REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
210º y 162º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-20-17.840
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Abogados YOLIVER CASTILLO ESQUEDA y CARLOS JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-14.394.473 y V-11.124.397 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 184.690 y 228.876, apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.994.579,.
PARTE DEMANDADA: GIMMY ARENGENIS MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.786.581.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por los Abogados YOLIVER CASTILLO ESQUEDA y CARLOS JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-14.394.473 y V-11.124.397 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 184.690 y 228.876, apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.994.579, presentada en este Tribunal inicialmente vía Internet a través del Correo Electrónico de este Tribunal tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, en fecha 01 de Marzo de 2021, siendo en fecha 03 de Marzo de 2021, la presentación de originales y recaudos ante la Secretaria, éste Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 03/2020 de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de Julio de 2020, le da entrada y curso de Ley y anótese, en los libros respectivos bajo el N° T-INST-C-20-17.840, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda la parte actora dejó por sentadas sus pretensiones en los siguientes términos:

“Omissis (…)“…Ciudadano(a) Juez(a) en esta oportunidad nuestra representada la Ciudadana: HORTENSIA DALICE FRIAS, ocurrimos en exponerle que es propietaria de Un (01) bien inmueble construida sobre Un (01) lote de Terreno Ubicada en la Calle Campo Elías del Sector El Guanábano Casa sin Numero en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua; tal como se puede evidenciar en los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, la Adjudicación del Terreno debidamente registrado en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2008, bajo el Nº 23, Tomo: 3º Protocolo: Primero, folios 75 fte al 77 vto, la nombrada Adjudicación del Ejido fue otorgado por el Ciudadano CARLOS GUILLERMO MIRANDA ESCOBAR en su condición de Alcalde del Municipio del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua en Plena Propiedad y a Título Gratuito fue otorgada por la Ordenanza de Adjudicación de Ejidos Urbanos de la Población de San Sebastián de los Reyes del Municipio San Sebastián Estado Aragua publicada el Treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), contenida dicha operación en el descrito documentos que en originales se anexa marcados con la letra “B”, y el Titulo Supletorio registrado en fecha Once (11) de Noviembre de 2008 bajo el Nº24 Tomo 3º, Protocolo: Primero Folios 78 fte. al 85 vto; que es absoluta y exclusiva propietaria; la Vivienda fue construida por su propio Peculio proveniente de su trabajo, contenida dicha operación en el descrito documentos que en originales se anexa marcados con la letra “C”; todo esto por la cual sería destinaría para construir su vivienda que a la larga constituiría el hogar de nuestra representada en donde ha vivido por más de Diecisiete (17) Años con su hijo, ya que a la presente fecha es la única casa que ha adquirido y no posee otra para vivir dignamente. Desde el año 2004 comenzó el proyecto para la construcción de su vivienda que poco a poco fue construyendo hasta lograr la construcción total de una casa de paredes de bloques debidamente frisadas, estructura de concreto armado, piso de cerámica en toda la casa, consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) sala, un (01) cocina, un (01) comedor con sus mesones y gabinetes, un (01) lavandero, un (01) garaje, un (01) porche en la parte principal, ventanas panorámicas con su protectores, techo de platabanda, puertas de acero con su protector, un (01) tanque aéreo, un (01) tanque subterráneo, el terreno totalmente cercado en bloques de cemento debidamente frisados, estacionamiento con piso de cemento rustico, portón y rejas de hierro, área de estar en el patio lateral derecho debidamente techado y con piso de cemento rustico, la casa totalmente pintada; todo esto fue logrado y comprado con dinero proveniente del esfuerzo de nuestra representada por su desempeño en su trabajo como Comerciante labor que desde siempre ha desempeñado como trabajadora independiente desde hace mucho años hasta la actualidad.
Desde ese entonces nuestra representada nunca fue perturbada en su posesión, donde poco a poco fue desarrollando su proyecto de vida como lo era tener un hogar donde vivir con su familia (su hijo). Años después conoce al Señor GIMMY ARGENIS MEDINA SANCHEZ y emprendieron una relación sentimental en donde convivieron como pareja debido a la situación sentimental que sostenía nuestra representada, luego de un tiempo tomo la decisión de que el señor antes mencionado se mudara a su casa y así vivieron varios años; luego de pasado un tiempo de convivencia con el Señor comenzaron a tener una serie de discusiones y desavenencias de pareja en donde la relación que sostenían ya se había fracturado y no era la misma de cuando se habían conocido, pero él no se quería ir de la casa de nuestra representada, a pesar de que ella se lo había pedido en varias ocasiones cuando tenían conversaciones y discusiones al respecto; puesto que ella no quería que el siguiese estando dentro de la vivienda y que hiciera uso del espacio que a nuestra representada le pertenece.
Para la fecha 28 de Agosto del 2016 debido a la muerte del hermano de nuestra representada tuvo que acudir a la casa de su Madre que a raíz de la perdida física de su hermano cayo en depresión y por esto se le desarrollaron una serie de patologías médicas que ameritaban de la presencia constante al lado de su señora madre; por esta razón tuvo que trasladarse hasta donde su madre para poder atenderla, debido a que solo nuestra representada, su papá y otra hermana éran los que podían estar a cargo de su mamá en esos momentos; se vio en la obligación de trasladarse poco después a estar permanente en casa de su hermana para ayudar en los cuidados de su mamá que había caído en cama y no podía valerse por ella misma; así estuvo durante Cuatro (04) largos meses enferma, meses que estuvo nuestra representada a su lado sin poder volver a su casa, pasado ese tiempo de 04 meses fallece la Madre de la señora HORTENSIA DALICE FRIAS específicamente el 22 de Enero del 2017, una vez pasado esto decidió la Señora Hortensia Dalice Frías retornar a su vivienda hallando al Señor Gimmy Argenis Medina Sánchez con una mujer instalado en su casa y el señor le refiere a nuestra representada que él vive allí con su nueva pareja que esa casa era suya y que de allí nadie lo iba a sacar porque esa casa era de él y que la que debía de irse era ella. Nuestra representada debido al estado de agresividad del señor; tomo la decisión de salirse por un tiempo de la casa porque no se podía quedar por la situación de discusión que había mantenido con el señor antes mencionado además que anímicamente no se sentía con la fuerza para estar allí debido a toda la situación familiar que ya venía arrastrando desde el año 2016 con la perdida física de sus familiares.
Luego de haber pasado unos días, después de la discusión sostenida con el señor decidió volver a su casa y conversar con el ciudadano Gimmy Argenis Medina Sánchez para pedirle que por favor le devolviera su casa y que de buena manera se la entregara y él se fuera de ella, pero el en ningún momento le hizo caso volvieron a entrar en discusiones acaloradas y el haciendo caso omiso a la petición siguió y sigue instalado en la casa hasta los actuales momentos con su pareja actual, prohibiéndole a nuestra representada entrar a la vivienda y por ende vivir en ella violándole ampliamente su derecho absoluto como propietaria del bien inmueble. La casa y sus instalaciones desde el año 2016 hasta la fecha actual ha sufrido una serie de deterioros dentro y fuera de sus instalaciones debido a la falta de mantenimiento por parte de este señor que no realiza ningún tipo de reparaciones a la vivienda y lo que ha hecho es deteriorar la casa sin importarle la situación de la vivienda que cada vez más está en pleno deterioro, casa que nuestra representada no dejo así en estado de desgaste cuando tuvo que salir de allí por las razones anteriormente descritas…”

Finalmente, manifiesta: “(Omissis)… Ocurrimos a Demandar como efecto así lo hacemos en nombre y representación en ACCIÓN REIVINDICATORIA al Ciudadano GIMMY AREGENIS MEDINA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.786.581 y con domicilio en la dirección de ubicación del inmueble antes citado objeto de la presente acción, Números de Contactos: (0412)4923248/(0414)4665965, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: A devolverle a la Señora HORTENSIA DALICE FRIAS sin plazo alguno y demora el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, mediante la Acción Reivindicatoria, se le permita a nuestra representada propietaria que recobre la posesión indebidamente perdida de conformidad con lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil…”
II.-CONSIDERACIONES PREVIAS:
Así las cosas, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación la interpretación que realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 712, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual en ponencia conjunta interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraría de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; en este sentido de dicho fallo podemos concluir en lo siguiente:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
En este sentido, observa este Tribunal que, la parte demandante a través de su libelo pretende la reivindicación de de un inmueble Ubicado en La Calle Campo Elías del Sector El Guanábano, Casa Sin Número Ubicada en el Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, lo que pudiera devenir en una pérdida de la posesión sobre el inmueble, destinado a vivienda familiar, resultado necesario previo a la demanda, el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 1 : La protección de las arrendatarios (sic) y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o ususfructuarios (sic) de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión LEGITIMA que ejercieren o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los Abogados YOLIVER CASTILLO ESQUEDA y CARLOS JAVIER LOPEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-14.394.473 y V-11.124.397 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 184.690 y 228.876, apoderados judiciales de la ciudadana HORTENSIA DALICE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.994.579, por el no agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MAGALY BASTIA CELAZ
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Exp. N° T-INST-C-20-17.840