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sentencia del 06 de Julio de 2.001, expediente N° 00-2452, estableció:
“... la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.159 del Codigo Civil- la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que-previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, asi como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la via de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la via para enervar los efectos de la transacción es el Juicio de Nulidad (…)”
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.652.930, se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abogada MARIA GABRIELA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 19.605.119, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 226.239; así como la parte demandada, Sociedad Mercantil JULIO CESAR
PALACE C.A., (JCP C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el N° 91, tomo 690-A, siendo su última modificación en fecha 22 de julio de1998, inscrita bajo el N° 7, tomo -910-A, representada por su Presidente, ciudadano JULIO CESAR MONASTERIO YINT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.733.611; se encuentra representada por su Apoderada Judicial, Abogada MARIAGRACIA MAITA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.605.654, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.346; representación que consta según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carupano del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 2.020, bajo el Nro. 14, tomo 11, folios 47 al 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; documento que riela a los autos del presente expediente a los folios 79 al 82, del cuaderno principal; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes interviniente en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de auto composición procesal, a través de la transacción extra judicial celebrada en fecha 01 de Marzo de 2.021, autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay estado Aragua, inserta bajo Nª de tramite 100.2021.1.444, Nª de documento 52, tomo 6, folios 182 hasta 184,de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; y por cuanto el mismo no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes cursante a los folios 89 al 91, del cuaderno principal del expediente de marras. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 2.021, bajo el Nro. 52, tomo 6, folios 182 al 184 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica; documento que riela a los autos del presente expediente a los folios 89 al 91, del cuaderno principal del expediente de marras, de conformidad con el artículo 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, y 256, del Código de
Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y; en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Público Inmobiliario correspondiente, a fin de estampar la debida nota marginal; Levántese la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 21.10.2020, participada mediante Oficio Nro. 156 / 2020; se ordena la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente, una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido.
Por último, en el marco de la resolución emitida por la Sala Civil numero N° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 se ordena la tramitación de la presente decisión conforme a lo establecido en el aparte 12 de la misma que textualmente establece: “DÉCIMO SEGUNDO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, se publicará este, y en formato pdf, enviándose el texto íntegro de la sentencia a la Rectoría Civil respectiva, para que esta a su vez remita a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su publicación en el portal web. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.”
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 233, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2.021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
PEDRO MIGUEL VALERA.
EXP. T-1-INST-42.970
YMR/PMV/VBPR
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