REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2021
210° y 161°
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1464
PARTE ACTORA: INVERSIONES GN 6742 C.A, representada por el ciudadano MARTHINO GERARDO ABREU FRIETES, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PADRÓN, ORLANDO PACHECO Y GILMER NARVÁEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 149.544, 41.699 y 49.446 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA FLASH CLEAN R.L representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-24.685.478.
DEFENSOR AD LITEM: VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES Inpreabogado bajo el Nº 107.942
MOTIVO: DESALOJO LOCAL (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06.03.2019, por la abogada VANESSA LEÓN, INPREABOGADO N° 107.942 en su carácter de defensora ad litem de la SOCIEDAD COOPERATIVA FLASH CLEAN R.L representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-24.685.478, contra la decisión dictada en fecha 26.02.2019 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 13.600 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A.
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“… ciudadano juez, a partir del día 30 de mayo de 2005, mi representada, ya identificada y el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.685.478, actuando en representación de la asociación cooperativa FLASH CLEAN R.L, protocolizado por el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inscrita bajo Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 9 de julio del 2007; comienza una relación arrendaticia, sobre un local comercial distinguido con el Nº A-4, ubicado en el centro comercial “Abreu”, en la jurisdicción del municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos generales son de la siguiente manera: NORTE: con la calle Páez; Sur: en las parcelas que son o fueron de Esther Pereira de Rojas y Juan Padrón; Este: con la calle Brion y Oeste: con la casa que es o fue de Berenice Alarza; según se evidencia del documento de propiedad, que se encuentra protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 1987, inserto bajo el Nro. 2, folios 3 al 5, Protocolo 1º, tomo 1º, documento que consigno marcado con la letra “B” a los fines legales pertinentes.
Dicha relación arrendaticia se inicia bajo la figura de una relación contractual a tiempo determinado y con el transcurrir del tiempo se transforma en una relación contractual de tiempo indeterminado, siendo que el inquilino siempre realizaba sus pagos y cancelaba los servicios de gastos comunes de manera regular según lo previsto, en principio de manera contractual, luego ajustándose su proceder a las previsiones legales que regula la materia, hasta que a partir del día 01 de diciembre de 2012, el arrendatario realiza solicitud de consignación arrendaticia ante el tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua, realizando a partir de la citada fecha el pago de Canon de Arrendamiento de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.3.299,00) ante el banco Bicentenario según cuenta Bancaria Nº 1750061910061609318, en virtud de procedimiento consignatario cursante en el expediente Nº 4435, nomenclatura propia del citado despacho, consignación que realizaba de manera regular hasta el 08 de junio del 2015, fecha en que realiza la ultima consignación arrendaticia, asi como el pago de los servicios y/o gastos comunes del inmueble; a los fines de comprobar de manera fehaciente al tribunal la anterior afirmación consigno en este acto marcada con la letra “C” certificación arrendaticia expedida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de medidas supra identificado; en la cual el citado Despacho Judicial deja expresa constancia, por haberlo así verificado tanto en el expediente de consignación, como con la institución bancaria, del siguiente hecho:
1. Que el ultimo deposito realizado a favor de apoderado corresponde al mes de MAYO DEL 2015
De la citada constancia, ciudadano Juez, expedida por el despacho Judicial, con vista al contenido tanto de expediente como al contenido de la libreta bancaria, que fue debidamente actualizada al efecto; queda evidenciada la insolvencia y la falta de responsabilidad en la cual incurre LA ARRENDATARIA, la asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, arriba identificado, representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, ARRENDATARIA que a la hasta la presente fecha adeuda por concepto de pensión de arrendamiento el monto de CINCUENTA Y SEIS MIL CERO OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN SENTIMOS (Bs. 56.083,00), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; de igual manera adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016. Ciudadano juez, además de lo adeudado por LA ARRENDATARIA con respecto al canon de arrendamiento como se indico en el párrafo anterior, la misma también incumple sus obligaciones de pago de los gastos comunes, gastos generados y que le corresponde pagar por el uso del inmueble; adeudando a la fecha la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35.240,38) deuda acumulada desde el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2012 hasta el mes de enero del año 2016; igualmente adeuda todo lo relacionado con el pago del tributo correspondiente al aseo urbano, deuda que a la presente fecha alcanza la cantidad de VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.22.367,81), debiendo claramente indicar que dicho monto a cancelar corresponde única y exclusivamente al arrendatario ya que este pago es un servicio que el inquilino contrata de manera directa con l alcaldía correspondiente, siendo en este caso con la alcaldía del Municipio Girardot, pago que el contribuyente debe cancelar anualmente y siendo el presente caso que la cooperativa FLASH CLEAN R.L antes identificada incumple también con dicha obligación, repercutiendo tal insolvencia en mi representado, pues si bien como se indicó el servicio fue contratado de manera directa por la ARRENDATARIA, dicho servicio queda vinculado al inmueble y a su dirección o código catastral, apareciendo en consecuencia en los registro correspondiente llevado por la alcaldía del municipio, a través del instituto autónomo para el manejo integral de la basura (IAMIB), dicha obligación y pago debe ser asumido de manera inequívoca por la arrendataria, pues es obligación legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley especial, que el arrendatario debe devolver el inmueble en la misma condiciones que lo recibió, en el caso específico “solvente en servicios públicos domiciliarios”
Ciudadano juez, es evidente que los hechos narrados, constituyente por la parte de LA ARRENDATARIA un incumpliendo injustificable de las obligaciones que en virtud del contrato de arrendamiento y la ley asumió, obligaciones cuyo incumpliendo, el cual ha quedado patente, se constituyes en causal de desalojo a tenor de los dispuesto en la normativa especial que regula la materia, fundamentos jurídicos que serán expuesto en el capitulo siguiente; fundamentos facticos y jurídicos que sirven de apoyo a la demanda de desalojo que en este acto formalmente interpongo en contra de la arrendataria la sociedad cooperativa FLASH CLEAN R.L antes identificada.
DEL DERECHO
La ley especial que rige la materia arrendaticia para uso comercial, es decir el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 8, 14, y 40 la cual es de aplicación prioritaria en la presente causa, establece de manera categórica las consecuencias jurídicas del incumplimiento por parte del arrendatario, ..
Ciudadano juez, dado que el incumpliendo legal y contractual de la arrendataria de autos, se ajusta de manera inequívoca a las previsiones de los citados artículos, y siendo que la conducta por el desplegada lo fue de manera libre, voluntaria e inexcusable, es evidente que la misma debe cargar con las consecuencias jurídicas de dicha accionar, que no es mas que el desalojo del inmueble arrendado, tal cual lo prevé el dispositivo legal in comento, el cual expresamente, se sirva decretar por vía de sentencia el desalojo del local arrendado demás consecuencias legales, todo según la relación de hechos alegados en la presente demanda.
III
PETITORIO
con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo, en este acto, a demandar formal y efectivamente, a la sociedad cooperativa FLASH CLEAN R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Del Primer Circuito Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, quedando inscrita bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero, de fecha 9 de julio del 2007; representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-24.685.478, y de este domicilio estado Aragua; para que en consecuencia convenga o a ello sea condenada por este tribunal, al desalojo del inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y debidamente solvente. Así mismo, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos:
1.- las cantidades que se vayan generando, por concepto de compensación por el uso del inmueble, las cuales prudencialmente fijamos en el monto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.3.299,00) por mes vencido hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial, siendo que hasta le presenta(sic) fecha existe una suma acumulada, por tal concepto, de CINCUENTA Y SEIS MIL CERO OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 56.083,009).
2.- las cantidades que se vayan generando, por concepto de pago de los servicios de gastos comunes del centro comercial, siendo que hasta la presenta(sic) fecha existe una suma acumulada, por tal concepto, de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.240,38).
3.- las cantidades que se vayan generando por dejar de pagar por concepto del tributo de ASEO ante el instituto autónomo para el manejo integral de la basura de Girardot (IAMIB); siendo que hasta la presente fecha existe una suma acumulada, por tal concepto, de VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (22.367,81), pago que le es obligatorio por ser la demandada la titular del servicio.
4.- el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se generaron por la realización de la presente demanda.
A los fines legales pertinentes estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (B.s. 113.691,19), es decir, SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS DECIMA DE UNIDADES TRIBUTARIA (642.32 U.T.).
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y/O COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
la ley especial que rige este procedimiento se encuentra establecido en el código de procedimiento civil de Venezuela, según lo establecido en el artículo 859 y siguiente de la ley antes mencionada.
De conformidad con lo establecido en el articulo 43 segundo párrafo del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en la cual le otorga la competencia y el conocimiento de los demás procedimientos judiciales a la jurisdicción civil ordinaria, es que solicito se proceda con el mismo.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 26.02.19 declaro parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:
(…)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009 bajo el Nº 21, tomo 54-A en contra de la parte demandada, la Asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, protocolizada por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero de fecha 09 de julio de 2007 representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.685.478, fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 40 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial sobre el inmueble objeto del presente juicio , el cual es un local comercial distinguido con el Nº A-4, ubicado en el centro comercial “Abreu” de la ciudad de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con la calle Páez; Sur: con las parcelas que son o fueron de Esther Pereira de Rojas y Juan Padrón; Este: Con la calle Brion; Oeste: con la casa que es o fue de Berenice Alarza.
SEGUNDO: CON LUGAR al pago como compensación por uso del inmueble demandado por la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009 bajo el Nº 21, tomo 54-A en contra de la parte demandada, la asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, protocolizada por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero de fecha 09 de julio de 2007 representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.685.478 por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE bolívares fuertes sin céntimos (bsf. 3.299,00) equivalente en virtud de la reconversión CERO CON TRES CENTÉSIMAS (BsS. 0,03), por cada mes vencido para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF.56.083,00) equivalente en virtud de la reconversión CERO CON CINCUENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (BsS. 0,56) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva por parte del demandado del bien inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: CON LUGAR al pago por concepto de los servicios de gastos comunes del centro comercial demandado por la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009 bajo el Nº 21, tomo 54-A en contra de la parte demandada, la asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, protocolizada por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero de fecha 09 de julio de 2007 representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.685.478 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 35.240,38) equivalente en virtud de la reconversión CERO CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS (BsS. 0,35).
CUARTO CON LUGAR al pago por concepto de tributo de aseo ante el instituto autónomo para el manejo integral de la basura de Girardot (IAMIB) demandado por la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 28 de mayo de 2009 bajo el Nº 21, tomo 54-A en contra de la parte demandada , la asociación corporativa FLASH CLEAN R.L, protocolizada por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero de fecha 09 de julio de 2007 representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.685.478 por la cantidad de VEINTI DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 22.367,81) equivalente en virtud de la reconversión CERO CON VEINTIDÓS (BsS. 0,22). QUINTO: como consecuencia del particular bienes y personas por parte del demandado, la asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, protocolizada por ante el registro inmobiliario del primer circuito del municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 16, folios 131 al 141, tomo 2, protocolo primero de fecha 09 de julio de 2009 bajo el Nº 21, tomo 54-A, del bien inmueble del presente juicio, el cual es un local comercial distinguido con el Nº A-4, ubicado en el centro comercial “Abreu” de la ciudad de Maracay del municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con la calle Páez; Sur: con las parcelas que son o fueron de Esther Pereira de Rojas y Juan Padrón; Este: Con la calle Brion; Oeste: con la casa que es o fue de Berenice Alarza. SEXTO se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de Marzo de 2019, la parte demandada a través de la defensora ad litem VANESSA LEÓN, Inpreabogado N° 107.942, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 26.02.2019, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A, contra la asociación Cooperativa FLASH CLEAN R.L, donde alegó lo siguiente:
“…vista la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, en este acto APELO de la misma…”.
En fecha 04.04.2019, Esta alzada le dio entrada y reglamentó la causa.
En fecha 13.05.2019, la parte accionante presento informe solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expresa en el petitorio diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal al desalojo del inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y debidamente solvente; que sea condenada a pagar las cantidades que se vayan generando, por concepto de compensación por el uso del inmueble, las cuales prudencialmente fijamos en el monto de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.3.299,00) por mes vencido hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial; a pagar las cantidades que se vayan generando, por concepto de pago de los servicios de gastos comunes del centro comercial, a pagar las cantidades que se vayan generando por concepto del tributo de ASEO ante el instituto autónomo para el manejo integral de la basura de Girardot (IAMIB).
En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 8, y 40 literla A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que preceptúa:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…“omissis”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “Desalojo” del bien inmueble arrendado; el “Pago de los cánones adeudados” más los que se sigan venciendo hasta definitiva por concepto de compensación .
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Adminiculado Con Lo Establecido En Sentencia Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia , en fecha 02.5.2015 reiterado en fecha 10.03.2017 Exp. Nro. AA20-C-2016-000777 Magistrada Ponente: Vilma María Fernández González Partes: Ack Shcuster Elman Contra Las Ciudadanas Mónica Elman De Schuster Y Ada Shcuster Elman: La Cual Estableció: Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación., no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En razón de ello, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre si. Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato
Ahora bien, a pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión esta alzada constata que la parte accionante de autos incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una .
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECLARA.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declara que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del código de Procedimiento Civil, adminiculado con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; este, JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada; por lo que se revoca la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes y en consecuencia se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06.03.2019, por la abogada VANESSA LEÓN, Inpreabogado N° 107.942 en su carácter de defensora ad litem de la SOCIEDAD COOPERATIVA FLASH CLEAN R.L representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-24.685.478, contra la decisión dictada en fecha 26.02.2019 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 13.600 (nomenclatura interna de ese juzgado) con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A contra la SOCIEDAD COOPERATIVA FLASH CLEAN R.L representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-24.685.478,
SEGUNDO: se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 26.02.2019 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GN 6742, C.A. contra la SOCIEDAD COOPERATIVA FLASH CLEAN R.L representada por el ciudadano JAIME ALEJANDRO ALVA CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-24.685.478, por inepta acumulación de pretensiones.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) día del mes de marzo año 2021 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1464
RAMI
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