REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 162°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00698
ASUNTO: S2-CMTB-2020-00607

PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA:EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:YENNIS PRECILLA REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.757y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA:LUIS DANIEL ATIENZA, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (APELACION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Febrero de 2020, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de compra venta, que sigue la ciudadanaEMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 34-2020, de Fecha 29 de Enero del 2020, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.553 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la ciudadanaMILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio, quien funge como parte demandada en el presente juicio; quien a su vez es asistida por ANDRES MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Enero de 2020, donde la Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda interpuesta.-
Mediante auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2020, se le dio entrada a la presente causa y se dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, vencido dicho lapso en fecha 19 de Febrero de 2020, se dicto auto para presentar los informes correspondientes.
En fecha 19 de Octubre de 2020, se dicto auto de Ocho (08) días para que las partes presentaran sus observaciones a los informes y vencido como se encuentra el lapso antes mencionado, esta Alzada dice "Vistos"; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de los Ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente y de este domicilio, mediante el cual demandan el cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento de la parte demandada, en relación al otorgamiento del documento definitivo de compraventa, pues la misma no compareció a la firma del documento respectivo en su debida oportunidad, y en consecuencia de ello, no se protocolizo ni se materializo la compra-venta.
Los demandantes arguyen que en fecha 15/10/2012, celebraron un contrato de opción compra venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 17, ambas pertenecientes a la Microparcela MC-10, ubicada en el Conjunto Residencial La Castellana, situado en la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas; debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad, quedando inserto bajo el N° 16, tomo: 545, de los libros llevados por ante esta notaria con la ciudadanaMILAGROS DEL VALLE PAREJO antes identificada, en el cual pactaron la venta por el precio de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) de esta cantidad, los demandantes, entregan a la demandada al momento de la firma del presente documento por ante una Notaría Pública la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00), el resto del monto total del precio pactado, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,00), le será entregado a la demandada al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, en la Oficina de Registro respectiva del Municipio Maturín, Estado Monagas; de lo cual le entregaron a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio; la cantidad de Bs. 220.000,00 al momento de la firma del contrato ante la Notaria Publica Segunda, además de 60.000,00, Nº de Cheque 00002426 del Banco Provincial de Fecha 08-02-2013, los cuales fueron entregados como pago de la primera parte del restante que debía ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo; el resto del dinero sería tramitado mediante crédito hipotecario en un lapso de noventa (90) días y una prorroga de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autentificación.
Aunado a ello, una vez firmado la opción de compra venta, la parte demandante-reconvenida procedió a tramitar por ante PDVSA un crédito hipotecario por los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00), habiéndose aprobado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (429.638,86) en fecha 01/03/2013 y la cantidad de CUARENTA MIL TRESIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (40.361,14) con recursos propios; todo esto enmarcado dentro del lapso estipulado en el documento de opción compra venta.
Tal como se evidencia en autos y en las pruebas consignadas por los demandados. Alegan estos que llegado el día y la hora para proceder a la venta definitiva, no compareció la parte demandada-reconviniente al Registro Subalterno para protocolizar y así materializar la venta definitiva.

En este orden de ideas, se hace preciso verificar el recorrido procesal de la causa, en consecuencia los demandantes ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente y de este domicilioexponen en su escrito libelar lo siguiente:

“… CAPÍTULO II. DE LOS HECHOS. En fecha 15 de noviembre de 2012, suscribimos contratos de Opción de Compra, ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, contrato este que quedo anotado bajo el No. 16, Tomo 545 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual se anexa al presente libelo en copia simple marcado con la letra “A”, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, antes identificada, parte demandada en la presente acción, cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno y la Vivienda Unifamiliar en ella construida, distinguida con el No. 17, ambas pertenecientes a la microparcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Castellana, que a su vez es parte del microparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el Sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín de este Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242 mts2) comprendidos entre las medidas y linderos siguientes: NORTE: en línea recta de veintidós metros (22 mts)con la parcela 18; SUR: línea recta de veintidós metros (22 mts)con la parcela 16; ESTE: línea recta de Once Metros (11 mts) con pared de linderos con macroparcela MC-11, y OESTE: línea recta de (11) metros con acera de calle trece (13). El inmueble objeto del contrato le pertenece a LA DEMANDADA según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 22 de julio de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 5. En el contrato se pacto, en las cláusulas segunda y tercera, todo lo referente al plazo para firmar el contrato definitivo de compraventa del inmueble, así como el precio a pagar por nosotros en la mencionada operación: En ese sentido, se pacto expresamente lo siguiente. “(…) SEGUNDA: El plazo de la presente opción de compra-venta es de noventa (90) días consecutivos calendarios siguientes a la fecha de ser firmada la presente opción de compra-venta por documento autenticado, mas treinta (30) días consecutivos de prorroga en caso de ser necesario. Se entiende por el plazo previsto que limitado el hecho de que una vez listo el documento de protocolización definitivo las partes obligan a firmarlo de forma inmediata por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo independientemente de los días transcurridos o por transcurrir del término predeterminado obligándose "LOS OFERIDOS” a cancelar el saldo pendiente de forma inmediata en el acto de protocolización definitivo. TERCERA: El precio pactado para la venta del inmueble objeto de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) de esta cantidad LOS OFERIDOS, entregan AL OFERENTE al momento de la firma del presente documento por ante una Notaria Pública la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00), el resto del monto total del precio pactado, es decir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,00), le será entregado a LA OFERENTE al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro respectiva del Municipio, Maturín, Estado Monagas(…)”. De las cláusulas anteriormente transcritas se evidencia que las partes pactaron un plazo de noventa (90) días de calendario, más una prórroga de treinta (30) días más, a los fines de que la partes otorgaran o firmaran el contrato definitivo de compraventa. Se pacto expresamente la obligación que las partes tendrían de firmar ante el registro correspondiente el contrato definitivo que se presentaría. Ahora bien, la cláusula tercera de la referida promesa unilateral de venta, establece el precio de la venta en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 750.000,00),los cuales serían pagados de la siguiente forma: (i) doscientos veinte mil bolívares (Bs 220.000,00) con la firma del contrato de opción en la Notaria; y (ii) los restantes quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00) al momento de la firma del contrato definitivo de venta. Anexo al presente escrito libelar, marcado con la letra “B”, se evidencia copia de los cheques de Gerencia emitidos a nombre de LA DEMANDADA, Nos. 00513620 y 00513632, de fecha 01 de marzo de 2013, por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 119.638,86) y TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), dando un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429.638,86), los cuales serían entregados a la DEMANDADA, ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, en la Oficina Subalterna de Registro Público, al momento de protocolizarse el documento de Compra-Venta, lo que dicho sea de paso, no se realizó por cuanto la VENDEDORA, una vez presentado dicho documento en la mencionada Oficina de Registro Público, no se presentó al acto de otorgamiento. Asimismo, para mayor abundamiento, se anexa marcado con la letra “C” Solicitud de Crédito a Petróleos de Venezuela (PDVSA), que nosotros realizamos a los fines de cumplir con lo pactado entre las partes y pagar el saldo restante del precio del inmueble estipulado en el contrato. De igual forma, procedimos a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales fueron entregados como parte del cumplimiento a lo pactado en la Cláusula Tercera, y constancia de ello es el recibo de pago suscrito por LA DEMANDADA, donde se deja constancia que, para el 08 de febrero de 2013, el remanente por pagar era la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00). (Anexos “D” y “E”), cantidad esta última que ya teníamos dispuesta, en sendos cheques de gerencia que ya se han mencionado, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429.638,86) y un cheque personal por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 40.361,14), para un gran total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,00). Dado que el plazo y la prorroga pactada en el contrato suman en su conjunto ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de la fecha de la firma de la opción, esto fue el 15 de noviembre de 2012, el plazo total de la opción vencía el 15 de marzo de 2013, por lo que hasta esa fecha, era la oportunidad para subscribir el contrato definitivo de Compra-Venta. En vista de ello, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas con la demandada a los fines de protocolizar el contrato definitivo de Compra-Venta, tuvimos que presentar ante el Registro pertinente el contrato en cuestión, tal y como consta de planillas de presentación de documentos emitidas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexamos al presente documento marcada con la letra “F”. Es por eso que, teniendo todo listo para la firma del contrato, se le notificó a la parte demandada para que asistiera a la fecha y hora pactada en el registro, a los fines de suscribir el contrato de Compra–Venta definitiva sobre el inmueble objeto de la promesa unilateral de venta, negándose LA DEMANDADA a asistir a dicho acto. Anexo a la presente se podrá encontrar telegrama y constancia emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) marcado con la letra “G”. Tal y como se desprende de lo narrado hasta los momentos, así como de las documentales consignadas, nosotros cumplimos con todas nuestras obligaciones. En primer lugar, con el pago de los DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de Compra-Venta, en segundo lugar, abonando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en el tiempo oportuno, quedando solo el remanente de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), el cual tiene que ser pagado al momento de la firma del contrato definitivo. De mas esta decir que dicho monto se encuentra a disposición de la demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE y va a ser cancelado en el momento en que otorgue el documento de venta definitivo. Es evidente la actitud y el incumplimiento de la parte demandada, quien de forma grosera irrespeto el pacto suscrito y la promesa unilateral de venta que había realizado. Nosotros tenemos el derecho de hacer cumplir dicha promesa, al haber cumplido con todas las obligaciones que convenimos en el referido contrato. En ese sentido, tenemos el derecho de reclamar, como se hace en esta oportunidad, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato, y por ende solicitar al sistema judicial que ordene a la referida firmar el contrato definitivo de Compra-Venta, o que nos sea otorgado título suficiente que tenga los mismos efectos al contrato que se niega ejecutar la demandada...”(Folios 01 al 14 de la primera pieza del presente expediente).-

En fecha 05 de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicita al Tribunal aquo la citación por carteles, siendo acordado en fecha 07 de junio del mismo mes y año.-
En fecha 27 de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, consigna ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Periódico de Monagas” fechados 19 y 23 de junio 2.017, donde fue publicado el cartel de citación.

En fecha 17 de julio del 2017, la parte demandada-reconviniente, debidamente asistida por el abogado JOSÉ TOMAS BARRIOS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.914, se da por notificada de la demanda y le confiere poder apud acta al referido abogado en ejercicio.
En fecha 18 de septiembre del año 2017, el abogado JOSÉ TOMAS BARRIOS inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.914, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presento escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual en fecha 22 de septiembre del 2017, la parte demandante-reconvenida dio contestación al escrito presentado.
En fecha 24 de noviembre del 2017, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, parte demandada-reconvineinte, debidamente asistida por el abogado ANDRES MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.967, solicito la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y compendio de copias certificadas emitidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre del 2017, el tribunal aquo dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada-reconviniente, y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 25 de octubre del 2018, el Tribunal de Instancia dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaro SIN LUGAR la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada y ordenan la notificación de las partes.
En fecha 17 de enero del 2019, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ANDRES MARCANO, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a su vez Reconvenir la misma por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…En toda forma de derecho, niego, rechazo y contradigo la demanda, incoada en mi contra por los ciudadanos: Luis José Montaño y Emi Carolina Rodriguez Rojas, por cuanto es totalmente falso que incumplí el contrato de opción de compra-venta que suscribimos. En efecto, en ningún momento me informaron los demandantes que el documento definitivo de la venta había sido presentado al Registro Inmobiliario, razón por la cual, transcurridos los plazos establecidos en la Cláusula Segunda, sin que “LOS OFERIDOS”, hoy demandantes, hubiesen manifestado su voluntad de comprar el inmueble, estoy liberada totalmente del compromiso estipulado en el documento contentivo de la opción, y en consecuencia puedo vender libremente. De igual modo, niego, rechazo y contradigo que los demandantes tienen derecho a que les venda el inmueble de mi propiedad, y que me han pagado montos de dinero superiores a las arras estipuladas. A mayor abundamiento, estimo pertinente y necesario destacar, que en virtud del incumplimiento de los optantes, de conformidad con la Cláusula Cuarta del contrato, estoy en mi pleno derecho de reservarme la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), y devolverles totalmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 120.000,00), del dinero que recibí por concepto de arras, sin indexion alguna, pues tal situación no se estipuló. Del mismo modo, niego, rechazo, y contradigo el petitorio de la indexación de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750.000,00) ahora siete bolívares con cincuenta céntimos (7,50 BSS), por las razones siguientes: 1°- Los demandantes han accionado que les venda el inmueble por el precio estipulado en el contrato, es decir, que su acción es por Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia no ha lugar al cumplimiento de la cláusula penal, ya que cumplimiento no implica devolución de dinero alguno, esto significa que no han demandado Resolución de Contrato, en cuyo caso si seria viable legalmente que pidieran la devolución del dinero pagado, y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños y perjuicios, en el caso de que resultaren victoriosos, abstracción hecha de carecen de toda razón al respecto. 2°- Los demandantes no han indicado cual es el monto de los supuestos daños y perjuicios que supuestamente han sufrido, ni cual es el monto de los honorarios profesionales, que por lo demás son las mismas costas. 3°- La indexación solo es aplicable cuando se demanda una cantidad liquida de dinero, en el caso de autos, no se demanda cantidad alguna de dinero, simplemente que se venda a los demandantes el inmueble identificado en su demanda. II RECONVENCION Ciudadano Juez por documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín el día 12 de Noviembre del 2012, bajo el Nº 16, Tomo 545 de los libros de autenticación, instrumento que riela en las actas del expediente Nº 33.100, celebre con los ciudadanos Luís José Campos Montaño y Emi Carolina Rodríguez un contrato de opción de compra sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida la parcela con el Nº 17, ambas pertenecientes a la Macroparcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial “La Castellana”, el cual a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.- La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242M2)y un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 M2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes:NORTE: En línea recta de VEINTIDOS METROS(22 Mts) con la Parcela 18; SUR: En línea recta de VEINTIDOS METROS (22 Mts) con la Parcela 16; ESTE: En línea recta de ONCE METROS (11 Mts)con pared de lindero con Macroparcela MC-11; y OESTE: En línea recta de ONCE METROS (11 Mts) con pared de linderos con acera de calle 13. El precio pactado fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), de los cuales me fue entregada en calidad de arras la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), a la firma del documento en la Notaria antes mencionada, y el saldo restante me seria pagado al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, tal como consta de la cláusula TERCERA. Se dispuso en la Cláusula Quinta una CLAUSULA PENAL, según la cual el incumplimiento de mi persona causaría a favor de LOS OFERIDOS, la devolución del dinero pagado como arras, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,OO), por concepto de daños y perjuicios; asimismo, en la mencionada Cláusula Penal se dispuso que si el incumplimiento era de LOS OFERIDOS, mi persona como LA OFERENTE me quedaría con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES(Bs 100.000,00) y les devolvería solamente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 120.000,oo). El tiempo de la opción, según la Cláusula SEGUNDA, fue de noventa (90) días consecutivos calendarios siguientes a la fecha de ser otorgada la opción de compra-venta por documento autenticado, mas treinta (30) días de prorroga, de ser necesario. Es decir, que el plazo de la opción se venció el día 15 de febrero del año 2.013 (90 días), y antes de esa fecha LOS OFERIDOS no ejercieron su derecho de adquirir el inmueble, ni pidieron prorroga alguna por treinta (30) días mas; razón por la cual incumplieron con el contrato de marras, y tengo perfecto derecho a reservarme la expresada cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios…” (Folios 276 al 277 de la primera pieza del presente expediente).-

La reconvención ejercida fue admitida por auto de fecha 22 de enero del año en curso, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo antes transcrito pasa el demandante-reconvenido a dar contestación de la siguiente manera:

“(...) Convengo en que mis representados celebraron un contrato de opción de compra sobre el inmueble identificado en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas. Convengo en que el precio pactado para la compra del inmueble fue la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00). Convengo en que al momento de la firma del contrato de opción de compra mis representados hicieron entrega de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) a la ciudadana Milagros del Valle Parejo Guaimare. Niego, rechazo y contradigo que mis representados no hayan ejercido su derecho a adquirir el inmueble en el plazo establecido en el mencionado contrato de opción de compra, pues tal como puede evidenciarse del recibo de pago de fecha 08 de febrero de 2013 que se acompañó al libelo marcado con la letra "D" mis representados hicieron entrega a la ciudadana Milagros del Valle Parejo Guaimare la cantidad de SENTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad que convenientemente la demanda reconviniente omite mencionar en su escrito de reconvención. Niego que mis representados estén obligados a pedir prorroga de treinta días adicionales al vencimiento de los noventa días de prórroga para la celebración del contrato definitivo de compra venta por cuanto dicho lapso fue establecido en el contrato además del hecho que al hacer entrega en fecha 08 de febrero de 2013 de los sesenta mil bolívares señalados supra estaba más que demostrada su voluntad de adquirir el inmueble. Mis representados fueron más que diligentes para lograr la celebración del contrato definitivo de compra venta pues le correspondía a la oferente ciudadana Milagros del Valle Parejo Guaimare tramitar las solvencias respectivas para presentar el documento a la oficina de Registro Inmobiliario para su protocolización y por cuanto esta se negaba hacerlo mis representados se encargaron de realizar tales tramites y presentar el documento por cuanto el plazo para la celebración del contrato definitivo de compra venta estaba por vencerse y le comunicaron verbalmente y a través de telegrama a dicha ciudadana del día y la hora en que debía comparecer a firmar y esta no compareció en la fecha pautada ni en ninguna otra manifestándole a mis representados que no les vendería el inmueble. Ciudadana Juez, lo cierto en este caso es que la ciudadana Milagros del Valle Parejo Guaimare incumplió con la obligación contractual de realizar los trámites para lograr la protocolización del respectivo documento de compra venta y ahora pretende acarrearle su irresponsabilidad a mis representados quienes cumplieron con todas sus obligaciones contractuales e inclusive le pagaron a la reconviniente una cantidad adicional antes del plazo estipulado pues tal como quedo convenido en el contrato el saldo restante de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) se pagarían al momento de la protocolización del documento definitivo para la compra y venta y mis representados en fecha 08 de febrero del 2013 le hicieron entrega a la ciudadana Milagros del Valle Parejo Guaimare la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que esta le solicito aun cuando dicho pago correspondía hacerlo al moento de la protocolización del respectivo documento de compra de venta (...)" (Folios 279 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).-

Ahora bien, consta en las actas procesales que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante-reconvenida como la parte demandada-reconviniente promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus pretensiones en la presente causa. Conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante-reconvenida
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, plenamente identificados en autos y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE,identificada en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, quedando inscrito bajo el Nº 16, tomo 545 de los libros llevado por esa notaria, en fecha 15-11-2012.
VALORACIÓN: Observa este Tribunal que el mismo consiste en un Contrato de Compra Venta entrelos ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, el cual recae sobre un inmueble constituido por un terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 MTS2), distinguida con el N° 17, que forma parte del Conjunto Residencial La Castellana, el cual a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE, Línea recta de 22.00 mts con la parcela 18; SUR, Línea recta de 22.00 mts con la parcela 16; ESTE, Línea recta de 11.00 mts con pared lindero de Macroparcela MC-11; y OESTE, Línea recta de 11,00 mts con acera de calle 13.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que con la presente prueba aportada se evidencia la relación contractual existente entre las partes, que el precio pactado para la venta del inmueble antes mencionado fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00), a su vez se evidencia que el tiempo de vigencia del contrato pactado fue de noventa (90) días y una prorroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato; en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
2.- Recibo de Pago Original suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio
VALORACIÓN: Consta al folio diez (10) de la segunda pieza del presente expediente, recibo debidamente firmado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, en la cual manifiesta haber recibido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) como opción a compra sumándole a esto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como parte de pago por la venta de su vivienda. En virtud de esto,Considera esta Juzgadora que se trata de un documento, suscrito entre las partes, y en virtud de que el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada de estado de cuenta expedido por la empresa HIDROPALMA, de fecha 07-03-2013.
VALORACIÓN: La presente prueba riela al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del presente expediente, el estado de cuenta a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, en la cual se aprecia visiblemente que para la fecha de expedición de la constancia se encuentra en estado de insolvencia; incumpliendo su obligación la parte demandada-reconviniente en entregar el bien inmueble libre de pasivos, como lo estipula en el contrato celebrado entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
4.- Copia Certificada de oficio emitido por el servicio de encomienda IPOSTEL al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, de fecha 09-12-2014.
VALORACIÓN: Consta a los folios dieciocho al veintiuno (18 al 21) de la segunda pieza del presente expediente, Oficio de respuesta a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, en la cual se evidencia un telegrama dirigido a la parte demandada, siendo imposible su entrega.En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
5.- Copia Certificada de oficio emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA PETROLEOS S.A., División Furrial al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, de fecha 09-12-2.014.
VALORACIÓN: Consta al folio veintidós (22) de la segunda pieza del presente expediente, respuesta de la comunicación solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, en el cual se evidencia el préstamo otorgado a los ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, de lo cual observa esta Alzada que la parte demandante-reconvenida si cumplió con su obligación y la buena fe en gestionar el dinero para el pago para la adquisición de la una vivienda perteneciente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, parte demandada. Motivo por el cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
6.- Copia Certificada de oficio emitido por el Banco Provincial al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas, de fecha 12-05-2015.
VALORACIÓN: Cursa al folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de la segunda pieza del presente expediente, respuesta de lo solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, mediante el cual informan que el ciudadano LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, libró cheque a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), el cual fue cobrado en fecha 11-02-2013, de lo cual se observa que la parte demandante-reconvenida si cumplió con su obligación y la buena fe en gestionar el dinero para el pago para la adquisición de la una vivienda perteneciente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, parte demandada. Motivo por el cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.Y así se decide.-
7.- Copia Simple de solicitud de préstamo del plan de ayuda para adquirir vivienda de PDVSA PETROLEOS S.A., de fecha 14-01-2013.
VALORACIÓN: La presente prueba riela a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de la primera pieza del expediente, solicitud de préstamo efectuado por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO, parte demandante, lo cual estima esta Alzada que la prueba presentada arroja que la parte demandante-reconvenida realizo los trámites pertinentes para la adquisición de la vivienda.Motivo por el cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.Y así se decide.-
8.- Copia Simple de cheques de gerencia expedido por PDVSA PETROLEOS S.A. (Caracas), de fecha 01-03-2.013.
VALORACIÓN: La presente prueba corresponde a dos cheques, uno por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 119.638,86) y otro por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 310.000,00), con motivo del prestano solicitado por los demandantes, mediante el cual se observa la gestiones realizadas por la parte demandante-reconvenida en la adquisición de la vivienda mencionada. Motivo por el cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.Y así se decide.-
09.- Copia certificada de auto fechado 17 de octubre de 2.017, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas.
VALORACIÓN: Considera quien decide que esta prueba no aporta nada nuevo a lo comprobado en autos. motivo por el cual se desecha y no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES.
1.- BANCO PROVINCIAL, se trata de una prueba de informes en la cual se solicito que se oficie a la entidad bancaria a los fines de que especifique quien es el titular de la cuenta n° 0153-28-0100048135, a quien fue girado el cheque n° 00002426, quien lo cobro y la fecha del cobro. De igual manera se solicitó se oficiara a PDVSA PETROLEOS S.A, con la finalidad de corroborar si los demandantes habían hecho los trámites correspondientes para la solicitud de un crédito para la adquisición de una vivienda.
VALORACIÓN:Observa esta Juzgadora, que el primer informe es de fecha 29 de Marzo de 2019, en donde se evidencia que el número de cuenta mencionado en el primer punto, le pertenece al Ciudadano LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.855.304.
Con relación al segundo punto, afirma el Banco Provincial que efectivamente los cheques fueron girados a favor de la cuenta de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.301.208, aun cuando el cheque a la fecha descrita se encontraba disponible.
Respecto al segundo informe el mismo es de fecha 01-04-2019, en el cual PDVSA PETROLEOS S.A. afirma que los demandantes en la presente controversia, tramitaron la solicitud del préstamo por concepto de adquisición de vivienda en el año 2013; crédito que fue aprobado por la empresa, la cual procedió a girar dos (02) cheques a nombre de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.301.208, uno por el monto de 119.638,86 Bolívares y el segundo por un monto de 310.000,00 Bolívares. Motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 429 del mismo código.Y así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL.
1.- Inspección Judicial, la misma fue practicada en fecha 02-05-2013, ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
VALORACIÓN: Riela a los folios once al dieciséis (11 al 16) de la segunda pieza del expediente, inspección judicial en la cual se observa la existencia de una constancia de recepción, identificado con el N° 387.2013.1.2068, presentado por los demandantes con motivo de venta de Hipoteca de Primer Grado y que dicho documento sería firmado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, mediante el cual se evidencia
que los demandante-reconvenidos realizaron los tramites correspondiente para la adquisición del el inmueble hoy objeto de litigio, donde los involucrados son los ciudadanos LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO y MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE. En consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 472 y 938 del C.P.C. Y así se decide.-


B).- Pruebas Aportadas por la Parte Demandada-Reconviniente

DOCUMENTALES:
1.- Contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos EMI CAROLINA RODRÍGUEZ ROJAS y LUIS JOSÉ CAMPOS MONTAÑO y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE,identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, quedando inscrito bajo el Nº 16, tomo 545 de los libros llevado por esa oficina, en fecha 15-11-2012.
VALORACIÓN: Consiste en un documento suscrito entre las parte aquí contendientes, el cual fue previamente valorado, de los pruebas aportadas por la parte demandada-reconviente, motivo por el cual se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

TESTIMONIALES:
1.- Promueve las Testimoniales de los ciudadanos ALFRED SEGUNDO CHIRINOS, LIBERTAD JANET HERNANDEZ DE SOUKI y SAMER GREGORIO SOUKI MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.018.624, V-5.829.435 y V-4.534.952, respectivamente.
VALORACIÓN: Se verifica en las actas procesales a los folios Treinta y Ocho(38) al Cuarenta y Dos (42) de la segunda pieza del expediente. Que el ciudadano ALFRED SEGUNDO CHIRINOS, no compareció a dar su declaración. En cuanto al testimonio de los ciudadanos LIBERTAD JANET HERNANDEZ DE SOUKI y SAMER GREGORIO SOUKI MONTERO, los mismos fueron contestes con relación a que conocen a la demandada-reconviniente, y les consta que tienen una casa en la Urb La Castellana, así como también tienen conocimiento que esa vivienda es objeto de litigio, y que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE no vive en la vivienda mencionada. En consecuencia de ello, esta Juzgadora le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL.
1.-Inspección Judicial, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la finalidad de comprobar la identidad de las causas y que la acción primigenia instaurada ante el Juzgado de Primera Instancia no había culminado al momento de introducir la nueva demanda.
VALORACIÓN: Considera quien decide que esta prueba no aporta nada nuevo a lo comprobado en autos, motivo por el cual se desecha y no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandante-reconvenida por intermedio de su apoderada judicial YENNYS PRECILLA REYES, titular de la Cedula N° 9.896.531, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A N° 39.757 procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
" Omissis"
"... Mis representados lograros demostrar todas sus afirmaciones de hecho así como las condiciones contractuales pactadas en el contrato de opción de compra celebrado entre mis representados y la ciudadana Milagros del Valle Parejo Guaimare, la cual no logro demostrar ninguno de sus alegatos ni desvirtuar los alegatos formulados por los demandantes. La sentencia dictada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho debido a que cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, analizo y valoro todas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso lo cual dio como resultado la declaratoria con lugar de la demanda debido a que como ya lo exprese supra mis representados lograron demostrar todas sus alegaciones. Ahora bien, cabe destacar que quedo plenamente demostrado que mis representados actuaron siempre de manera diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, todo ello se evidencia de las pruebas cursantes a los autos y evacuadas en su oportunidad legal. En cuanto el alegato de la parte demandante de que existe la identidad de objeto, pretensión y esquema entre la presente demanda y la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 14.939 y mis representados no cumplieron con el lapso estipulado en el artículo 267del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la demanda que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 14.939 fue declarada inadmisible por nuestro máximo tribunal debido a una inepta acumulación de pretensiones y en este sentido es como si nunca hubiese existido debido a que todas las actuaciones realizadas en dicha causa carecen de validez al ser inadmisible la demanda... omissis... En cuanto a la reconvención presentada por la ciudadana Milagros del Valle Parejo Guaimare basada en el supuesto hecho de que mis representados incumplieron el contrato de opción a compra al no solicitar la prorroga de treinta días adicionales una vez vencidos los noventa días pactados, este alegato no se corresponde a lo pactadoen el contrato de opción de compra debido a que la clausula segunda del documento de opción a compra establece claramente que: " El plazo de la presente opción de compra venta es de noventa días consecutivos siguientes a la fecha de ser otorgada la presente opción de compra venta por documento autenticado mas treinta días consecutivos de prorroga..." en dicha clausula ni en ninguna otra del contrato se estipula que los oferidos debían pedir la prorroga de treinta días por lo que operaba automáticamente al vencerse el plazo de noventa días sin haber firmado el documento respectivo de compra venta. La parte demandada no logró demostrar ninguno de sus alegatos ni desvirtuar los alegatos formulados por los demandantes. Ciudadana Juez, ha quedado plenamente demostrado que mis representados suscribieron un contrato de opción de compra con la demandada sobre el inmueble en litigio..." (Negrita de esta alzada).

Ahora bien, estima prudente esta Alzada informar que la parte demandada-reconviniente presento su escrito de informes fuera del lapso legal correspondiente, en virtud de ello, esta Alzada toma como no visto el escrito consignado, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento de Civil, teniendo en cuenta que el principio de preclusión que establece el orden consecutivo legal por etapas que rige nuestro ordenamiento jurídico.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia de la situación planteada en la presente causa, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.

Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).

Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se asentó el siguiente criterio:

"OMISSIS"
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…"

Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
OMISSIS"

Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:

"OMISSIS"
“...Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”

Visto lo anterior analizado se constata que la naturaleza del documento debidamente celebrado entre los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente y MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 en fecha 15/10/2012, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad quedando inserto bajo el N° 16, tomo: 545, de los libros llevados por ante esta notaria04/12/2012. Se observa que cumple con los tres requisitos esenciales para determinar la naturaleza del contrato de compra venta cómo son elconsentimiento, precio y objeto para que dicho contrato sea considerado como un documento de venta. Y así se declara.-
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Esta alzada observa, que la pretensión de los demandantes-reconvenidos, ampliamente identificado en autos está dirigida a exigir el cumplimiento del contrato de compra venta a la parte demandada-reconvimiente antes mencionada; alegando los accionantes en el libelo de la demanda, que la vendedora ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, incumplió el contrato de compra venta, al no llegar en la oportunidad debida al registro para firmar el documento definitivo.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Artículo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida, existen medios de convicción alegados y probados, que dan certeza a quien aquí decide en cuanto al cumplimiento de su obligación como compradores, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso, conforme a la cláusula tercera del contrato en un lapso de (90) días continuos y una prórroga de (30) días contados a partir de la fecha de su autentificación siendo el día 15/11/2012, que de un cálculo aritmético desde la fecha de su autentificación al vencimiento de la fecha del mismo, la cual correspondía a la fecha 15/03/2013, en virtud de las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida y del estudio de las actas procesales que conforman el presenten expediente, se demuestra su cumplimento, de igual manera fue solicitado por el tribunal aquo si existió alguna solicitud de un crédito hipotecario a través de PDVSA , con la finalidad verificar si los demandantes tenían la voluntad de cumplir con su obligación como compradores del inmueble hoy objeto de litigio, al mismo existir y ser promovido como medio probatorio en la presente causa se constata que existe un crédito aprobado a favor de los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO. Así se declara.-
Es menester señalar, que las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, cada parte está obligada a presentar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes, en aras de aportar las pruebas de sus respectivas afirmaciones y negativas, por cuanto es lo que va a garantizar un fallo favorable.
Observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 2011-00288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio incoado por Ana Celis y Alberto Palazzi, contra CLINICA EL AVILA C.A., el cual estableció lo siguiente:

Omisis
“…De las normas antes citadas se desprende, que una vez admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva…”

Ahora bien esta Juzgadora constata, que en el caso de marras, la demandada, cuando procede a contestar, también propone formalmente reconvención por resolución de contrato de opción a compra-venta, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Según el profesor Arístides Rengel Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p. 145), define a la reconvención “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Siendo que la parte reconveniente alegó en su reconvención que la demandante-reconvenida incumplió su obligación al no dar cumplimiento del pago en la lapso establecido en el contrato celebrado en fecha 15/11/2012, en tal sentido la misma no logró demostrar su alegación en virtud del acervo probatorio cursante en la presente causa, del incumplimiento de la obligación de los ciudadanosEMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente, que era la culminación del pago del precio pactado, quien alega que ha sido libertado de su obligación, debe probarla, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que los contratos deben cumplirse tal cual fueron pactados y si la parte que no ha cumplido con su obligación, mal puede pedirle a la otra, que cumpla con la suya.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Superioridad pudo analizar del material probatorio aportado por las partes, a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones, se observa que la parte actora logro demostrar sus alegaciones en cuanto a gestionar en tiempo oportuno el pago, aun cuando no ha sido cancelado por el incumplimiento de la parte demandada; cabe destacar que los demandantes alegan que el monto establecido en el contrato se encuentra a la disposición de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, en cuanto cumpla con su obligación de firman el documento definitivo por ante el registro subalterno de esta jurisdicción. Así se declara.-
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la demandada-reconviniente, en virtud que la misma no acudió a la firma y protocolización del documento definitivo de la venta, aun cuando los demandantes habían cumplido con lo pactado el contrato celebrado por ambas partes hasta ese momento.
Por lo que considera quién aquí decide, que se demostró la existencia del incumplimiento por parte de la demandada al no acudir a la firma del documento por ante el registro subalterno en la oportunidad debidamente pactada por las partes, lo cual hace procedente declarar Sin Lugar el Recuso de apelación interpuesto por la ciudadanaMILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio, quien funge como parte demandada en el presente juicio; quien a su vez es asistida por ANDRES MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará esta Circunscripción Judicial, donde la Juez de la causa declaro con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente y de este domicilio,en virtud que los mismos demostraron el cumplimiento para la compra definitiva del inmueble objeto de la litis en el lapso estipulado en el contrato celebrado en fecha 15/11/2012, por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO y MILAGROS DEL VALLE PAREJO.
En este orden, Se Ordena a la parte demandada-reconveniente, firmar el documento definitivo de venta a los demandantes y asimismo se deja constancia que en caso de incumplimiento por la parte demandada-reconviniente, se tomara la presente como Titulo de Propiedad, sobre el bien inmueble distinguido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, bajo el No. 17, ambas pertenecientes a la microparcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Castellana, que a su vez es parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín de este Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Como consecuencia lógica, se Confirma la decisión de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde la Juez de la causa declara con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamente. Asimismo, se declara Sin Lugar la Reconvención ejercida por la parte demandada-reconvinentiene ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208 y de este domicilio, quien funge como parte demandada en el presente juicio; quien a su vez es asistida por ANDRES MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Enero de 2020, dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde la Juez de la causa declara con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos EMI CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS Y LUIS JOSE CAMPOS MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.132.447 y V- 14.855.304 respectivamenteTERCERO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por MILAGROS DEL VALLE PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208. CUARTO: SE ORDENA a la demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO GUAIMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.301.208. a cumplir con el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, consistente distinguido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, bajo el No. 17, ambas pertenecientes a la microparcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Castellana, que a su vez es parte del macroparcelamiento de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín de este Estado Monagas, luego de efectuarse el pago correspondiente. QUINTO: Si llegare a existir incumplimiento a esta decisión, podrán los demandantes utilizar la misma como título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada- reconveniente ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA

MARISOL BAYEH BAYEH




EL SECRETARIO


ROMULO GONZALEZ

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO


ROMULO GONZALEZ