REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)
210° y 162°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00696
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2021-00625
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: Sociedad Mercantil, F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Debidamente inscrita en el registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotada bajo el Nº. 46, Tomo A-7; reformados sus estatutos sociales, por ante el mencionado registro, en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete, anotada bajo el Nº. 65, Tomo A-12 y posteriormente en fecha Seis (6) de Julio de Dos mil Siete, inserta bajo el Nº. 58, Tomo A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY EDUARDO MEJIAS Y JESUS M. VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V-2.642.819 y V-5.393.374, respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 45.550 y 46.025, respectivamente, y domiciliados en el Segundo Piso, Oficina Nº. 03, del Edificio EL FAROL, ubicado en la carrera 7, (antigua calle Monagas), de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ABG. GUSTAVO POSADA VILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: ACCION AUTONOMA DE AMPARO SOBREVENIDO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Marzo de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 05, correspondiente al Amparo Sobrevenido, interpuesto por la Sociedad Mercantil, F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Debidamente inscrita en el registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotada bajo el Nº. 46, Tomo A-7; reformados sus estatutos sociales, por ante el mencionado registro, en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete, anotada bajo el Nº. 65, Tomo A-12 y posteriormente en fecha Seis (6) de Julio de Dos mil Siete, inserta bajo el Nº. 58, Tomo A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, representada por sus apoderados judiciales HENRY EDUARDO MEJIAS Y JESUS M. VEGAS LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 45.550 y 46.025, respectivamente.
Motivo por el cual se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2021-00625, así mismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, inventaríese, diaricese y sígase su curso de ley. Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, se debe tener en cuenta que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia, debido a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa, derivándose la posibilidad de su ejercicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la referida Ley, en este sentido, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, mediante el cual estableció lo relativo a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, en la siguiente forma:
"...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado." (Subrayado de Juzgado Constitucional)
De la Jurisprudencia ante señalada, el Tribunal competente debe ser el superior en jerarquía al que dictó el fallo supuestamente lesivo conforme a lo estipulado en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, resulta ser este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer, la presente acción de amparo sobrevenido. Así se declara.
Por lo que corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo debiendo realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El apoderado legal del presunto agraviado, en su libelo expone las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“…Ante usted muy respetuosamente acudimos conforme a lo previsto en los articulo 1,2,6,13 y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer Acción Autónoma de Amparo Sobrevenido, contenido en el Ordinal 5º del Artículo 6 de dicha Ley Orgánica de Amparo, contra unas series de actos y/o actuaciones, que más adelante se señalaran, que fueron acordados, por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Dr. GUSTAVO POSADA VILLA, en el curso del Procedimiento de la Elaboración de la Experticia Complementaria por Daños y Perjuicio, fue intentado por el ciudadano GELACIO FUENTES, en contra de nuestra representada la Sociedad Mercantil, F & Z SERVICIO PETROLEROS, C.A, supra identifica, cuyas actuaciones cursan en el expediente signado con el Nº 14.041.”
“…En virtud, de que dichos actos y/o actuaciones constituyen una violación y amenaza cierta e inminente de lesión de los Derechos Constitucionales de nuestra representada ya que los mismos fueron acordados por el ciudadano Juez, violando de forma flagrante los tramites y el procedimiento aplicables, durante la tramitación del proceso de ejecución del Sentencia recaída en el mencionado Juicio, es decir, el ciudadano Juez violó, el Derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de la acción de amparo, solicitamos al ciudadano Juez Constitucional, que al Otorgar el mandamiento de amparo que pedimos, acuerde dejar sin efectos todos los actos y/o actuaciones írritos que se señalaran, y en consecuencia a ello, se le ordene al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no ejecutar la Ejecución Forzosa de la Sentencia decretada por ese Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2021 y que proceda aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 249 del CPC, para la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo, tal cual como fue ordenado en la Sentencia antes mencionada.”…/…. Ciudadano Juez en sede constitucional, si la experticia complementaria del fallo fue impugnada, como lo hemos señalado varias veces en este escrito, como consecuencia a ello, no existe un monto exacto para el cumplimiento voluntario y por ello el ciudadano Juez de Primera Instancia, no puede decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia, en vista de ello y por ese motivo, nuestra representada Apelo en fecha 19-02-2021, dicho auto, tal consta del anexo Q. Y en fecha 01-03-2021, el Tribunal dicta un auto oyendo la Apelación en un solo efecto; tal como consta del anexo R.../….
…OMISSIS…
“Sobre la base de los razonamientos expuestos en este Escrito, ocurrimos ante su noble y competente Autoridad en ejercicio de la acción de amparo consagrado en la Carta Magna y solicitar de este Tribunal, se sirva de inmediato amparar los Derecho Constitucionales, a objeto de nuestra representada, consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental infringidos por el órgano atreves del funcionario denunciado, en la forma, lugar y tiempo antes alegados, solicitamos se admita con carácter urgente la presente acción, que la misma sea declarada CON LUGAR y se restituya la situación jurídica infringida a nuestra representada, con los demás pronunciamiento de Ley. En el sentido de que se acuerde y que se le orden al ciudadano Juez Agraviante:
1) Que no se haga efectiva, la ejecución Forzosa de la Sentencia, decretada por ese Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2021.
2) Que este Tribunal, deje sin efectos las actuaciones irritas violadores del debido proceso, que fueron señalados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del Capítulo III de este escrito.
3) Que se le ordene al ciudadano Juez, que aplique el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la elaboración de la experticia Complementaria del Fallo, tal cual como fue ordenado en la sentencia antes mencionada y.
4) Que se le ordene al ciudadano Juez, que proceda a escuchar a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre la experticia Impugnada, como lo establece el último punto y aparte del mencionado artículo 249 ejusdem.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por los abogados HENRY EDUARDO MEJIAS Y JESUS M. VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V-2.642.819 y V-5.393.374, respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 45.550 y 46.025, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Debidamente inscrita en el registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotada bajo el Nº. 46, Tomo A-7; reformados sus estatutos sociales, por ante el mencionado registro, en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete, anotada bajo el Nº. 65, Tomo A-12 y posteriormente en fecha Seis (6) de Julio de Dos mil Siete, inserta bajo el Nº. 58, Tomo A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral. Que según lo dicho del presunto agraviado, el Supuesto Tribunal Agraviante a cargo del Juez Gustavo Posada realizo actos y/o actuaciones que constituyeron una violación o amenazas inminentes de los Derechos Constitucionales violando el derecho Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando que se ordene al mencionado Juzgado presuntamente agraviante no ejecutar la ejecución forzosa de la Sentencia decretada en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2021. Ahora bien, como puede apreciarse, el presunto agraviado expresa que la finalidad de la presente acción de amparo radica en que se restituya la situación Jurídica infligida a su representada con los demás pronunciamientos de Ley.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo Sobrevenido, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado en un proceso en curso a través de un acto u omisión de entes públicos, particulares o en este caso en contra el Juez que dicte actuaciones que vulneren los Derecho Constitucionales en un fallo o en un acto procesal , así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
En este sentido, la acción de amparo sobrevenido interpuesta es una figura emergente del amparo constitucional puro y se halla su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y las jurisprudencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no estimo dicha figura en una forma precisa y concluyente.
En este orden de ideas, resulta necesario citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De manera que, se debe enfatizar que el mismo constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido entre otras, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. (Ver sentencia N° 88 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Febrero de 2011)
En este mismo orden de ideas con respecto a las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en lo siguientes términos, en su obra “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”:
De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. Así, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso. d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra”.
De igual forma, para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias, en este sentido, de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas, la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
En este sentido, el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional.
Ahora bien, esta Alzada trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de NOVIEMBRE del 2001, que reitera la doctrina del llamado amparo sobrevenido que se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Con lo respecto de lo antes expresado, esta Juzgadora Observa de las actas que conforman el presente expediente, consignadas por el accionante y visto los medios probatorios como la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-10-2016, siendo que la misma se encuentra definitivamente firme y a su vez consta apelación de fecha 19-02-2021, contra el auto dictado de fecha 18-02-2021, relacionada a la ejecución de la sentencia antes mencionada, se evidencia que el presunto agraviado pretende buscar restablecer el derecho al debido proceso infringido mediante la apelación formulada por los presuntos agraviados, existiendo previamente en curso un juicio, aunado a la existencias de vías ordinarias sin haberse agotado y pretendiendo demostrar por esta vía, la series de actos cometidos por el presunto agraviante, que lesionan la tramitación del proceso de Ejecución de la Sentencia, lo que conlleva a precisar en el presente caso de marras que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual dispone como causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, lo siguiente: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En tal sentido, considera este Superior en Sede Constitucional que las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por los jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a razon de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión y siendo en el presente caso, que el presunto agraviado ejerció otro medio ordinario para restablecer sus derechos, tal como lo expreso el en su escrito libelar, como el recurso de apelación contra el auto de fecha 18-02-2021; los cuales fueron propuesto oportunamente y el Tribunal escucho dicha apelación. Así se establece.-
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”) Así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Sobrevenido conforme a las previsiones contenidas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por HENRY EDUARDO MEJIAS Y JESUS M. VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V-2.642.819 y V-5.393.374, respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 45.550 y 46.025, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Debidamente inscrita en el registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotada bajo el Nº. 46, Tomo A-7; reformados sus estatutos sociales, por ante el mencionado registro, en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete, anotada bajo el Nº. 65, Tomo A-12 y posteriormente en fecha Seis (6) de Julio de Dos mil Siete, inserta bajo el Nº. 58, Tomo A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, en contra del ABG. GUSTAVO POSADA VILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción del amparo sobrevenido por esta alzada; esta Juzgadora observa de las presuntas pruebas presentadas por parte del presunto agraviado, las mismas son impertinentes e innecesarias, en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción dado el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad todo ello de conformidad con el articulo 6 numeral 5° y articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
En este mismo sentido y en aras del resguardo a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa se ordena a informar de la presente decisión mediante medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles en virtud la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Sobrevenido conforme a las previsiones contenidas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por HENRY EDUARDO MEJIAS Y JESUS M. VEGAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V-2.642.819 y V-5.393.374, respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 45.550 y 46.025, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, F & Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Debidamente inscrita en el registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotada bajo el Nº. 46, Tomo A-7; reformados sus estatutos sociales, por ante el mencionado registro, en fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete, anotada bajo el Nº. 65, Tomo A-12 y posteriormente en fecha Seis (6) de Julio de Dos mil Siete, inserta bajo el Nº. 58, Tomo A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, en contra del ABG. GUSTAVO POSADA VILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito, del Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En aras del resguardo a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa se ordena a informar de la presente decisión mediante medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles en virtud la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos mil Veintiuno (2021) Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA


MARISOL BAYEH BAYEH.-
El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ. -


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).


El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ