REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2021
210º y 162 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2021-000273
ASUNTO : DP01-S-2021-000273

LA JUEZA: ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO.
FISCALIA 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS.
VICTIMA: ELIZABETH COROMOTO MENDOZA GALAVIS
IMPUTADO: RAMON ENRIQUE ALCUBILLA HERRERA
LA SECRETARIA: ABG. GEORGINA ABDUL AHAD.


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica, representada por el (la) ciudadano (a): FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Este (a) Juzgador (a) observa:

Se inicio la presente causa, mediante denuncia de fecha 13.10.2020, en virtud de denuncia interpuesta por la (s) ciudadana (s): ELIZABETH COROMOTO MENDOZA GALAVIS, contra el (los) ciudadano (s): RAMON ENRIQUE ALCUBILLA HERRERA, quien (es) figura como investigado (s), mediante la cual manifiesta que fue víctima por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el 68 numeral 4 de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
El Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su solicitud de Sobreseimiento en el contenido del numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se extinga la Acción Penal, en la causa donde figura como investigado el (los) ciudadano (s): RAMON ENRIQUE ALCUBILLA HERRERA; toda vez que el articulo ut supra refiere que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Observa este (a) Juzgador (a), ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): RAMON ENRIQUE ALCUBILLA HERRERA, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): RAMON ENRIQUE ALCUBILLA HERRERA, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte en concordancia con el 68 numeral 4 de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en donde figura como victima la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MENDOZA GALAVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese de la presente decisión a las partes del presente asunto y en su oportunidad legal remítase al Archivos Judiciales de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de su cuido y conservación; toda vez que este Tribunal no tiene otra actuación que realizar en el presente asunto. Asimismo, se ordena dar por terminado el presente asunto en el lapso legal oportuno, por el Sistema Informático “Juris 2000”.
LA JUEZA
ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO.

EL(A) SECRETARIO(A);
ABG. GEORGINA ABDUL AHAD.




Quien suscribe Abg. Georgina Abdul Ahad, secretaria adscrita a este Despacho certifica que la Abg. Jeymi Carolina Bruzual Pinto, ya no labora en este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer por cuanto en fecha 16.03.2022 fue aceptada su renuncia por parte de la Comisión Nacional de Justicia de Genero razón por la cual el presente documento es valido sin firma.-