REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2021
210° y 161°
Expediente Nº 1555.
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA ANGELINA DORTA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-631.471.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA MARIA CATANHO GASPAR y ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTUNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 264.082 y 70.029, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL AVELINO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.644.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALI SALVADOR BASTIDAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.606.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 27.09.2019, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declino su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARÉA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ELVIRA ANGELINA DORTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-631.471, contra el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.644.875, sustanciado en el Expediente N° 42.652 (nomenclatura interna de ese juzgado).

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2019 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 19.09.2017 las abogadas RITA MARIA CATANHO GASPAR y ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTUNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 264.082 y 70.029, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ELVIRA ANGELINA DORTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-631.471, consignaron escrito de DEMANDA POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.644.875, en los siguientes términos:
Cito:
(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Nuestra representada ELVIRA ANGELINA DORTA MORENO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.644.875, ante El Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Trece (13) del mes de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), según acta signada con el Nº 38. Anexo “B”
Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron las siguientes propiedades: PRIMERO: un(1) inmueble constituido por un lote de terreno y casa de dos (2) plantas, en el construida, ubicado en la Ciudad de Caracas, en el Parcela Nº 29 de la manzana “P” con una superficie de Ochenta y Seis Metros con Cincuenta y Seis centímetros Cuadrados (86,56 M2), alinderados así: NORTE: en diez y seis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.) con parte de la Parcela Nº 295, que da a la Calle Altamira; SUR: en catorce metros con sesenta centímetros (14,60M.) con la parcela Nº. 297, que da a la frente a la calle Altavista ESTE: en cuatro metros con 10 centímetros (4,10 M.) con la Parcela Nº 13, que da frente a la Casa Transversal Cuatro; y OESTE: en Seis metros (6 M) su frente con la Calle Altavista. Según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal Carcas, quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha Diez (10) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987). Anexo “C”. Dicho inmueble fue hipotecado y posteriormente liberado en la fecha del 17 de agosto de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 24, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del primero Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital Anexo “C-1”, SEGUNDO un (1) inmueble que consiste en una casa con sus paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, con una (1) sala, dos (2) cuartos, una (1) cocina, comedor, baño, garaje y un patio sembrado de árboles frutales de diferentes especies y variedades; enclavado el referido inmueble en una superficie de terreno que dicen ser de propiedad Municipal que mide diez (10) metros de frente, por veinte (20) metros de largo, ubicado entre las Calles México y Zaraza sin número en el Barrio El rincón de la población de Caripito, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas y alinderada por el NORTE: Con garaje de mi propiedad; SUR: Con casa de Nicola Martearena; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: su frente a las referidas calles. Les pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas Caripito, quedó notado bajo el Nº 38, Tomo 2 Protocolo Primero, en fecha siete (07) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); Anexo “D”. TERCERO: un (1) inmueble constituido por una bienhechuría consistentes en árboles de cacao, naranja, aguacate y otros especies de diferentes, fomentadas sobre un lote de terreno Municipal constante de cinco (5) hectáreas, ubicadas en el sector Caripe Viejo de esta ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con propiedad de Nicolás Hernández. SUR: Con propiedad de Manuel Alcalá y Miguel García, ESTE: Con propiedad de un señor de nombre Edecio y OESTE: con propiedad de Luis Hernández. Les pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas Caripito, quedó notado bajo el Nº12, Tomo 2 Protocolo primero, en fecha Veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Anexo “E” CUARTO: un (1) inmueble constituido por una hacienda de cacao, con árboles frutales de naranja, aguacate, mangos y otras especies de diferentes, fomentadas sobre un lote de terreno Municipal constante de siete (7) hectáreas, constituida por dos cortes o partes divididas por la carretera que va del lugar denominado Mi Ranchito a Caripe Viejo ubicada, una al margen izquierdo y otra al margen derecho de dicha carretera y en dicho sentido en esta ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas alinderadas de la siguiente manera, el corte ubicado en el margen izquierdo de la siguiente manera: NORTE: hacienda de Cacao que es ó fue de Armando Hernández. SUR: carretera que conduce de Mi Ranchito a Capito Viejo. ESTE: fundo que es o fue de Rafael González y OESTE: fundo que es ó fue de Maximiliano Colmenares. Y el corte ubicado en el margen derecho así NORTE: carretera que conduce de Mi Ranchito a Caripe Viejo, SUR: fundo que es ó fue de Fernando Zorrilla. ESTE: Fundo que es ó fue de Regulo Fernández y OESTE: con hacienda que es ó fue de Octavio Alcalá. Les pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas Caripito, quedó notado bajo el Nº 11 Tomo/asiento 1, Protocolo Primero en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Anexo “F”
Posteriormente, dicho matrimonio que quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Carcas, como consta de copia de sentencia de fecha 12 Diciembre de 2012, aunado al hecho que fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre los cónyuges, según consta en la copia de la Sentencia que anexo “C”.
Es el caso ciudadano (a) Juez que luego del divorcio de mutuo consentimiento, el demandado se negó a hacer la respectiva partición de los bienes, los cuales en su totalidad fueron adquiridos dentro de la unión conyugal, tal como se demuestra en los documentos que acompañan al libelo de demanda. Además se ha quedado en posesión y ha usufructuado en forma exclusiva todos los bienes inmuebles producto de la comunidad de benes conyugales, en detrimento de los derechos e interese de mi representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, tal como lo contempla la ley. Ahora bien en fecha reciente se volvió a citar al demandado, para tratar de realizar la partición conforme a lo acordado y fue infructuoso todo esfuerzo realizado por nuestra representada, agotando así toda vía amistosa de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Es por lo que acudimos en nombre y representación de nuestra mandante a demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, supra identificado, debido a que es procedente, por las siguientes razones:
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en disposiciones de derecho que a continuación indicamos: “Articulo 156, 160 al 164, 183, 770, 768, 1076 y siguientes del Código Civil (CC). Art. 768, 777, 778, 779, 780 al 785 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
“…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana ELIVIRA ANGELINA DORTA MORENO, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos al ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, supra identificado, a LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en las Normas legales referidas, para que convenga o en su defecto a ello sea constreñido, mediante sentencia definitivamente firme por este Tribunal y PRIMERO: Convenga en la partición de los bienes inmuebles adquiridos para la comunidad de gananciales en partes iguales, es decir cincuenta (50%) por ciento para nuestra mandante y cincuenta (50%) por ciento para el demandado.
SEGUNDO: Convenga o a ello sea constreñido en el pago del usufructo generado por los bienes de la comunidad de gananciales, por todo el tiempo que ha tenido derecho a recibir nuestra mandante. Eso es desde el día siguiente a que fue ejecutada la sentencia de divorcio. Para lo que estimamos el referido usufructo solo a efectos de esta demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y solicitamos que se haga una experticia complementaria del fallo, para saber con certeza cuál ha sido el usufructo generado hasta la fecha en que se haga efectiva la partición ,
TERCERO: Que sea nombrado un único partidor a efectos de determinar el valor de la masa patrimonial a repartir.
CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente juicio, con la debida indexación y corrección monetaria a que haya lugar…” (Folio 01 y 02)

En fecha 17.09.19 el abogado ALI SALVADOR BASTIDAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.606, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.644.875; consigno escrito de solicitud de DECLINADORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en los siguientes términos:
Cito:
(…) PRIMERO: Consta en el expediente de que se trata que contraje matrimonio civil con la Ciudadana Elvira Angelina Dorta Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-631.471, ante el juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), según Acta signada con el Nº 38. Quedando de hecho y de derecho el domicilio conyugal en la referida área del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDO: El matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, según consta en la sentencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (2012), Sentencia que cursa en autos del expediente Nº 42.652. Lo que evidencia que el domicilio conyugal estuvo constituido hasta su disolución en el Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos me permito acompañar REGISTRO ELECTORAL- CONSULTA DE DATOS, documento que anexo marcado con la letra A y B, respectivamente.
TERCERO: Ahora bien los bienes que conforman el patrimonio conyugal tal como lo hace constar la parte demandante en el juicio que se trata supuestamente son los siguientes:
A) Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de (2) de plantas en el construidas, “ubicado en la ciudad de caracas, en el parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre, con frente a la calle Altavista, siendo el terreno parte de la parcela Nº 295 de la manzana P”.
B) Un inmueble que consiste en una casa con sus paredes de bloques, techo y zinc y pisos de cemento, con una sala, dos cuartos, una cocina, comedor, baño, garaje de árboles frutales de diferentes especies y variedades; enclavado el referido inmueble en una superficie de terreno que dicen ser de propiedad municipal “ubicado entre las calles México y Zaraza, sin número en el Barrio el Rincón de la población de Caripito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas”.
C) Un inmueble constituido por una bienhechuría consistentes en arboles de cacao, naranja, aguacate y otros especies de diferentes, fomentadas sobre un lote de terreno Municipal constante de cinco hectáreas, “ubicadas en el sector Caripe Viejo de esta ciudad de Caripito, Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas”.
D) Un inmueble constituido por una hacienda de cacao, con árboles frutales de naranja, aguacate , mangos y otros especies de diferentes, fomentada sobre un lote de terreno Municipal constante de siete hectáreas, constituida por dos cortes o partes divididas por la carretera que va del lugar denominado mi ranchito a Caripe viejo, “ubicada, una al margen izquierdo y otra al margen derecho de dicha carretera y en dicho sentido en esta ciudad de Caripito, Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas”
CUARTO: La parte demandante solicita en el libelo de la demanda que la citación personal se practique en la siguiente dirección: “Calle Altavista, Parcelamiento Altavista Nº 295, manzana “P”, Catia, Parroquia Sucre, Caracas”. Como en efecto se practicó mi citación en la referida dirección correspondiente al Área Metropolitana de Caracas.
De lo anteriormente señalado se evidencia:
A) Que el domicilio conyugal fue el Área Metropolitana de Caracas.
B) Que la disolución del vínculo matrimonial se efectuó en el Área Metropolitana de Caracas.
C) Con respecto a los bienes sujetos a partición, estos se encuentran ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital y en el Estado Monagas, todo lo cual es señalado por la parte demandante en la demanda en cuestión.
La ley Adjetiva Civil establece expresamente en el Artículo 42 en cuanto a la competencia por el territorio y especialmente en cuanto al domicilio.
En consecuencia, plenamente como ha quedado demostrado que el domicilio de la parte demandada, en este caso mi persona es la ciudad del Área Metropolitana de Caracas, así como también la ubicación de los bienes inmuebles antes identificado, No hay duda que la demanda no ha debido ser admitida por este Tribunal de conformidad con la disposición procesal antes señalada y con la Jurisprudencia sobre el particular ha dictado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la cual me permito señalar la siguiente Exp Nº AA20 -C- 2009-000551, Jurisprudencia que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Mérito. Todo lo anterior me obliga a solicitar con todo respeto Ciudadana Juez, decline la Competencia en un Tribunal Civil de la Jurisdicción de la Ciudad de Caracas, que sin ninguna duda es el que le corresponde conocer de conformidad con lo dispuesto por la ley Procesal Civil y por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica. (Folio 162 al 163).
En fecha 27.09.2019, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declino su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos siguientes:
Cito:
“…Ahora bien, surge la necesidad para ésta juzgadora revisar la competencia de conocimiento por territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de procedimiento Civil, el cual establece (…)
Por lo que es pertinente para este juzgado hacer las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración lo establecido por los artículos 47, 32, 42, 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: (…).
Es por lo que en el caso bajo estudio, los bienes a partir en la presente demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, se encuentran en el Distrito Capital y en el Estado Monagas, así como el domicilio de la parte demandada se encuentran dentro de la Jurisdicción Territorial, cuya competencia ejerce éste tribunal, es por lo que en atención al citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón del Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente, una vez firme la presente decisión; al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; quien es el competente por el territorio; y así se decide.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por las abogadas RITA MARIA CATANHO GASPAR y ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.082 y 70.029, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELINA DORTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.644.875. En consecuencia, Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes las presentes actuaciones en su forma original al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante oficio, a los fines consiguientes.- (…)” (Folios 173 al 177).

En fecha 07.10.2019, fue consignado escrito de SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por las abogadas RITA MARIÁ CATANHO GASPAR y ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 264.082 y 70.029, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Cito:
(…) Siendo la oportunidad legal para solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2019, que declaró CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO solicitada por el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.644.875, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los Artículos 67, 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil; lo solicitamos y procedemos a exponer las razones o fundamentos que la sustentan, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
En nombre de nuestra representada, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2019, donde se estableció las razones y fundamentos de hecho y de derecho para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarara SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO solicitada por la parte demandada que no fue valorada en la Sentencia Interlocutoria a la que hoy se ejerce Regulación de la Competencia por el Territorio, el cual cursa del folio 166 al 171.
Capitulo i
La Sentencia Interlocutoria establece lo siguiente:
“…En fecha 19.09.2017; fue recibida mediante sorteo de distribución la presente demanda contentiva de partición de la comunidad conyugal…de la ciudadana ANGELINA DORTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-631.471, contra el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.644.875, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer de la misma, siendo admitida mediante auto de fecha 11.10.2017, cursante a los Folios 01 al 47” (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro).
Es contradictorio que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declarara con lugar la Declinatoria de Competencia por el Territorio cuando en el cuerpo de la motiva afirma que tenía conocimiento que los bienes inmuebles de los que se pide repartir se encontraban en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y en el Estado Monagas, por lo tanto, este Tribunal debió inadmitir la demanda y declinar la competencia por el territorio; sin embargo, continuó conociendo la causa hasta el estado de revisión del informe definitivo presentado por el Partidor en fecha 13 de agosto de 2019, de conformidad con el Articulo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 08 de noviembre de 2018, la parte demandada acudió al tribunal mediante diligencia que cursa al Folio 50, solicito se le expidieran copias simples del expediente, por lo tanto, se dio por citado y se hizo parte en el juicio de conformidad con el último aparte del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a esto;
En fecha, 11 de octubre de 2018, la parte demandada fue citada de acuerdo a la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital según Expediente N° AP31-C-2018-000032, nomenclatura llevada por el Tribunal Comisionado, que cursa al Folio 57 y la citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCIA MARTINEZ, antes identificado en autos, en su condición de parte demandada el cual consta y cursa al Folio 58.
En fecha, 04 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agrego las resultas del Tribunal Comisionado donde dejo constancia que la parte demandada fue debidamente citado el cursa al Folio 68.
La parte demandada al ser debidamente citado quedo a derecho, se encontraba enterado que se había iniciado un juicio en su contra y tenía conocimiento del contenido de la demanda, de conformidad con el Articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tenía certeza que el Tribunal que estaba conociendo de la causa se encontraba en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha, 05 de diciembre de 2018, inicio para la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho para: 1) Dar contestación a la demanda, 2) Reconvenir, 3) Oponer cuestiones previas de conformidad con el Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hasta la fecha 21 de enero de 2019, la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda ni se opuso a esta, ni opuso cuestiones previas, de conformidad con el Articulo 346 ejusdem.
La Sentencia Interlocutoria afirma y establece lo siguiente:
“…fecha 22.01.2019, se realizó computo de días de despacho y vencido el lapso de contestación a la demanda…” (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro).
Como podrá observar, la parte demandada dejo transcurrir íntegramente el lapso de contestación a la demanda, en consecuencia precluyó la oportunidad legal para oponer y solicitar la Declinatoria de Competencia por el Territorio, en virtud, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, de conformidad con el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un elemento temporal ordenador del proceso, esencial y de orden público, en el sentido que es una garantía del derecho a la defensa de las partes, CONVALIDANDO LA COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR NUESTRA REPRESENTADA AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, además, que quedo confeso, de conformidad con los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 17 de septiembre de 2019, la parte demandada extemporáneamente por retardado, presento escrito solicitando la declinatoria de competencia territorial aun a sabiendas que le había precluido el lapso de contestación de la demanda.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después del cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permita a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias.
ESTO SIGNIFICA QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA NO LE ESTABA DADO PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:
1.- PRECLUYÓ LA OPORTUNIDAD LEGAL.
2.- EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL NO ES PARTE INTERVINIENTE EL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE GENERE EN EL JUEZ PRONUNCIARSE DE OFICIO SOBRE SU COMPETENCIA TERRITORIAL POR TRATARSE DE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO.
“Artículo 131: (…).
En el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal no está presente ninguno de los supuestos de hecho indicados en el Artículo anterior, para que el Ministerio Publico sea parte interviniente o sea considerado materia de orden público, por el contrario se trata de un procedimiento excluido de la intervención de esta institución jurídica y solo se trata de una controversia entre particulares.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
La Sentencia Interlocutoria motivo y fundamento su decisión en lo siguiente: artículos 3, 47, 42, 60, del Código de Procedimiento Civil y 32 del Código Civil, los cuales establecen: (…).
Es cierto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece los supuestos de hecho de la incompetencia por la materia, cuantía y territorio, más la oportunidad legal para declarar la falta de competencia, no es menos cierto que distingue la consecuencia jurídica de la incompetencia por el territorio cuando es de OFICIO y cuando se trata de PARTE.
La falta de competencia puede ser de APLICACIÓN OFICIOSA en los casos siguientes:
1.- Por la materia o por el territorial cuando deba intervenir el Ministerio Público el Juez declarara su incompetencia en cualquier estado y grado de la causa.
2.- Por la cuantía el Juez declarara su incompetencia hasta la primera instancia.
La falta de competencia a SOLICITUD DE PARTE INTERESADA es por el territorio y sin intervención del Ministerio Público, el cual es oponible solo como CUESTION PREVIA tal como lo establece el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
Tal como se ha venido diciendo en el presente escrito, la demanda interpuesta por nuestra representada es de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que de conformidad con el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, no se establece taxativamente ni se infiere la intervención del Ministerio Publico, por ende, el Juzgador erró al aplicar el encabezado del Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque lo correcto fue aplicar el primer aparte del Articulo antes mencionado.
En el presente caso la parte demandada se encuentra inmerso en un acto de sumisión tacita, EN EL SENTIDO, QUE NO HIZO VALER LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, caso en el cual el proceso sigue su curso sin que pueda hacer valer después la incompetencia por la parte ni de oficio por el juez, es decir, que la CONSECUENCIA JURÍDICA PARA LA PARTE DEMANDADA ES QUE ACEPTÓ LA COMPETENCIA TERRITORIAL DETERMINADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y QUE NO PODRÁ ALEGARSE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN NINGÚN OTRO MOMENTO DEL JUICIO.
La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. Yvan Dario Bastardo Flores, Caso: ciudadano JOSÉ HELIMENAS BARRIO ESAA, contra EXPRESOS ISLAMAR, C.A., de fecha 03 de agosto de 2016, estableció (…).
CAPITULO III
PETITORIO
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual ratifica lo que se expuso a la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que omitió al momento de declarar con lugar la Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia por el Territorio, en el sentido:
1.- Que la parte demandada no opuso la incompetencia por el territorio como cuestión previa, de conformidad con el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- La consecuencia jurídica para la parte demandada al no haber opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda, la jurisdicción y la competencia quedó firme, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro, en el presente juicio.
El Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió declarar sin lugar la declinatoria de competencia por el territorio y continuar conociendo de la causa por sumisión tácita al foro.
En consecuencia, en nombre de nuestra representada SOLICITAMOS LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil; se declare CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y se DECLARE COMPETENTE POR EL TERRITORIO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…” Folios 180 al 188.

Tramitada por el Tribunal A-quo la Regulación de Competencia planteada, según auto de fecha 08.10.2019.

En fecha 14.01.2020, este Tribunal Superior dicto auto reglamentando la causa, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las partes involucradas en el presente proceso que se procederá a dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 212)

En fecha 24.01.2020, la parte demandada ciudadano MIGUEL AVELINO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.644.875, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER SIERRA CASTILLO, Inpreabogado N° 183.202, consigno escrito, del cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…) PRIMER PARTICULAR: ANTECEDENTES
En su oportunidad correspondiente se presentó escrito en el cual se solicitó la regulación de la competencia y se expuso lo siguiente: los ex cónyuges contrajeron matrimonio civil ante el juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el matrimonio quedo disuelto en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez fue el domicilio conyugal, se practicó la citación en el Área Metropolitana de Caracas y con respecto a los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados en la Jurisdicción del Distrito Capital y en el estado Monagas. La le adjetiva Civil se refiere expresamente el articulo 42 en cuanto lo relacionado a la competencia y a ella nos remitimos. En fecha 27 de septiembre de 2019 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal y acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Alzada sin embargo continuo conociendo y pronunciándose.
SEGUNDO PARTICULAR:
A través del presente escrito quiero informar y dejar constancia de los vicios y graves errores cometidos por el Tribunal que conoció de la causa en la Primera Instancia que me obligan a señalar uno a uno tales vicios y errores, que no solamente son suficientes para declarar la nulidad de esas actuaciones sino a la vez aplicar las disposiciones que establece la ley contra quienes violentan tales disposiciones legales. En consecuencia pasamos a señalar los vicios y errores así:
A) La parte demandante no acompaño con el escrito de demanda la Sentencia de Divorcio, requisito fundamental para darle curso a la admisión de la demanda y como tampoco mencionaron en el escrito de consignación de documentos la Sentencia de Divorcio, sin embargo el Tribunal admitió la demanda. Error inexcusable, por cuanto de conformidad con el Articulo 778 de la Lay Adjetiva Civil dispones: (…); es evidente la falta grave del Tribunal que dicto el nombramiento del Partidor sin que constara en autos, como aun no consta el instrumento fehaciente que acreditase la existencia de la comunidad pues la contraparte nunca presentó la Sentencia de Divorcio requisito fundamental, que en todo caso es causal de nulidad de todas las actuaciones.
B) En cuanto a la citación, el Tribunal ordene que se practique en la persona del demandado, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas y específicamente en la Calle Alta Vista, Parcelamiento Alta Vista N° 295, manzana P, Catia, Parroquia Sucre. Es evidente que el Juez de la causa no tiene competencia para conocer del procedimiento en cuestión.
C) Es oportuno señalar lo relacionado con la designación del Partidor quien no demuestra en autos tener la capacidad profesional certificada por Sudeban o por Soitave para realizar tasación de inmuebles, de allí que no reconocemos, ni aceptamos la valoración que ha realizado, siendo este un reparo grave. A todo esto se agrega el hecho cierto de que el Partidor designado el ingeniero Miguel Corcega Reyes, titular de la cedula de identidad N° V-11.009.229, se desempeña como funcionario público con el cargo de director en la oficina de tierra urbana de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Caripito-Monagas tal como consta en autos. Igualmente dejamos expresa constancia que el Partidor designado por el Tribunal no cumplió su función puesto solo presento un Informe Técnico de avaluó de los bienes.
D) A solicitud de parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del Juicio de Partición de que se trata. Entonces resulta insólito que en vez de remitir el expediente al Tribunal de Alzada, el Tribunal continuó conociendo del expediente y se pronuncia en fecha 15 de octubre del año 2019 señalando textualmente lo siguiente “Ahora bien, una vez decidido el Recurso de Regulación de competencia ejercido por las Abogadas Rita Catanho y Elizabeth Palma, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.082 y 70.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en consecuencia este tribunal, procederá a declarar concluido el presente juicio de Partición, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 785 de la Ley Adjetiva”. Lo señalado no tiene otro propósito que no sea el de una llamada de atención en beneficio de una sana administración de Justicia, como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Lay Adjetiva Civil.
Conclusiones y petitorio
En este orden de ideas Ciudadano Juez y con las observaciones expuestas en este escrito de informes, es evidente que el Tribunal al cual le corresponde conocer el Juicio en cuestión es un Tribunal competente de la ciudad de Caracas y en ningún caso de Jurisdicción del Estado Aragua, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca se pronuncie sobre este particular; Situación por la cual le solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva declara SIN LUGAR la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se ratifique la Sentencia del Tribunal de la causa por los motivos ya analizados…” Folios 213 y 214 y vueltos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la regulación de competencia como un mecanismo procesal que permite el conocimiento de una causa, en el artículo 71 lo que sigue:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
Del citado Artículo 71 del C.P.C, tenemos que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, que es el caso de marras aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, quien remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Del ordenamiento transcrito se colige que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia propuesto por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del Recurso de Regulación de Competencia pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, arguye la parte demandante, que frente a la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en la que declaró su incompetencia por el territorio, no debió haberlo proferido por haber fenecido la oportunidad para la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda oponer las cuestiones previas, aunado al hecho de ser una causa donde no tiene participación el Ministerio público. En este caso, esta juzgadora estima que al tratarse la pretensión de un juicio de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención.
En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...
Criterio este sostenido en sentencia Sentencia nº REG.00724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2009 09-551; por lo que Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, los bienes sujetos a partición se encuentran ubicados tanto en la Jurisdicción del estado Monagas como en la ciudada de caracas Distrito Capital no obstante, de la revisión de las actas que integran el expediente, se desprende que la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...
Por lo que resulta incompetente por el territorio para conocer de la causa, tal y como se declarará de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón a lo anterior, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sobre derechos reales, sobre bienes que se encuentran ubicados en dos estado, distintos al elegido por el demandante para interponer su pretensión, a tenor de los previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al regular se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.; Por lo que, éste Tribunal Superior concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, tribunal ante el cual se encuentra el domicilio del demandado y bienes objeto de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha dictada en fecha 27.09.2019 se ratifica la declinatoria de competencia territorial de conocimiento de la presente causa, en los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Regulación de Competencia propuesto por la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 27.09.2019, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declino su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARÉA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ELVIRA ANGELINA DORTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-631.471, contra el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.644.875, sustanciado en el Expediente N° 42.652 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27.09.2019 en la que se declaró incompetente por el territorio para conocer y sustanciar la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quien deberá seguir conociendo del aludido juicio.
CUARTO: Se ordena Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sirva gestionar lo pertinente para la prosecución de la causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) día del mes de marzo año 2021 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1555
RAMI