REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-
210º y 161º
ASUNTO: AP21-L-2018-000160.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YUSTI RODRIGUEZ WIDMAR YIRLENE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.084.455.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTA FARIÑEZ, IPSA No. 137.243.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PHX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23 de julo de 2009, No. 25, Tomo 136-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA, IPSA No. 97.036.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 14-02-18, es presentada la demanda que dio inicio al presente juicio.
En fecha 15-02-18, es realizado el procedimiento de Distribución de expedientes. En fecha 09-03-2018, el Juez 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda.
En fecha 13-04-2018, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron ambas partes y que promovieron pruebas.
En fecha 09-10-2018, se celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora. Por lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de valoración de pruebas y la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la LOPT.
En fecha 19-10-18, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 29-10-2018, este Juzgado admite las pruebas de las partes.
En fecha 01-11-2018, este Juzgado fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 10-12-2019, el Juez ABG. AXCEL GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de oficio signado TSJ-CJ-1868-2019.
En fecha 20-02-2020, se deja constancia que todas las partes fueron notificadas del abocamiento, por lo cual se fija la audiencia de juicio para el día 02-04-2020.
En fecha 13-03-2020, SUDEBAN informa a este tribunal que libró oficios a todas las entidades bancarias nacionales para que informaran si la actora es titular de alguna cuenta de nómina, identidad del patrono, depósitos y fechas.
En fecha 26-02-21, se celebra la Audiencia de Juicio y se procedió a emitir el dispositivo oral del fallo.
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega que comenzó a prestar servicios como analista de recursos humanos para la demandada, desde el 11-07-12 hasta el 06-09-12. Señala que su jornada laboral era de 08:00 a.m. a 05:00 pm, con un salario mensual de Bs. 3.860,00 más 855,00 mensuales por cesta ticket, más horas extras. Alega que según el expediente No. 027-2012-01-03818, de la Inspectoría del Trabajo solicitó el reenganche por despido injustificado. Reclama bono de alimentación, alega que sufrió un incremento por lo cual se calcula en base a 61 UT por lo que su valor es de 549.000,00 mensuales. Reclama vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio. En cuanto a la prestación de antigüedad, la demanda por el período que va desde el 11-07-12 (fecha de inicio de la relación laboral) al 14-02-2018 (fecha de interposición de la demanda). Demanda indemnización por despido injustificado.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo contestación a la demanda. En fecha 09-10-2018, se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora. Por lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de valoración de pruebas y la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la LOPT.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Contrato de trabajo suscrito entre la demanda y la actora, folio 12 y 13 de la primera pieza. Se indica que es a tiempo determinado, el cargo fue de analista de recursos humanos, sus funciones: crear al personal el Sistema Profit Plus, elaborar nóminas quincenales, elaboración de liquidaciones, elaboración de vacaciones, constancias de trabajo, cálculo de Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, FAOV, INCES, elaboración de expediente con cálculo de cesta tickets. Evidencia que la duración del contrato sería desde el 01-07-12 al 11-07-13, la remuneración seria de Bs. 3.800,00 mensuales, asimismo, tendría derecho a 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, 30 días de utilidades. La cesta ticket sería de Bs. 34,20 por jornada laborada. El contrato no fue atacado (ni tachado ni desconocido) en la Audiencia de Juicio por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, por tratarse de documento privado legalmente reconocido.
Recibo de pago emanado de la demanda, a favor de la actora, folio 20. de la primera pieza. Indica que para el 15-08-2012, el salario era de Bs. 3.800,00 mensuales, asimismo, evidencia las sumas descontadas por Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional. No fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT), por tratarse de documento privado tenido legalmente como reconocido.
Copia certificada de orden de reenganche del 21-09-2012, dictado en el expediente No. 027-2012-01-03818, suscrito por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano GREGORI DAVID. Esta prueba deja constancia que en fecha 20-09-2012, la actora asistida de Procurador del Trabajo, alego prestar servicios para la demandada desde el 11-07-12, en el cargo de analista de recursos Humanos, con un último salario de Bs. 3.800,00, mensuales, hasta el día 06-09-12, cuando fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad laboral. En la misma, se indique que si el patrono impide la ejecución de la orden de reenganche se considerara en flagrancia y el responsable del mismo, será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación y ser objeto de las sanciones establecidas en los artículos 531, 532, 538 de la LOTTT. No fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, por tratarse de documento público.
Acta de fecha 27-06-13, folios 27 y 28, de la primera pieza, en la cual se deja constancia que se trasladó funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el cargo de INSPECTOR EJECUTOR, a la sede de la demandada, a fin de dar cumplimiento a orden de reenganche del 21-09-2012. Se deja constancia que se encuentran presentes la actora y la ciudadana YEISA RAMIREZ, titular de la C.I. No. 11.992.280, en su carácter de Gerente de Recursos Hu manos. La misma señaló que no cumpliría con la orden de reenganche ya que estaba pendiente de decisión una Calificación de Faltas por abandono del trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, según consta de expediente 027-2012-01-03818, estando pendiente en dicho procedimiento la notificación de la trabajadora. El funcionario señalado, deja constancia que el patrono no presentó copias del expediente de Calificación de Faltas, es decir, no acreditó su existencia, por lo cual solicita se inicie el procedimiento sancionatorio por incurrir en el supuesto de hecho establecido en el articulo 532 de la LOTTT. Asimismo, el funcionario solicita se oficie al Ministerio Público para que se inicie el procedimiento penal correspondiente y se aplique las sanciones previstas en el artículo 538 concatenado con el artículo 483 del Código Penal. Asimismo, solicita se revoque la solvencia laboral, hasta que se cumpla con la orden de reenganche. No fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, por tratarse de documento público.
Providencia Administrativa de fecha 28-11-2014, dictada en el expediente No. 027-2012-03818, folios 29 al 32 de la primera pieza. En la misma se acuerda el inicio del procedimiento sancionatorio por incurrir en el supuesto de hecho establecido en el artículo 532 de la LOTTT. Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio Público para que se inicie el procedimiento penal correspondiente y se aplique las sanciones previstas en el artículo 538 concatenado con el artículo 483 del Código Penal. No fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, por tratarse de documento público.
Providencia Administrativa dictada en el asunto 027-2016-06-00505, que riela a los folios 192 al 197, de la primera pieza, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefa de Sanciones, mediante la cual se impone en multa a la demandada por incumplimiento de orden de reenganche por la cantidad de Bs. 17.730,00 la cual deberá ser cancelada en la TESORERÍA NACIONAL. No fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, por tratarse de documento público.
Constancia expedida por la Inspectora del Trabajo Jefe de Sanción Sede Miranda Caracas, de fecha 04-10-2017, que riela al folio 209, de la primera pieza, mediante la cual se deja constancia que el patrono canceló la multa en fecha 27-09-17, según planilla de liquidación No. 00157-17. No fue atacada en la Audiencia de Juicio por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, por tratarse de documento público.
Planillas de cálculo de Prestación de Antigüedad a favor de la actora, de fecha 16-06-2017, folios 210 y 215, de la primera pieza, elaborada a favor de la actora en la Sala de Cálculos de la Inspectoría del Trabajo. Se desecha del material probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por representante legal de la parte demandada, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.
Planilla de pago de nómina marcada “H”, que riela al folio 225, de la primera pieza, en la cual se detallan fechas, montos, por cancelación de salarios y otros conceptos por parte de la demandada. Es una prueba genérica e indeterminada no se indica el beneficiario ni conceptos cancelados y no cumple con el principio de alteridad de la prueba por lo cual se desecha.
Planillas de pago de bono de alimentación por parte de SPRONGFIELD SAMBIL, que rielan desde el folio 226 al 238 de la primera pieza, de fecha 05-09-2012, las demás sin fecha cierta. En las mismas se indican nombres, apellidos, cédula de identidad, se trata de trabajadores activos, se especifican fechas de ingreso, días laborados, horas extras y montos cancelados. Se especifican la doble jornada, las novedades en cuando a inasistencias. Se desecha del material probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por representante legal de la parte demandada, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.
Exhibición de autorización emanada de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras durante el periodo julio a abril de 2012 y el registro de las horas extras que de be llevar el patrono. Este Juzgado observa que no se cumplen con los extremos exigidos en el articulo 82 de la LOPT, es decir, no se indica ni en la demanda ni en el escrito se promoción de pruebas los datos del contenido de los documentos a exhibir, no se produjo prueba fehaciente de que se encuentran en poder del patrono, no se consignaron copias de los documentos solicitados. Se reitera que los documentos marcados “H” al “H13” (folio 226 al 238 de la primera pieza) en los que se indican nombres, apellidos, cédula de identidad, activos, fechas de ingreso, días laborados, horas extras y montos cancelados, la doble jornada, las novedades en cuando a inasistencias. Se desecha del material probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por representante legal de la parte demandada, no cumple con el principio de alteridad de la prueba. Los más importante es que la parte actora ni en el libelo de demanda ni en su subsanación indica reclamo alguno por horas extras ni diurnas ni nocturnas, no señala fechas, fórmulas de cálculo, fundamento legal. Se destaca que se trata de un concepto excepcional, fuera del común, extraordinario distinto de los beneficios básicos o tradicionales por lo cual era carga o imperativo del propio interés de la actora alegar y probar lo reclamado. Se destaca que del contrato de trabajo y recibo de pago de salario cursante en autos no se evidencia el trabajo efectivo en jornada mas allá de la ordinaria ni el pago de montos concretos por horas extras, es decir, tampoco se observan indicios graves, concordantes y precisos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INFORMES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de informar si la actora se encuentra inscrita ante tal ente, si figura la demandada como su patrono y por cuál período.
INFORMES DE SUDEBAN, a los fines que se indique si la actora tiene cuenta de nómina en alguna entidad bancaria del país, se especifique el patrono, los períodos y pagos acreditados. En fecha 13-03-2020, SUDEBAN informa a este tribunal que libró oficios a todas las entidades bancarias nacionales para que indicaran si la actora es titular de cuenta de nómina, identidad del patrono, depósitos y fechas.
Informes del Banco Universal ACTIVO, de fecha 09-09-2020, el cual indica a este Juzgado que la actora no mantiene cuenta bancaria alguna con dicha institución, folio 13 de la segunda pieza. Se desecha del material probatorio por cuanto no aporta elemento alguno de convicción.
Informes del 17-04-2020, folio 20 de la segunda pieza, emanados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante el cual indican que la actora aparece registrada como titular de la cuenta electrónica No. 0134-0946-33-00001474246, abierta en fecha 17-01-17, cuenta unipersonal. Se desecha por este Juzgado por impertinente, inoportuna e ineficaz ya que se refiere a un período posterior al despido injustificado, no se indican conceptos ni fechas de los depósitos. Violenta el derecho a la defensa de la parte contraria por genérica e indeterminada.
Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUTOS SOCIALES, que riela al folio 23 de la segunda pieza. De fecha 10-03-2020. En el mismo se indica que la actora se encuentra afiliada al IVSS, fecha de primera afiliación el 02-07-2001, su estatus actual es CESANTE en la empresa GRAN MISON HOGARES DE LA PATRIA, fecha de egreso 06-02-19, registra 415 semanas cotizadas. Esta prueba se desestima por impertinente, inoportuna e ineficaz ya que se refiere a un período anterior al inicio de la relación laboral objeto de la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. Asimismo, se destaca que no es carga del trabajador la desafiliación por terminación de la relación laboral. Es el patrono quien debe presentar las constancias de retiro del trabajador a los fines de obtención de la 14-02 que es un beneficio que corresponde al trabajador. A todo evento, se observa que el hecho que un trabajador se encuentre inscrito ante el Seguro Social no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia de otra relación laboral distinta a la indicada por el ente descentralizado de la administración pública (IVSS).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la existencia de la relación laboral:
Vista la falta de contestación a la demanda, se tienen como ciertos los hechos invocados en la misma. Sin, embargo, es necesario determinar si la demandada desvirtuó la relación laboral, en concreto el alegato respecto a que la actora estaba sometida a las instrucciones de la demandadas, forma y condiciones en la prestación de servicios, si tenía que rendir cuentas al demandado, si éste tenía potestad de darle instrucciones o de amonestación. También se debe observar si la demandada probó circunstancias que excluyen la existencia de vínculo laboral tal como asunción de riesgos, pérdidas, ganancias, quien suministró implementos soporte de trabajo por el demandada (local, computadora, teléfono, fax, impresora, fotocopiadora, etc), si gozaba de autonomía, independencia, flexibilización, libertad, en cuanto hora de entrada y salida, si estaba a disposición de otro patrono, si se percibía ingresos por parte de otros entes distintos al demandado, entre otros aspectos que pudiera desvirtuar el vínculo alegado como laboral. (Véase Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
En caso de falta de pruebas de la demandada, este Juez debe revisar que las pretensiones no sean contrarias a derecho, que no violenten normas de orden público ni las buenas costumbres.
Así las cosas, cursa en autos contrato de trabajo suscrito entre la demanda y la actora, folio 12 y 13 de la primera pieza. Evidencia el cargo de analista de recursos humanos, las funciones tales como elaborar nóminas quincenales, elaboración de liquidaciones, de vacaciones, constancias de trabajo, cálculo de cotización del Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, FAOV, INCES, elaboración de expedientes con cálculo de cesta ticket. Se estableció que tendría derecho a 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, 30 días de utilidades y cesta ticket. Igualmente, evidencia que su jornada laboral era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con un salario mensual de Bs. 3.860,00. Asimismo, consta en autos recibo de pago emanado de la demanda, a favor de la actora, folio 20 de la primera pieza. Indica que para el 15-08-2012, el salario era de Bs. 3.800,00 mensuales, asimismo, evidencia renglones disponibles para descuentos por Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional. Estos beneficios son de carácter eminentemente laboral ( véase Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De los documentos antes señalados surge la convicción a este Juez de la existencia de la relación laboral entre la actora con la demandada pues evidencian las labores prestadas, disposición, suministro de material de trabajo, lugar de trabajo, dependencia económica y demás datos que indican una relación exclusiva y subordinada con pagos en dinero regulares. Y ASÍ SE DECLARA.
Fecha de inicio y termino de la relación laboral:
Se tiene como cierto que la actora laboró desde el 11-07-12, en el cargo de Analista de Recursos Humanos, hasta el día 06-09-12, cuando fue despedida injustificadamente. Así fue probado en autos con la copia certificada de orden de reenganche del 21-09-2012, dictada en el expediente No. 027-2012-01-03818, suscrito por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano GREGORI DAVID. Dicha providencia administrativa debió ser cumplida según los artículos 531, 532, 538 de la LOTTT publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Extraordinaria, vigente desde el 07-05-12. No fue atacada por el patrono pues no consta recurso de nulidad alguno. Goza de ejecutividad y ejecutoriedad por lo cual debe ser estrictamente acatada, a menos que algún tribunal de la República dictare medida precautelativa de suspensión de sus efectos.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado:
Se tiene como cierto que la actora estaba amparada por el Decreto Presidencial No. 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, del 26 de diciembre de 2011, y por la inmovilidad prevista en el artículo 418 de la LOTTT publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Extraordinaria, vigente desde el 07-05-12. En tal sentido, se destaca que entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En el caso de autos, la relación laboral culminó cuando estaba vigente el Decreto Presidencial en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es independiente del salario devengado y protege a: a) Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
En el caso que nos ocupa, la actora era contratada a tiempo determinado y fue despedida de manera anticipada, no ejercía cargos de dirección, no era temporera, ocasional ni eventual. En consecuencia, tenía inamovilidad, según las normas antes señaladas. Se tiene como cierto que la actora no incurrió en causal de despido. Por lo cual se condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. En tal sentido, la demandada debe cancelar la misma cantidad que resulta de la prestación de antigüedad cuya fórmula de cálculo se explica en detalle de seguidas. Y ASÌ SE DECLARA.
En cuanto a la prestación de antigüedad:
Se condena a su pago considerando el período que va desde el 11-07-12 (fecha de inicio de la relación laboral) al 14-02-2018 (fecha de interposición de la demanda), en base a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en el trimestre, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año de servicio. Adicionalmente, se establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario integral devengado. Finalmente, recibirá la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos. El salario básico de la actora desde el 11-07-12 al día 06-09-12, era de Bs. 3.800,00 mensuales. Los salarios desde el 07-09-12 ( inclusive) al 14-02-2018 ( fecha de interposición de la demanda), serán los indicados mes a mes en la demanda. En las fechas que no se indicaron expresamente los salarios en el libelo se considerarán los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el respectivo período. Al salario básico se debe adicionar la alícuota de vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuyos conceptos la actora tenía derecho al mínimo legal como se especificará mas adelante. Se ordena designación de experto contable para realizar los cálculos ajustandose estrictamente a los parámetros señalados. Así se establece.
Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:
Se ordena su pago, a la tasa activa, desde el 11-07-12 (fecha de inicio de la relación laboral) al 14-02-2018, según el artículo 142, literal F) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El experto hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
En cuanto a las vacaciones:
Por cuanto no fue probado su pago, se condena a su cancelación considerando el período que va desde el 11-07-12 (fecha de inicio de la relación laboral) al 14-02-2018 (fecha de interposición de la demanda). El cálculo se hará a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año, en base a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Extraordinaria, vigente desde el 07-05-12. En cuanto al salario base de cálculo, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que deben ser cancelados en base al último salario normal promedio de los últimos 03 meses. El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007. Se ordena designación de un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión para que realice los cálculos respectivos. El salario base de cálculo ha considerar quedó establecido precedentemente en el punto relativo a prestación de antiguedad.
En cuanto al bono vacacional:
Se condena a su pago considerando el período que va desde el 11-07-12 (fecha de inicio de la relación laboral) al 14-02-2018 (fecha de interposición de la demanda). El cálculo se hará a razón de 15 días anuales más un día adicional por cada año, en base a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Extraordinaria, vigente desde el 07-05-12. En cuanto al salario base de cálculo, es el último normal promedio de los últimos 03 meses. Se ordena designación de un experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión para que realice los cálculos respectivos. El salario básico ha considerar quedó establecido precedentemente en el punto de la prestación de antigüedad.
En cuanto a las utilidades:
Se condena a su pago considerando el período que va desde el 11-07-12 (fecha de inicio de la relación laboral) al 14-02-2018 (fecha de interposición de la demanda), a razón de 30 días anuales, según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076. Extraordinaria, vigente desde el 07-05-12, en base al salario promedio anual de cada año en que se generó el derecho según lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307 (Vid. Sentencias: SCS/N° 858/07-07-14, caso: Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD) y N° 1.171/26-10-12, caso: Antonio José Escalona Lugo contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal y otras). Así se establece. El salario básico ha considerar quedó establecido precedentemente en el punto de la prestación de antigüedad.
En cuanto a los salarios caídos:
Se condena a su pago considerando el período que va desde el 06-09-12 (fecha del despido injustificado) al 14-02-2018 (fecha de interposición de la demanda). El salario básico de la actora desde el 11-07-12 al día 06-09-12, era de Bs. 3.800,00 mensuales, según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.354 del 31-12-17, que contiene Decreto No. 3.232 de la Presidencia de la República mediante el cual incrementa en 40% el salario. Los salarios desde el 07-09-12 ( inclusive) al 14-02-2018 ( fecha de interposición de la demanda), serán los indicados mes a mes en la demanda. En las fechas que no se indicaren salarios en el libelo ser considerarán los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el respectivo período.
En cuanto al cesta tickets:
Al respecto este Sentenciador observa que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, este Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
En atención al caso de autos, visto que la demandada no probó el pago de cesta ticket, desde el 11-07-12 (fecha de inicio de la relación laboral) al 14-02-2018, se condena al pago de tal beneficio según Gaceta Oficial No. 6287. Se ordena al experto que sea designado realizar el cálculo correspondiente, el cual debe excluir los feriados, lunes, martes de carnaval, jueves y viernes santos, 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y demás días decretados por la Ley de Fiestas Nacionales y por el Ejecutivo Nacional como no laborales, también se debe excluir del cálculo los sábados y domingos. Y ASÌ SE DECLARA.
Se destaca que los honorarios del experto que realizará los cálculos deben ser cancelados por la parte demandada perdidosa.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado, desde la fecha de terminación de la relación laboral que ocurrió el 14-02-2018 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre el monto condenado, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día, 14-02-2018 hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asì se declara.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara. El experto debe considerar las etapas en que comenzó a regir el Bolívar Fuerte y luego el actoral Bolívar Soberano.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por YUSTI RODRIGUEZ WIDMAR YIRLENE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.084.455. contra GRUPO PHX C.A.. Los conceptos a cancelar, las fórmulas de cálculos y los salarios quedaron explicados en el cuerpo in extenso del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).-. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL Juez de Juicio
Abg. AXCEL GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. MARITZA MARCANO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
MARITZA MARCANO
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