REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2020-000054.-
PARTE ACTORA: ENTIDADA DE TRABAJO ALMAGAL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O R B, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXXX, inpreabogado Nro. XXXX.-
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL). (NO SE PRESENTO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO SE PRESENTO).-
MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

Se inicia el presente procedimiento por DISOLUCION DE SINDICATO, demanda interpuesta por el ciudadano Abogado O R B, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXXX, inpreabogado Nro. XXXX, apoderado judicial de la ENTIDADA DE TRABAJO ALMAGAL, S.A.. en contra del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL), por concepto de DISOLUCION DE SINDICATO Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 20 de octubre del 2017
fue debidamente notificada en fecha siete (07) de diciembre del 2020, según consta de consignación del cartel de notificación hecho por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua MIGUEL BRAIDI, tal y como lo indica en el folio CIENTO SIETE (107) de la presente causa y posteriormente en fecha veintiséis (26) de Enero del presente año debidamente certificada por Secretaria, por lo que en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, se realiza auto de seguridad jurídica y se fija la Audiencia Preliminar Inicial para el miércoles tres (03) de marzo del año en curso, transcurrido el lapso establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicia, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente por la parte actora el ciudadano Abogado O R B, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXXX, inpreabogado Nro. XXXX, apoderado judicial de la ENTIDADA DE TRABAJO ALMAGAL, S.A.; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, y evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL). (NO SE PRESENTO) y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina asentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el DESIRERANTUM del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente…
…”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de hacer notar que la revisado el libelo de la demanda los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo, es deber de este juzgador a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber, y es de hacer notar que la parte demandante no consigno material probatorio, y este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ENTIDADA DE TRABAJO ALMAGAL, S.A., como lo es la disolución de sindicato, se encuentra tutelada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 376, 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1.- Que en las instalaciones de la ENTIDADA DE TRABAJO ALMAGAL, S.A., funciona una organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL)., que en principio contó en teoría con TREINTE Y SEIS (36) miembros fundadores o patrocinantes, tal como consta de la boleta de registro que riela al folio noventa y uno (91) de los miembros fundadores del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL), datos, que riela al expediente N° 043-2012-02-00161, emanado por la SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de Enero del año 2020, de igual forma el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), inserto al folio al folio noventa y cinco (95) de fecha 08 de mayo de 2013 y finalmente Constituida en fecha 17 de Enero del año 2017.
2.- Que ya no trabajan ciertas personas que aparecen en la lista de recaudación de datos (nómina de afiliados) y que alguno de ellos fueron miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical.
3.- Que estos ciudadanos se retiraron voluntariamente de sus puestos de trabajo y que recibieron en su oportunidad sus correspondientes liquidaciones de antigüedad y demás conceptos laborales.
4.- Que en la actualidad la Organización Sindical que hoy se demanda en Disolución, se encuentra solamente un (01) trabajador con el cargo de Secretario de Organización, sin Secretario de Finanzas, sin Secretario de Reclamo, sin Secretario de Actas y Correspondencias, sin Primer Vocal, ya que las personas que ostentaban dichos cargos, se retiraron voluntariamente de su puesto de trabajo, perdiendo la condición establecida en el Artículo 1 de los Estatutos de la Organización Sindical.-
5.- Que existen treinta y cinco (35) desafiliaciones a la respectiva organización sindical.
6.- Que de los 36 fundadores o patrocinantes, solo vienen quedando 1 trabajadores afiliados.-
Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera este Juzgador que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados, por tratarse de puntos de mero derecho, no obstante cabe destacar que en el caso de autos operó la admisión de los hechos, en virtud de la contumacia del demandado de asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Por lo tanto observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL), reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para su constitución y en el caso en particular para su funcionamiento.
Así las cosas, el Artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplía al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
Así mismo, establece el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos
2. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución
5. la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años
Por ello el autor Carlos Sanz Muñoz en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:
a) Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.
b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.
En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:
1.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.
2.- Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.
3.- La desaparición de la empresa.
4.- Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.
5.- Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.
6.- Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.
7.- El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”
Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar la información contenida en el expediente 043-2012-02-00161, de la organización sindical SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL), expediente éste que contiene la constitución y posteriores actuaciones relativas al sindicato demandado. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes.
Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
(…) 4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución
En razón de ello, siendo un punto de mero derecho, constatado como está que el Sindicato solo posee un (01) miembros y en base a la admisión de los hechos, resulta forzoso para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, literal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Y Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL SINDICATO denominado SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL), que incoara el abogado en ejercicio OSWALDO ROJAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.638.981, inpreabogado Nro. 23.305, apoderado judicial de la ENTIDADA DE TRABAJO ALMAGAL, S.A., todos plenamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Asimismo, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el Artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, (R.N.O.S) a los fines que proceda a realizar la cancelación del registro del sindicato denominado SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS REVOLUCIONARIOS DE LA EMPRESA ALMAGAL, C.A. (SINTTRALMAGAL) debidamente registrado bajo la Boleta N° 20131100006, de fecha de registro del 14 de Marzo del año 2013, y que riela al expediente N° 043-2012-02-00161, emanado por la SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de Enero del año 2020, de igual forma el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), de fecha 08 de mayo de 2013 y finalmente Constituida en fecha 17 de Enero del año 2017. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los miércoles diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiuno (2021). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO LUPO
LA SECRETARIA

ABG. DACELIS BRACAMONTE.
Exp. Nro.: DP11-L-2020-000054.
GGRL/DB.-