EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dieciséis (16) de marzo de 2.021
211º y 162º

Expediente No. 13077

DEMANDANTE: JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.878.640, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A.
APODERADOS: MAURI ROJAS Y LUZ SANCHEZ, Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 166.308 y 169.384 respectivamente
DEMANDADO: DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.270
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO VELASQUEZ y MARIA CRISTINA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.696 y 215.742 respectivamente.
MOTIVO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO.
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA RECONVENCION

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2019, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado, de la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO que incoara el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.878.640, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., en la persona de sus Apoderados judiciales abogados MAURI ROJAS Y LUZ SANCHEZ, Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 166.308 y 169.384 respectivamente contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 12, tomo 250, folios 126 al 129.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2019, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO. Librándose la respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, el Alguacil consigno la compulsa y orden de comparecencia sin firmar en virtud que la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, SE NEGO A FIRMAR.
En fecha 03 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora, solicito la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, la cual se acordó en fecha 11 de junio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2019, la secretaria del juzgado dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada e hizo entrega al vigilante del edificio la respectiva boleta quien le indico entregarle la misma a la ciudadana demandada.
En fecha 03 de julio de 2019, la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, antes identificada, compareció ante la secretaria del Tribunal y otorgo Poder Apud acta a laos abogados RODOLFO VELASQUEZ VARGAS, LOILERY ACEVEDO Y MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, Inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 65.696, 116.769 y 215.742 respectivamente
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2019, Comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, todos identificados anteriormente y consignaron escrito de contestación de la demanda y reconvención a la misma.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2019, la abogada LUZ SANCHEZ, CONSIGNO PODER GENERAL, otorgado por ante la Notaria Publica de Maracay, bajo el N° 60, tomo 55, folios 189 al 191, en fecha 17 de mayo de 2019, por el ciudadano Jonathan José Chacón a los abogados MAURI ROJAS Y LUZ SANCHEZ, identificados anteriormente.
Por medio de escrito de fecha 07 de agosto de 2019, la abogada LUZ SANCHEZ, en su carecer de autos, consigno recaudos contentivos de recibos de transferencias bancarias.
En fecha 10 de octubre de 2019, la cual se difirió en dos oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2019.
En fecha 30 de octubre de 2019, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió la articulación probatoria
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 04 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de parte actora hizo uso de tal derecho, consignado escrito de dos (02) folios útiles y en fecha 07 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el escrito de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 09 de enero de 2020, se fijo la oportunidad para la audiencia de juicio. , la cual tuvo lugar el 28 de febrero de 2020, la cual se difirió a petición de las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo.
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de propuesta a la parte demandada.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la reanudación de la presente causa, en virtud de que el ´presente expediente se encontraba paralizado en virtud de la pandemia de covid 19. Se libro boleta de notificación. La parte demandada se dio por notificada de la reanudación de la causa el día 17 de noviembre de 2020.
Mediante escrito los apoderados de la parte demandada, no aceptan la propuesta hecha por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2021, se fijo la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 02 de marzo de 2021.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó el demandante ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, lo siguiente: “…que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, realizó un contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, signada con el N° 57, tomo 19, folios 179 al 183, sobre un inmueble de uso comercial, situado en la Calle Vargas Sur, signada con el N° 34 de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral N° 01-05-03-07, 0-014-013-012-000-142-137,con un área de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (84,43 mts2)., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/09/2014, Bajo el N° 49, tomo 138-A, con la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 12, tomo 250, folios 126 al 129. Que desde el inicio de la relación arrendaticia desde el 31 de enero de 2018 hasta el 01 de octubre de 2018, las relaciones arrendaticia entre ambas partes se desarrollaron en total armonía y comunicación, por parte del arrendatario fueron cumplidas las obligaciones derivadas del acuerdo formal, en las que destacan, 1. La utilización del inmueble para uso comercial solo para la venta de mercancía seca, no dándole uso al permitido, tal como lo estipula la clausula cuarta. 2. Cumplimiento del pago puntual del arrendamiento establecido en la clausula quinta, el cual fue convenido entre las partes en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) mensuales y depositándolo en la cuenta corriente N° 0134-0880-71-8803014997 del banco Banesco a nombre de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.270, con el pleno conocimiento que dicho canon seria aumentad cada cuatro (4) meses, según convenio entre ARRENDADORA Y ARRENDATARIO, ello según el índice inflacionario que se registra en el país según lo determinado en la clausula NOVENA. 3. Cancelación oportuna de los servicios públicos y privados del inmueble. Según clausula SEXTA. 4. Realizando las reparaciones menores del inmueble cuando fuese necesario y comunicándolo inmediatamente a la ARRENDADORA, contemplado en la clausula DECIMA. 5. El pago inmediato de conformidad con el artículo 19 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el uso de local comercial, del depósito de garantía que fue determinado en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00), no pudiéndosele imputar mensualidades vencidas ya que el mismo será reintegrado a la terminación del contrato vigente y previa deducción de los daños, si los hubiera ocasionado al inmueble y de los pagos pendientes de cualquier servicio público y privado disfrutado por el ARRENDATARIO, de canon de arrendamiento y/o gastos de mantenimiento y limpieza, reparación de pisos, pintura y otros, una vez el ARRENDATARIO haya hecho formal entrega del inmueble a la arrendataria. 6. La colaboración especial de inspeccionar el inmueble impuesto en la Clausula decima. 7. La no modificación del inmueble sin la previa autorización escrita de la ARRENDADORA. 8. El gasto inmediato de todos los gastos que ocasionase el contrato en mención Clausula Decima Novena. Que a partir del 01 de octubre de 2018, EL ARRENDATARIO dio inicio a la búsqueda de la ARRENDADORA a los fines de manifestar su interés en recibir oportunamente los recibos de pago que representan la demostración material del cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, es decir, el canon de arrendamiento mensual y continuar con la relación arrendaticia en completo equilibrio, en este sentido la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, en su condición de ARRENDADORA, siendo infructuosa la comunicación personal con la misma, ya que no mostro interés alguno de concretar una entrevista personal con el ciudadano Jonathan José Chacón, en su condición de presidente del ARRENDATARIO, que autorizo sin previa notificación de forma verbal al abogado Rodolfo Velásquez., a manifestar en su nombre que haría un nuevo cálculo de canon de arrendamiento y establecimiento de un nuevo contrato de arrendamiento con ajustes en sus distintas clausulas. Que la ARRENDADORA incumplió en ciertas clausulas de orden legal y administrativa en perjuicio de su persona como lo son: Que la ARRENDADORA, elaboro el contrato de arrendamiento de fecha 31 de enero de 2018, por la Notaria Publica de Turmero, valiéndose de su apremio y necesidad de continuar con el uso y disfrute del inmueble, no permitiendo la socialización del mismo. Que el arrendatario se ha negado a entregar los recibos de pago de los canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero y febrero de 2019. Que la arrendadora ha procedido a exigir el pago del depósito en garantía el cual fue determinado en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,00). Que la arrendadora en la persona del abogado Rodolfo Velásquez, solicito que se desalojara el inmueble. Que la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, ha irrespetado y no ha acatado los articulos49, de la Constitución, 1159 y 1160 del Código Civil, 2, 6, 8 y 13 de la ley de la Regularización de arrendamiento para el uso comercial. Que no existe causa legal para el desalojo…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda alegaron lo siguiente:

“… indicamos al Tribunal, que efectivamente que en fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.984.270, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIN SALLOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.272.395, V- 9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente y de este domicilio según consta de poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 30 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 12, Tomo 250, folios 126 al 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el Nº 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, firmaron por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 19, folios179 al 183,de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contrato de arrendamiento del inmueble constituido por Un Local Comercial, ubicado en la Calle Vargas Sur, signada con el Nº 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, con código catastral Nº 01-05-03-07-0-014-013-012-000-142-137, propiedad de nuestra representada según documento otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2013, bajo el N° 11, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.727, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2160, correspondiente al Folio real año 2013; con un área de ochenta cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados(84,43 Mts2),y que se encuentra alinderado así: NORTE: Con Felipe Piña; SUR: Con Andrea Medina; ESTE: Con Calle Vargas y OESTE: Con Logia Aragua.- En cuanto a los demás hechos alegados negaron, rechazaron y contradijeron que el presidente de la arrendataria haya efectuado diligencias para buscar a su representada para que ésta le entregara los recibos de pagos para demostrar el cumplimiento de su obligación; puesto que ha sido la arrendataria quien desde el mes de octubre de 2018, no ha cumplido con el pago de dichos cánones, tal como se demuestra de la copia simple de la relación de los pagos llevada por la arrendadora y que anexamos marcado “A”, y de las certificaciones arrendaticias signadas con los Nros. 12922, 87, 364, 2887 y 623 respectivamente, emitidas por los Juzgado Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anexamos marcados “B”, ”C”, ”D”, “E”, y “F”; los cuales se anexan al presente escrito, para demostrar que el arrendatario no ha efectuado consignación arrendaticia a favor de la arrendadora. Que no es cierto que la arrendadora haya incumplido con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, pues en el contrato de arrendamiento se estipulo que la duración del mismo seria de un año (1) contado a partir del 01 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, tal como fue establecido en la cláusula Octava del referido contrato que establece: La duración del contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre de 2017 al 30 Noviembre de 2018, el cual puede ser renovado sólo por un período igual de un (1) año a solicitud de las partes, y si así lo convinieran”, con lo cual se evidencia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la referida ley. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la arrendadora este incumpliendo lo dispuesto en el artículos 30 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, negándose a entregar los recibos o facturas de pagos de los cánones de arrendamiento; puesto que es el arrendatario quien ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que la arrendadora este incumpliendo el artículos 17 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial, cobrando cánones indebidos puesto que en la cláusula quinta del contrato se acordó que el canon de arrendamiento era de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 2.800.000,oo); y siendo que según la cláusula novena dicho canon mediante acuerdo entre las partes sería aumentado cada cuatro meses, es por ello que por la entrada en vigencia de la Reconvención monetaria en el mes de septiembre de 2018, el canon para dicho mes era de Cuatro millones de Bolívares (4.000.000,oo), quedando el mismo con la aplicación de la reconvención en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), por lo que posteriormente mediante acuerdo de las partes se estableció la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), evidenciándose con ello que el pago de dicho canon es menor al que se debería cobrar por uso de dicho local; con lo cual consideramos que nuestra representada no está incursa en la sanción establecida en el artículo 44 de la Ley.- Que negaron, rechazaron y contradijeron que se le haya comunicado a la Arrendataria que la iban a desalojar puesto que la arrendataria aún se encuentra en uso del local comercial.- También alegaron que en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento en Dólares Americanos, hay que señalar que en gaceta oficial N° 41.452, de fecha 20 de agosto de 2018, se derogo la ley de ilícitos cambiarios y en gaceta Oficial N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2016, el Banco Central de Venezuela decreto la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y la cesación de restricciones sobre las operaciones cambiarias…”

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante junto a su escrito libelar, el cual corre inserto del folio 01 al 15, promovió las siguientes documentales:
Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, signada con el N° 57, tomo 19, folios 179 al 183. Con respecto a esta prueba aprecia este juzgador que se trata de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., y la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, siendo pues que esta documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ÉXITO, 2014, C.A.. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el N° 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACN DELGADO, dicha documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JONATHAN JOSE CHACON DELGADO y DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promovieron la prueba de Exhibición de Documentos la cual no fue admitida por cuanto la misma no fue promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Copias de recibos de transferencias de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2019, cursantes a los folios 138 al 151, a los cuales este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron consignados junto con el libelo de la demanda.
PARTE DEMANDADA:
En este mismo sentido, los apoderados judiciales de la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda promovieron las siguientes pruebas:
Relación de pago llevada por la arrendadora marcada con la letra “A”, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Certificaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
En su escrito de pruebas promovieron el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba específicamente las documentales que consta en autos como es el contrato de arrendamiento que se produjo con el escrito libelar y las copias simples de las transferencias efectuadas por la arrendataria anexadas a la contestación de la demanda, a los fines de demuestra la relación arrendaticia existentes entre las partes, y el incumplimiento de la cláusula quinta en la que incurrido la arrendataria.
Ratificación de las copias simples de las transferencias efectuadas por la arrendataria y copia simple de la relación de los pagos llevada por la arrendadora anexadas al escrito de contestación.
Prueba documentales consistentes de cuatro (4) recibos de pago de canon de arrendamiento de otros local comercial arrendado por la demandada marcado “B”, “B1”, “B2”, y “B3” respectivamente, a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta en la que incurrió la parte demandante reconvenida al no dar contestación a la demanda de Reconvención por Desalojo incoada en su contra en la oportunidad establecida en la ley.

PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION ALEGADA POR EL DEMANDADO
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada manifestó al tribunal lo siguiente
“… Que en fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.984.270, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIN SALLOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.272.395, V- 9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente y de este domicilio. según consta de poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 250, folios 126 al 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribió contrato Arrendamiento de Un Local Comercial ubicado en la Calle Vargas Sur, signada con el Nº 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, código catastral Nº 01-05-03-07-0-014-013-012-000-142-137, con un área de ochenta cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados(84,43 Mts2); y que se encuentra alinderado así: NORTE: Con Felipe Piña; SUR: Con Andrea Medina; ESTE: Con Calle Vargas y OESTE: Con Logia Aragua; con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF: 404666028, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el Nº 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, es el caso ciudadano Juez que la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A ha incumplido la Cláusula Octava del contrato debido a que ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2018; y Enero y Febrero de 2019, que corresponden a la prorroga legal que opera de pleno derecho, conforme a la legislación respectiva en materia inquilinaria; tal como se evidencia de estado de cuenta de los meses antes señalados, lo cual queda plenamente demostrado de los Estados de cuentas emitidos por el Banco Banesco de la cuenta Corriente 0134-0880-71-8803014997, a nombre de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, los cuales consignare en su oportunidad correspondiente, y de las solicitudes de consignación de canones de arrendamiento efectuadas por ante los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, los cuales se anexan al presente escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y Literal a del artículo 40 del de la ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial reconvengo por DESALOJO a la parte demandante reconvenida Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., RIF: 404666028, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2014, bajo el Nº 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.878.640, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, a fin de que haga entrega del inmueble constituido por el local comercial arrendado, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue recibido, el pago de los canones vencidos y los que se sigan venciendo así como el pago de las costas y costo del proceso. Fundamento la misma en los artículos 1159,1160, 1167 del Código Civil, y Literal a y g del Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario de uso comercial-“
En el lapso establecido para la contestación de la reconvención la parte actora reconvenida no dio contestación a la misma. En el lapso probatorio no promovió pruebas a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandada reconvenida.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El articulo 40 literal “a” y “g” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece.
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)
g) Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la Ley especial que rige a la materia inquilinaría la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que se derivan del contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado al uso comercial siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia entre ellas, como es que a) Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…) g) Que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
En el presente caso la parte demandada al dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora por DESALOJO del local comercial objeto de este juicio, fundamentado en el incumplimiento de la arrendataria de no haber cancelado los canones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre, Diciembre de 2018 y Enero de 2019, y en efectuar de manera extemporánea el pago de los canon de arrendamiento por cuanto los mismos debían cancelarse los cinco últimos días de cada mes, tal como lo establece la Cláusula Quinta del Contrato; y en el hecho de que el contrato se encuentra vencido desde el 30 de noviembre de 2018, sin que hasta la fecha se haya llegado a un acuerdo de celebrarse un nuevo contrato.
No obstante, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca
En virtud de lo antes expuesto y conforme a las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la parte demandada reconvenida no dio contestación a la reconvención en el lapso establecido en el artículo 362 eiusdem, ni promovió en el lapso legal prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados, por la parte demandada reconvenida, es por ello que este Tribunal forzosamente declara CON LUGAR LA RECONVENCION de DESALOJO incoada por la parte demandada reconviniente.- Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.878.640, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A y la contestación a la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente.
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
…”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”(…).
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí decide, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe….”
De lo antes transcrito y conforme a las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante no logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar basado en el incumplimiento del contrato por parte de la demandada ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, puesto que quedó demostrado en autos conforme a las pruebas promovidas por la parte demandada que fue el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., quien incumplió lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato a no cancelar los canones en el lapso establecido en dicha cláusula, como era los últimos cinco días de cada mes, es por ello que este Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO Y DESALOJO NO AUTORIZADO. Así se decide,
Capítulo VI
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO que incoara INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A., representada por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.878.640, contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION POR DESALOJO incoada por la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALLOUM LUGO Y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.272.395, 9.695.119, 9.680.374 respectivamente contra JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.878.640, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES EL ÉXITO 2014.
TERCERO: Se condena a la parte demandante hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle Vargas Sur, signada con el Nº 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de ochenta cuatro metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (84,43 Mts2),y que se encuentra alinderado así: NORTE: Con Felipe Piña; SUR: Con Andrea Medina; ESTE: Con Calle Vargas y OESTE: Con Logia Aragua.-. Libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, y Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA


DASA/BT
Exp. No. 13077