REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Marzo del 2021
210º y 162 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2021-000279
ASUNTO : DP01-S-2021-000279

LA JUEZA: ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO.
FISCALIA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS.
VICTIMA: RAMOS BARRERO KAREN JOSELIN
IMPUTADO: HERMES VALMORE HERNANDEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA: ABG. GEORGINA ABDUL AHAD.


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica, representada por el (la) ciudadano (a): FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, COMISIONADA PARA ACTUAR EN EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Este (a) Juzgador (a) observa:

Se inicio la presente causa, mediante denuncia de fecha 07.08.2019, en virtud de denuncia interpuesta por la (s) ciudadana (s): RAMOS BARRERO KAREN JOSELIN, contra el (los) ciudadano (s): HERMES VALMORE HERNANDEZ ALVAREZ, quien (es) figura como investigado (s), mediante la cual manifiesta que fue víctima por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en concordancia con el 68 numeral 4 de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
El Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentó su solicitud de Sobreseimiento en el contenido del numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se extinga la Acción Penal, en la causa donde figura como investigado el (los) ciudadano (s): HERMES VALMORE HERNANDEZ ALVAREZ; toda vez que el articulo ut supra refiere que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Observa este (a) Juzgador (a), ciertamente, de las actuaciones que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): HERMES VALMORE HERNANDEZ ALVAREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el (los) ciudadano (s): HERMES VALMORE HERNANDEZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte en concordancia con el 68 numeral 4 de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en donde figura como victima la ciudadana RAMOS BARRERO KAREN JOSELIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier Medida de Protección y de Seguridad decretada si fuere el caso, a favor de quien tuviese la condición de víctima, de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como cualquier Medida Cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 Eiusdem, o de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el presente Sobreseimiento de la Causa EXTINGUE la Acción Penal y le da fin a la presente investigación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese de la presente decisión a las partes del presente asunto y en su oportunidad legal remítase al Archivos Judiciales de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de su cuido y conservación; toda vez que este Tribunal no tiene otra actuación que realizar en el presente asunto. Asimismo, se ordena dar por terminado el presente asunto en el lapso legal oportuno, por el Sistema Informático “Juris 2000”.
LA JUEZA
ABG. JEYMI CAROLINA BRUZUAL PINTO.

EL(A) SECRETARIO(A);
ABG. GEORGINA ABDUL AHAD.




Quien suscribe Abg. Georgina Abdul Ahad, secretaria adscrita a este Despacho certifica que la Abg. Jeymi Carolina Bruzual Pinto, ya no labora en este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer por cuanto en fecha 16.03.2022 fue aceptada su renuncia por parte de la Comisión Nacional de Justicia de Genero razón por la cual el presente documento es valido sin firma.-