REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de marzo de 2021
Años
Expediente No. 13.090
DEMANDANTE: WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.497.
ABOGADO ASISTENTE: YSRAEL CRISANTO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 280.727 respectivamente.
DEMANDADO: CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIA CRISTINA FLORES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742.
MOTIVO: DESALOJO (Local)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Mayo de 2019, y distribuido a este Juzgado por el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contentivo de la demanda de desalojo que incoara el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.497, contra el ciudadano CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102, en nombre y representación de TASCA RESTAURANT CHEN, C.A.
Mediante auto del 21 de Mayo de 2019, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada: CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102. Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2019, el Alguacil consignó el recibo de citación con su compulsa, trasladándose en dos oportunidades encontrándose cerrado por ello consigna la boleta de citación con su compulsa sin firmar del ciudadano CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2019, compareció el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.497, asistido en este acto por el abogado: YSRAEL CRISANTO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 280.727, solicitando al tribunal la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2019, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102, por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2019, el ciudadano: WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.497, asistido en este acto por el abogado: YSRAEL CRISANTO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 280.727, consigna publicaciones de los Diarios “El Periodiquito y “El Siglo”.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2019, la ciudadana Secretaria de este Juzgado consigna Cartel de Citación en el sitio arriba indicado por cuanto el inmueble se encuentra cerrado, procedió a fijar el Cartel, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2019, el ciudadano: WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.497, asistido en este acto por el abogado: YSRAEL CRISANTO MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 280.727, solicita al Tribunal se nombre un Defensor Judicial al ciudadano CHEN ZHIQIANG..
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2019, se designó como defensora judicial a la abogada MARIA CRISTINA FLORES, inscrita bajo el inpreabogado N° 215.742.
Mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CRISTINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.277.149 inscrita bajo el inpreabogado N°215.742.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2019, la ciudadana: MARIA CRISTINA FLORES, inscrita bajo el inpreabogado N°215.742, acepta el cargo de Defensora Judicial del ciudadano CHEN ZHIQIANG.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2019, este Tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial por cuanto fueron consignados los fotostatos para que se practique la misma.
En diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana MARIA CRISTINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.277.149 inscrita bajo el inpreabogado N°215.742.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2019, la abogada MARIA CRISTINA FLORES, consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito alego la Defensora Judicial que haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido habían sido infructuosas puesto que en fecha 08 de octubre de 2019, se le envió al domicilio telegrama en modalidad de servicio urgente en el cual se informaba de la designación de defensor y del juicio incoado en su contra, siendo recibida la repuesta en fecha 14 de Octubre de 2019, por Ipostel en la cual informaban que no fue entregado por cambio de domicilio. En fecha 19 de noviembre de 2019, acudió a la dirección indicada por el demandante en su escrito libelar, informaron los vecinos que no sabían nada de dicho ciudadano encontrándose el local objeto del presente juicio totalmente cerrado y abandonado. Así mismo ratifico las pruebas en cada una de sus partes.
En fecha 07 de Enero de 2020, se fijo la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 09 de Enero de 2020.
Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2020, se fijaron los hechos controvertidos y se aperturó el lapso de pruebas.
Abierta la causa a pruebas, consta en autos que en fecha 16 de Enero de 2019, fue consignado el respectivo escrito del abogado asistente de la parte actora y en fecha 20 de Enero de 2020, la Defensora Judicial hizo lo propio mediante la consignación de su respectivo escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2020, el Tribunal procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En auto de fecha 11 de Noviembre 2020, este Tribunal acuerda la reanudación de la presente causa y ordena notificar a la defensora judicial ciudadana: MARIA CRISTINA FLORES, inscrita bajo el inpreabogado N°215.742.
Por medio de auto de fecha 01 de Diciembre de 2020, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana defensora judicial.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo 2021, por ocupaciones preferentes de este Juzgado se difiere la Audiencia de Juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2021, tiene lugar la Audiencia de juicio, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

Arguyó el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.497, que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Principal N° 44 de la Pedrera, sector Santa Eduvigis, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua , tal como se demuestra de documento debidamente Notariado y autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, inscrita bajo el N° 24, folios 74 al 76, protocolo 1°, Tomo 4 de fecha 10 de agosto de 1989, dicho documento se encuentra anexo a la demanda marcado con la letra “A”, asimismo anexa marcado “B” Titulo Supletorio evacuado a su favor por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que celebro un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2016, quedando asentado bajo el N° 31, tomo 116, folios 159 al 164, a tiempo determinado por un periodo de un (01) año, comprendido entre 01 de mayo de 2016 y 01 de mayo de 2017, con el ciudadano CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102, en representación de la empresa TASCA RESTAURANT CHEN C,A. Marcado con la letra “A”, sobre un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida Principal N° 44 de la Pedrera, sector Santa Eduvigis, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Con Aníbal Araque (L.Q) en treinta y dos Metros con Cincuenta y un Centímetros (32,51 Mts), Sur: Con Familia Parra (L.Q) En veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 Mts). Este: Avenida principal de santa Eduvigis, que es su frente, en catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 Mts) y Oeste: Con José Bolívar, en veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 Mts), dicho local tiene un aérea de Terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (486,04 Mts2) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (273,92 Mts2).
Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció un canon de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que debían ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, los primeros cinco (05) días del mes en curso, cuyo único titular es el arrendador. Que el contrato de arrendamiento se venció en fecha 01 de mayo de 2017, que no ha tenido respuesta del ciudadano CHEN ZHIQIANG. Que se han realizado visitas al local y el mismo se encuentra cerrado. Que se le envió comunicación sobre si deseaba continuar la relación arrendaticia y no se obtuvo respuesta. Se anexa marcada “D”. Que en vista de la falta de comunicación por largo tiempo entre el arrendatario y el arrendador se practico una inspección judicial en fecha 13 de febrero de 2019, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, observándose en la misma que el local está cerrado, anexo la misma marcada “E”. Que el Arrendatario no deposita los canones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2018. Que se solicito certificaciones arrendaticias en los diferentes Tribunales y el arrendatario realiza pagos de los canon de arrendamiento por un monto de CERO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,45) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, Expediente N° 4852, anexo marcado “F”. Que el demandado deposito en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario en fecha 05 de diciembre de 2018, el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, transgrediendo lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato.
Que fundamentó la demanda en el literal A, del artículo 40 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento para uso Comercial, en concordancia con el artículo 1599 Código Civil y 26, 51, 257, 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial con lo previsto en el Libro IV, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó por Desalojo al ciudadano CHEN ZHIQIANG, antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado a la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento ut supra identificado, libre de personas y bienes., y en pagar las costas procesales estimadas prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada ciudadano CHEN ZHIQIANG, titular de la cedula de identidad N° E- 81.696.102, en nombre y representación de la empresa TASCA RESTAURANT CHENG, procedió a contestar la demanda, informando que han sido infructuosas todas las diligencias pertinentes para ubicar a su defendido, dejando constancia que en fecha 08 de octubre de 2019, le envió un telegrama en la modalidad de servicio urgente PC, en el cual le informaba que había sido designada su Defensora Judicial y del juicio incoado en su contra, en fecha 14 de octubre de 2019, fue informada por IPOSTEL que el telegrama no había sido entregado por cambio de domicilio. Que en fecha 19 de noviembre de 2019, acudió personalmente a la dirección del demandado ubicada en la Avenida Principal de la Pedrera N° 44, Sector Santa Eduvigis, de esta Ciudad de Maracay, siendo informada por los vecinos del lugar , que no sabían nada de dicho ciudadano, encontrándose el local totalmente cerrado y abandonado y que no ha tenido respuesta y en virtud de ello, alego categóricamente por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad legal correspondiente, en el caso de que para ese momento aparezca su representado.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda consignó copia del telegrama que en fecha 08 de octubre de 2019, le envió a su representado participándole su designación como defensora judicial, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo por constituir el hecho controvertido. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas procedió a reproducir el mérito favorable de los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su representado CHEN ZHIQIANG, titular de la cedula de identidad N° E- 81.696.102, en nombre y representación de la empresa TASCA RESTAURANT CHENG; e invoco el principio de la comunidad de la prueba, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, por lo que a juicio de quien decide una vez efectuada la valoración de todas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal apreciara a que parte le favorece. Así se decide.

PARTE DEMANDANTE
Ratifico todas las pruebas aportadas conjuntamente con su escrito libelar, que se describen a continuación:
Marcado con la letra “A”, Documento de Propiedad debidamente Notariado y Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 10 de agosto de 1989, bajo el N° 24, folios 74 al 76, protocolo 1°, Tomo 4, en el cual se demuestra que el ciudadano WINSTON FERMIN VITANZA, antes identificado es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Titulo Supletorio evacuado a su favor por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha treinta (30) de mayo de 2016, bajo el N° 31, tomo 116, folios 159 al 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Marcado D, D1, D2, D3, D4, D5, Notificaciones efectuadas en fechas 01 de agosto de 2017, 06 de noviembre de 2017, 20 de marzo de 2018, 25 de octubre de 2018, y 14 de marzo de 2019, al ciudadano CHEN ZHIQIANG, titular de la C.I. E-83.696.102, representante de la empresa TASCA RESTAURANT CHEN,C A., la cuales no se encuentra recibidas ni firmadas por el por el ciudadano CHEN ZHIQIANG; a la cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Y Así se decide.
Marcada “E”, Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual se constata que el inmueble se encuentra cerrado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el 1429 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Así se decide.
Marcado “F” Copias certificadas de Expediente N° 4852, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, contentivo de Consignación arrendaticia a la cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Y Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”(…).
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí decide, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe….”

De lo antes transcrito y conforme a las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante alegó que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año, con el ciudadano CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102, en nombre y representación de TASCA RESTAURANT CHEN, C.A., sobre un inmueble destinado con fines comerciales que está ubicado en la Avenida Principal N° 44 de la Pedrera, sector Santa Eduvigis, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que de la lectura de la Clausula segunda del contrato se evidencia que se estableció un canon de arrendamiento de Cuarenta Mil bolívares (Bs. 40.000,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), que debían ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0163-0264-31-2641000158 del Banco del Tesoro, los primeros cinco (05) días del mes en curso, cuyo único titular es el arrendador., al igual que de la Clausula Tercera, que establecía que el contrato de arrendamiento tendría una vigencia de un (01) año, a partir del 01 de mayo de 2016., siendo el caso que la arrendataria antes identificada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento tal como fue pactado en el referido contrato., Así las cosas el arrendatario procedió a realizar consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se constata del expediente N° 4852 (nomenclatura de ese Juzgado) en fecha 05 de diciembre de 2018, el canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, configurándose de esta forma la falta de pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas necesarios para que proceda la presente acción de desalojo. Asimismo, cursa a los autos, Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2019, con la cual se demuestra que el local objeto de la presente controversia se encuentra abandonado por el arrendatario. En tal sentido, visto el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones arrendaticias, este tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión manifestada por la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente para la fecha de interposición de la demanda que hoy nos ocupa. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el WINSTON FERMIN VITANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.126.497, contra el ciudadano CHEN ZHIQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.696.102, en nombre y representación de TASCA RESTAURANT CHEN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en La Avenida Principal N° 44 de la Pedrera, sector Santa Eduvigis, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Con Aníbal Araque (L.Q) en treinta y dos Metros con Cincuenta y un Centímetros (32,51 Mts), Sur: Con Familia Parra (L.Q) En veintisiete metros con sesenta y nueve centímetros (27,69 Mts). Este: Avenida principal de santa Eduvigis, que es su frente, en catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 Mts) y Oeste: Con José Bolívar, en veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 Mts), dicho local tiene un aérea de Terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (486,04 Mts2) y una superficie de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (273,92 Mts2). Libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Marzo del presente año.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

DASA/btm. Exp. N° 13090