REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el ciudadano JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.553.784, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0147-2019 de fecha 04 de octubre de 2019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil denominada CARTONERA DEL CARIBE, C.A., sin representación judicial acreditada a los autos. .
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2020, conforme al cual se declaro inadmisible la demanda de nulidad que encabeza las presente actuaciones.
En fecha 09 de febrero de 2021, se recibe el presente asunto, y en fecha 10 del mismo mes y año, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2020, mediante escrito presentado por el abogado Yorgenis Paredes, actuando en su condición de apoderado judicial del hoy accionante, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 0147-2019 de fecha 04 de octubre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.

La parte accionante en nulidad señala:
Que, el acto administrativo configuró el vicio de violación al debido proceso.
Que, acto administrativo contiene el vicio de ilogicidad y es desproporcionada en la valoración de los medios de pruebas.
Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto.
Que, fue notificado el día 16 de octubre de 2019.
En fecha 15 de diciembre de 2020 el a quo admitió provisionalmente la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida de amparo cautelar, la cual, fue declara improcedente en la fecha antes indicada.
En ese mismo día, mes y año, el juzgado de primer grado declara inadmisible la demanda de nulidad por considerar que había operado la caducidad de la acción.
En fecha 16 de diciembre de 2020, la parte accionante interpone recurso de apelación en contra de la decisión que declaró inadmisible la demanda.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2020, declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Así las cosas, es evidente que desde la fecha de la notificación al ciudadano JACKSON JOSÉ MIJARES HERRERA, del acto recurrido (folio 20), hasta el día 16 de marzo (exclusive) de 2020, fecha en la cual, conforme a Resolución Nº 001/2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendió el despacho en los Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, con ocasión al estado de Alarma Nacional decretado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrieron ciento cincuenta y un (151) días, y desde el día cinco (5) de octubre de 2020, fecha en la cual comenzaron a despachar los Tribunales del Trabajo en las semanas de flexibilización, conforme a Resolución Nº 2020/0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hasta el día 04 de diciembre de 2020, fecha de interposición de este recurso, transcurrieron treinta y tres 33) días lo que hace un total de ciento ochenta y cuatro (184) días, para ejercer este recurso de nulidad, por lo que advierte esta Juzgadora que se ha configurado la caducidad de la acción en la presente causa, al consumarse el tiempo útil y oportuno conferido por la Ley especial para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ha patentizado una de las causa les dé inadmisibilidad para este recurso de nulidad.- Así se Decide.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, indica a través de la diligencia mediante la cual interpone el recurso de apelación, lo siguiente:
“Por tanto de la redacción del artículo 197 de la Ley adjetiva Civil, la cual se aplica supletoriamente al caso de marras, de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda en contrario que la juzgadora efectuó una incorrecta aplicación de la Ley para computar erráticamente los días consecutivos, y quién incluyó los días sábados y domingos, que la propia ley exceptuó, por tanto profirió inexcusablemente un fallo que causa un gravamen irreparable…”

Por último, solicita pronunciamiento conforme a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si la caducidad de la acción fue declarada por la sentencia apelada conforme a derecho, por haber transcurrido más de 180 días desde la notificación del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
En el caso sub análisis, el acto administrativo cuya nulidad fue intentada fue dictado en fecha 04 de octubre de 2019 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, indicando el propio accionante que fue notificado en fecha 16 de octubre de 2019, tal y como se desprende de la boleta de notificación que consta en autos en el folio 20 del presente expediente.
Efectuada la notificación, la parte apelante interpuso el recurso administrativo de nulidad, en fecha 04 de diciembre de 2020, según se evidencia del auto de comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del estado Aragua (Sede Maracay), que corre inserto al folio 28 del expediente.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes; 1. Caducidad de la acción (…)”. Como ya se refirió supra, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, señala que las acciones de nulidad caducarán en los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado.
De forma tal que, como fue establecido en la sentencia apelada, en la presente causa operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, entre la fecha de la notificación y la fecha de la interposición del recurso de nulidad, ya que como ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 116 de fecha 29 de octubre de 2012 (caso: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) el lapso de caducidad corre fatalmente y se computará por días continuos, sólo en el caso en el que el último día de este lapso sea un día de no despacho, se trasladará al primer día hábil siguiente, razón por la cual no puede ser admitido el razonamiento del apelante que se exceptué del cómputo del lapso los días sábados y domingos. Así se declara.
Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: Anny María Rodríguez Yánez), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento
De forma tal que, entre la oportunidad en que la parte apelante fue notificada del acto administrativo recurrido, esto es, el 16 de octubre de 2019 y la fecha de interposición del recurso de nulidad el 04 de diciembre de 2020, transcurrió un lapso superior al de ciento ochenta (180) días continuos, operando en consecuencia la caducidad de la acción en la presente causa, como supra se estableció. Así se decide.
Visto la determinación anterior, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jackson José Mijares Herrera, contra la sentencia publicada el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria


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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 9:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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NORKA CABALLERO




Asunto No. DP11-R-2021-000003. JHS/nc.