REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 26 de Marzo de 2021
210º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 17170-15
PARTE ACTORA: MORA MONTENEGRO Y CARMEN MARIA
PARTE DEMANDADA: SUCESION SILVA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA

I. MOTIVA.-
Por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2020, tomé posesión al cargo de JUEZA PROVISORIA de este Despacho, según designación que consta en Oficios Nos. CJ-0660-2020, y CJ-0661-2020, de fecha 20 de Febrero de 2020, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Oficio No. RECT-055-2020, de fecha 16 de Marzo de 2020, el Juez Rector del Estado Aragua procedió a juramentarme como Jueza de este Tribunal, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes; Ahora bien, se verifica, de la revisión del presente Expediente que desde el día 4 de Febrero del año 2020 ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
II. DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 26 días del mes de Marzo del Año 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12: 30 pm
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES
EXP Nº EXP Nº 17170-15