REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)
210° y 162°
ASUNTO: NP11-R-2019-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., parte recurrente en el presente juicio, representada por los Abg. Jhulitza R. Molina, y el Abg. Félix Lugo Yndriago, inscritos en el inpreaboado bajo los Nros.102.340 y 265.257, respectivamente, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Octubre de 2019, mediante la cual declaró la suspensión del tramite, hasta tanto no constara en autos, la certificación emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas de la orden de reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, signada con el Nº 00075-2018, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., ejerce recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2019, contra la Sentencia dictada por la Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 19 de Febrero de 2020, en vista de que transcurrió íntegramente el lapso de suspensión establecido en la Ley de Reforma Parcial de Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha 20 de Febrero de 2020, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 10 de Marzo de 2020, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo escrito de contestación a la apelación.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO
En fecha 10 de Marzo de 2020, el recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
Que la sentencia objeto de apelación, debía ser revocada en su totalidad por cuanto -a su decir- la misma adolece de vicios que producen su nulidad y que el notorio descuido e inexcusables omisiones jurídicas del a quo afectan severamente el ejercicio de CORPOELEC.
Según alega que tal decisión, adolece del vicio de inconstitucional, por cuanto al admitir la demanda, el a quo dejo asentado que reviso los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso y que fueron cumplidos los extremos de ley, y visto que no era necesario satisfacer ningún otro requisito para la tramitación del asunto, una vez que el a quo admitió la demanda de nulidad procedió a tramitar lo concerniente a las notificaciones previstas y celebro la audiencia de juicio en fecha 10 de octubre de 2018, suspendiendo intempestivamente la tramitación de la demanda de nulidad por lo que quebranto las normas de orden publico que rigen el procedimiento a seguir y que otorgan al a quo un plazo de tres días de despacho para pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenar la evacuación de los medios que lo requieran y una vez vencido el lapso de evacuación y para informes dictar sentencia en un lapso de 30 días.
Denuncia que se incurre en el vicio de indefensión y menoscabo de formas sustanciales de los actos, que quebrantan el derecho a la defensa de CORPOELEC, por cuanto por efecto de la suspensión del tramite de la demanda de nulidad, el a quo obstaculizó la posibilidad de evacuar las pruebas promovidas tempestivamente y rompió el equilibrio procesal, al establecer preferencias y desigualdades entre las partes, al imponer el deber de satisfacer un requisito de certificación de cumplimiento del acto impugnado emanado de la autoridad administrativa laboral que no esta previsto en la ley para el caso en concreto, lesionando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y las normas de orden publico que fueron quebrantadas (513 de la LOTTT) y omitidas (84, 85 y 86 de la LOJCA) por el a quo al suspender la tramitación el asunto.
La representación judicial de CORPOELEC, dice también en el escrito de fundamentación que la sentenciadora de instancia, incurre en el vicio de inmotivación, visto que las razones expresadas en su decisión, no guardan relación con el asunto sometido a su consideración, el cual se manifiesta por cuanto al pretender sentar un análisis sobre las consecuencias de la falta de consignación de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa objeto del presente recurso, apoyándose en la sentencia Nº 13-0669, de fecha 05/08/2014, publicada por la Sala Constitucional del TSJ, toda vez que el criterio jurisprudencial fijado por dicha sala, se refiere a la suspensión del tramite en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en una providencia emanada de una inspectoria del trabajo en un procedimiento de reenganche y restitución de derechos, reglamentados por el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (en lo sucesivo LOTTT), sin embargo el caso sometido el presente asunto se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra una providencia Administrativa emanada de la inspectoria del Trabajo en el estado Monagas en un procedimiento de reclamo por condiciones de trabajo reglamentado por el articulo 513 ejusdem, circunstancia que pone de manifiesto la inmotivación del fallo y la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva que produce la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Por otro parte, señala el recurrente que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables que ya al hacer referencia a los antecedentes de la tramitación del procedimiento la recurrida señala que el tribunal procedió a admitir el presente recurso contencioso, y que una vez verificadas todas las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia oral y publica cumpliendo con lo establecido en la Ley y luego en la parte motiva del fallo expresa que “de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, la parte recurrente no consigno con el libelo de la demanda la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo, en donde se deja expresa constancia del cumplimiento de la providencia administrativa” y que “no consta en auto que la parte recurrente haya solicitado mediante diligencia por ante el ente administrativo, la correspondiente certificación respecto al cumplimiento efectivo de la providencia administrativa” Visto lo anterior, el vicio delatado se produce por la contradicción entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan y se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula ya al decir que fijo la audiencia oral y publica cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley especial que rige la materia, se contradice al mencionar la supuesta falta de consignación de la certificación del cumplimiento del acto impugnado, lo cual seria imposible de producir por tratarse de un reclamo que versan sobre cuestiones de derecho y no de derecho por lo cual no podría exigir a CORPOELEC el cumplimiento de un requisito aplicable para otro supuesto jurídico.
Referente al vicio de motivación contradictoria, manifiesta la parte recurrente que por la imposibilidad de lograr la ejecución del fallo, toda vez que el aparte primero de su dispositivo establece lo siguiente: “Primero: La suspensión del tramite, del presente asunto hasta tanto conste la certificación emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de la orden de Reenganche y la resolución de la situación jurídica infringida por parte del patrono”. El vicio delatado se concreta por la imposibilidad de la autoridad administrativa laboral de expedir la certificación del cumplimiento de una inexistente “Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida por parte del Patrono” toda ve que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad se trata de procedimiento de reclamo por condiciones de trabajo, aunado a que por cuanto los aspectos controvertidos en dicho reclamo constituyen cuestiones derecho y no de hecho por lo cual la certificación del cumplimiento de la providencia no es requisito para la tramitación del recurso de nulidad.
Manifiesta que asimismo que la sentencia recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación del contenido normativo establecido en el articulo 513 de la LOTTT, que regula el procedimiento para atender reclamos de trabajadores por cuanto el a quo aplico la consecuencia jurídica establecida en la jurisprudencia patria aplicable a la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto Administrativo de efectos particulares contenido una providencia administrativa emanada de una Inspectoria del Trabajo en un procedimiento de reenganche y restitución de derechos cuando no se constata la consignación por parte del recurrente de la certificación de cumplimiento del acto administrativo, circunstancia que revela la violación a la garantía constitucional, por cuanto el acto recurrido se circunscribe a otro supuesto jurídico constituido por un reclamo por condiciones de trabajo que trata de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, siendo así se evidencia el vicio delatado por cuanto el requisito de consignar la certificación de cumplimiento de la decisión del inspector del trabajo solo es aplicable cuando la decisión resuelva sobre cuestiones de hecho.
Para finalizar expone el recurrente, “(…) que el erróneo proceder del a quo visto que dejó constancia en autos de la practica de la notificación de la Inspectoria del Trabajo que no satisface la orden de remisión del expediente establecido en el articulo 79 LOJCA y donde dicha autoridad administrativa solicito la posibilidad de acceder a los medios automatizados del tribunal o exhortar a la parte interesada a solicitar las copias certificadas ante esa autoridad administrativa, lo cual a su decir es conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica de Simplificación de Tramites Administrativos, Visto lo antes expuesto, es evidente que el proceder de la Jueza vulnero el derecho a la tutela efectiva de nuestra representada, toda vez que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica en sentencia 1310 de fecha 09 de diciembre de 2010, fijó criterio jurisprudencial señalado que: “El derecho con fuerza de Ley sobre simplificación de Tramites Administrativos tiene por objeto establecer los principios y bases sobre los cuales se simplificarán los tramites administrativos –diligencias, actuaciones o gestiones- que realicen las personas antes los órganos y entes de la administración publica Nacional, Estadal y Municipal (…)” Ahora bien, en atención al objeto del referido decreto Ley, es evidente la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados por la omisión de pronunciamiento por parte del a quo respeto a la solicitud del Inspector del Trabajo del estado Monagas ya que con el fin de evadir la orden impartida por el Tribunal, incurrió en un error conceptual al pretender que se aplique el Decreto con fuerza de Ley sobre simplificación de tramites administrativos al procedimiento común a las demandas de nulidad –cuya naturaleza es judicial- como si se tratara de un tramite administrativo, incurriendo además en una conducta que se encuadra perfectamente en la figura de desacato prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 483 del Código Penal, por su insubordinación o rebeldía de acatar, obedecer o cumplir las orden impartida por el Tribunal. Aunado a lo anterior es menester destacar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de CORPOELEC, a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, y el derecho a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta que se concreto en primer lugar por la falta de pronunciamiento por parte del a quo de la solicitud de dar continuidad a la tramitación del recurso de nulidad, toda vez que la respuesta emanada de la autoridad administrativa laboral expresada en el oficio 181-2019 (F219) evidencia abstención de proceder a la remisión del expediente de acuerdo a lo acordado en el acto administrativo impugnado.
En tal sentido, por las razones expuestas procede a concretar el fundamento de su apelación al señalar que hay violación del derecho a la defensa, del debido proceso, ya que -a su decir- es evidente que la recurrida adolece de vicios que producen su nulidad y que el notorio descuido del a quo, afecta severamente el ejercicio de CORPOELEC, por lo tanto solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y a tenor del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las delaciones en contra del fallo recurrido, se encuentran circunscritas al escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la recurrente en fecha 10 de Marzo de 2020.
Establecido lo anterior, a fines del pronunciamiento que debe emitir este Juzgador de Alzada, es menester señalar como aspecto inicial, sobre la importancia que tiene el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla lo siguiente:
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(…)
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Negritas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, consta que la sentenciadora de Primera Instancia de Juicio, se acoge a lo estipulado a el texto parcialmente transcrito en su dictamen, del cual se desprende que a los fines de poder recurrir por vía judicial en relación de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo se requiere que el recurrente de cumplimiento con lo ordenado por el órgano administrativo, por cuanto se requiere la previa certificación del cumplimiento de la decisión. Igual situación acontece con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto es de obligatoria aplicación, motivo por el cual la el juzgado de juicio suspendió el tramite de la causa, ordenando requerir la certificación respecto al cumplimiento efectivo del disfrute de los días compensatorios acumulados y la restitución de la situación jurídica infringida por parte de CORPOELEC, de conformidad con el articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tomando en consideración que la referida suspensión no debería de exceder del lapso de caducidad establecido en el articulo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa emitida por en ente administrativo del trabajo.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, observa este Sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no priva el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la decisión impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una providencia administrativa a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2020, mediante la cual declaró la suspensión del tramite, hasta tanto no constara en autos, la certificación emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas del cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, signada con el Nº 00075-2018, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062, por lo que se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., tercero interviniente en el presente juicio. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Octubre de 2019, mediante la cual declaró la suspensión del tramite, hasta tanto no constara en autos, la certificación emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas del cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, signada con el Nº 00075-2018, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-03-00062l.
Notifíquese al Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G.
LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Rojas S.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Ninoska Rojas S.
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