REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2021
210° y 161°
Expediente: JUZ-2-SUP-1620
JUEZ INHIBIDO: Abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su condición, de Juez del Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua.-
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 17.801 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).-

ANTECEDENTES
Vista la inhibición planteada en fecha 18.02.2021, por la abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su condición, de Juez del Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en cagua, en el juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoado la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ (viuda), titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949, contra el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683 y, la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), Expediente Nº 17.801 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).-
En el acta cursante al folio 01, de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2021, presente en este Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la Dra. Magaly Bastia Celaz, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado a los fines de exponer lo siguiente: En el presente procedimiento de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, signada con el N° 17.801 constante de una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de medidas, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ (viuda), titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949, contra el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683 y, la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B en fecha 27 de diciembre de 1982, representados en autos por su apoderada judicial abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647, como se evidencia en instrumento poder que cursa a los folios 45 al 47 en el Cuaderno de Medidas del presente asunto, a los fines de exponer: Con vista a los hechos ocurridos a la Sede de este Tribunal, en el área de la Secretaria en fecha 12 de febrero de 2021, con presencia de quien suscribe y del informe presentado por la Archivista EVELINDA BLANCO y la asistente de archivo ISMERLY PUERTA, donde manifiesta la actitud grosera y despectiva hacia la Secretaria del Tribunal y hacia el Tribunal de parte de la abogada ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y el escrito de recusación presentado en el día de hoy por la mencionada abogada hacia la Secretaria de este Tribunal abogada PALMIRA ALVES, y con vista también al informe presentado por la mencionada Secretaria, así como también la recusación que presenta la mencionada abogado dirigido al Ciudadano JOHAN ALFONSO ORTIZ CAMPIS, titular de la cédula de Identidad Número 16.863.673, quien fuera designado veedor judicial por la anterior administración judicial en fecha 14 de febrero de 2020, y que aun siquiera ha aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quien evidencia en consecuencia conductas asumidas por la profesional del derecho ROSMAR GOMEZ dentro del recinto de este Juzgado que se apartan de la ética profesional que debe mantener conforme con lo dispone el Código de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogado, en donde la dignidad, el decoro, la honradez y la franqueza han de caracterizar siempre l actuación del Abogado, y en donde además el abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con solo el objeto de entorpecer o retardar la secuela de juicio, pretendiendo poner en dudas el honor y la transparencia con la que ha venido actuando este Tribunal aso como el personal adscrito a este Despacho, desde que yo asumí el cargo, y más aún es su deber y su obligación, como abogada, actuar ajustada a la Ley, ya que los abogados y abogadas integran el sistema de justicia venezolano conformen a lo establece el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y deben estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, conducta esta que no demuestra la mencionada abogada, hechos estos que constituyen una falta de respeto a la honorabilidad de este Tribunal y su personal. Y más hacia mi persona, como Juez de este Juzgado, lo cual me dispone anímicamente, y compromete mi imparcialidad, en la cual en todo proceso debo actuar de manera objetiva, dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por ello que de acuerdo con los hechos aquí narrados y sanamente apreciados y que son constatables con las actas antes mencionadas, me obligan a pronunciar mi INHIBICION, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo anterior, esta Juzgadora se aporta del conocimiento de la presente causa, y se acuerda a la remisión del expediente, en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca del mismo. Asimismo remítase Cuaderno de Inhibición, y de los recaudos consientes en: 1) Informe presentado por los funcionarios antes mencionados, 2) Escrito de Recusación hacia la Secretaria de este Tribunal y el Ciudadano Joham Alfonso Ortiz Campis, y el respectivo informe. Es todo, termino, se leyó y conforman firma.


De los escritos de allanamiento presentados por las partes
Escrito de la parte accionada a través de apoderado judicial Ángel petricone

“… en el caso que nos ocupa lo que ha bien tendrá lugar no es la inhibición, sino apercibir a la abogada Rosmar Gómez contra una actuación irregular….”.

Escrito de la parte accionante a través de apoderado judicial abogada Rosmar Gómez.
Vista el acta de inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior, que ha sido propuesta de manera súbita y sorpresiva en fecha 18 de febrero de 2021, por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo CIVIL, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua: Dra. MAGALY BASTIA CELAZ, inmediatamente después de haber yo planteada en fecha miércoles 17 de Febrero de 2021 (por correo) y consignada presencialmente el 18 de febrero de 2021 (asentado con diario Nro. 4 del tribunal), forma recusación contra la ciudadana Secretaria de ese mismo despacho judicial: Dra.,. PALMA ALVES y contra el ciudadano JOHAN ALFONSO ORTIZ CAMPIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-16.863.673, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos con el N° 95.387, con el carácter de VEEDOR JUDICIAL designado por ese Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2020, coacción al juicio que por nulidad de asambleas, sigue la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ, representando judicialmente por el abogado en ejercicio Dr. ANGEL PETRICONE CHIARILI, contra mis patrocinados: SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” y SAMUEL PEREZ BARCIELA, todos plenamente identificados en las actas que conforman el expediente N°17.801, nomenclatura del mencionado Tribunal, de cuta lectura se observa que la ciudadana Jueza Dra.,. MAGALY BASTIA CELAZ, de manera injusta fundada, profiere en mi contra una serie de epítetos y descalificaciones personales, que pone en tela de juicio mi conducta como profesional del derecho en libre ejercicio de mi profesión, que a su decir, constituye una falta de respeto a la honorabilidad del Tribunal a su cargo y a su persona, fundamentándose para ello en unos infames señalamientos de hechos y circunstancias discordantes y contradictorios, esbozados conjuntamente por la ciudadana EVELINDA BLANCO e ISMERLY PUERTSA, con el carácter de Archivista y de Asistente del Tribunal, mediante diligencia supuestamente suscrita en fecha 12 de febrero de 2021, pero que muy suspicaz y convenientemente fue consignada el día 18 del mismo mes y año tal con de ella misma se observa, es decir, con posterioridad a la recusación de la cual fue objeto la ciudadana Secretaria PALMIRA ALVES, el día 17 de los corrientes, lo cual genera duda razonables sobre su licitud temporal, al punto de inclinarme a pensar sin ánimos conflictivo, que dicha diligencia nos es más que una creación mediante un despliegue de coacción y sin ningún tipo control de una de una veracidad o falsedad ideológica relevante, extendida el mismo día 18 de febrero, con el solo propósito de enlodar y perjudicar mi intachable reputación ante la Jueza inhibida y de servirle a la vez a la Secretaria recusada de contra-prueba de los hechos constitutivos de la recusación que con anterioridad he propuesto en su contra, para así aferrarse al control y manejo del expediente; considerando que si dicha diligencia fuese confiable, la misma indefectiblemente ha debido ser consignada el mismo día de su suscripción y no ulteriormente, pues si no, de que otra manera se explica su falta de consignación oportuna, , en lugar de estar reposando en el escritorio de la Secretaria PALMIRA ALVES. El otro señalamiento que infundadamente se me señala para adaptar la inhibición, planteada es la de Juzgar como innecesario e injustificado, el solo hecho de haber reusado ciudadano JOHAN ALFONSO ORTIZ CAMPIS, en su carácter de VEEDOR JUDICIAL, designado por ese Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2020, aun antes de haber aceptado el cargo y haberse juramentado, como si en el Código de Procedimiento Civil, existiere una norma expresa que regule específicamente tal circunstancia temporal para recusarlo; por el contario, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la dictada el 10 de julio de 2007, en el expediente 06-1077, dec.496, considera un acto extemporáneo por anticipado afecta el orden público, habida cuenta que ello evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa para asi evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de la tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que pueda cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
no obstante ciudadano Juez de alzada, si bien no profeso ningún sentimiento de enemistad o animosidad que pudiera encuadrar dentro de los motivos legales conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que la actuación de la Jueza MAGALY BASTIA CELAZ, juzgador forma parte de su conciencia y su actitud volitiva, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 7 de agosto de 203, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, me siento obligada a no allanarla para que continúe en el conocimiento de la causa, toda vez que también considero como un adelantado de opinión juzgar como innecesario o injustificada la recusación que propuesto contra el ciudadano JOHAN ALFONSO ORTIZ CAMPIS, en su carácter de VEEDOR JUDICIAL, designado por ese Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2020; razón la cual solicito respetuosamente al Juzgado Superior que conozca, considerar la declaratoria CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MAGALY BASTIA CELAZ; toda vez que en efecto, la situación de ella y los adjetivos con los cuales me han calificado, demuestran un absoluto desprecio injustificado hacia mi persona que pone en tela de juicio su imparcialidad en el presente juicio; aunado a la confesión que emana de la propia Jueza inhibida, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto a la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el futuro interno del Juez, a fin de que la decisión que al final de proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, que es la forma correcta en que deba actuar todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obliga a separarse del conocimiento de la causa, con finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantías, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de perjuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales. Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación.


Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la Juez supra identificada, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho.
En ese sentido, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la ciudadana Magaly Bastia Celaz, en su condición, de juez del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la ciudadana Magaly Bastia Celaz, en su condición, de juez del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Magaly Bastia Celaz, en su condición, de juez del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, en el juicio por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoado la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PEREZ (viuda), titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949, contra el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683 y, la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), Expediente Nº 17.801 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), fundamentada en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil con sede en Maracay de esta Circunscripción Judicial, A fin de que proceda a realizar lo pertinente, para que el tribunal al que le correspondió por sorteo de distribución conocer la causa principal como consecuencia de la incidencia; proceda a agregar el presente cuaderno como cuaderno separado del expediente principal; toda vez, que se convirtió en juez natural de la aludida causa en virtud de la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) día del mes de marzo año 2021 Años: 211º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-SUP-N° 1620
RAMI