REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de marzo de 2021
210º y 161º

Expediente. N° 13.102-19
DEMANDANTE: ANGELICA ALVAREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° 4.366.065.
ABOGADO ASISTENTE: YELAIDA GONZALEZ, inscrita bajo el inpreabogado N° 99.658
DEMANDADO: RODNY MARCEL SILVA y LILIANA ALEJANDRA BREA, venezolana, mayor
de edad, titular de las Cédula de identidad Nros 15.863.720 y 15.992.647
Respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO VIVIENDA
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2021, inserta al folio 165 y 166, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que tenga lugar nuevamente la Audiencia de Mediación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada., este Tribunal a los fines de proveer acerca de la solicitud Observa: Por cuanto de la revisión de las actuaciones del presente expediente se evidencia, que en fecha 20 de junio de 2019, el alguacil consigno recibo de citación firmado por la ciudadana LILIANA BREA.
En fecha 28 de julio de 2019, el alguacil consigno recibo de citación sin firmar por el ciudadano RODNY MARCEL SILVA.
En fecha 09 de julio de 2019, la parte actora solicito la citación por carteles del ciudadano RODNY MARCEL SILVIA., los cuales fueron publicados y consignados por la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2019, la secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación en la morada del co-demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se designó defensor judicial a la parte co demandada ciudadano RODNY MARCEL SILVA.
En fecha 03 de octubre de 2019, la defensora judicial se juramento ante el juez del Tribunal y acepto el cargo.
En fecha 14 de octubre de 2019, se ordenó la citación de la defensora judicial, la cual se hizo efectiva en fecha 24 de octubre de 2019.
En fecha 01 de noviembre se fijó la audiencia de mediación.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se difirió la audiencia de mediación que estaba fijada para este día, comparecieron las partes y se dejó constancia que se hizo presente la ciudadana LILIANA BREA sin asistencia de abogado.
En fecha 26de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de mediación y comparecieron la parte actora, la defensora judicial del co demandado RODNY SILVA, y no compareció la ciudadana LILIANA BREA.
En fecha 05 de diciembre de 2019, la defensora judicial consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de diciembre se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 07 de enero de 2020, la ciudadana ANGELICA ALVAREZ, asistida de abogado consigno escrito de pruebas y en fecha10 de enero de 2020, la defensora judicial consigno escrito de pruebas.
En fecha 21d e enero de 2020, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 18 de febrero de 2020, La ciudadana LILIANA BREA RUIZ, solicito se le designe un defensor público, para lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Aragua, a los fines que le sea designado un Defensor Público. Se libró oficio 87-20.
En fecha 04 de diciembre de 2020, compareció el abogado Luis Maldonado, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativo, especial Inquilinaría para la Defensa del derecho a la Vivienda del Estado Aragua, y mediante diligencia se hizo parte en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2021, compareció el abogado LUIS MALDONADO y solicito la reposición de la causa al estado de la celebración de la nueva audiencia de mediación, garantizando el derecho a la defensa de la ciudadana LILIANA BREA.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Título IV, Capítulo III, en su artículo 206, expone textualmente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. Ahora bien, el artículo 206 y siguientes, trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Por otra parte, es reiterada la doctrina, de que la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Asimismo, el artículo 49 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En relación a lo establecido en el Artículo 97 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

“… Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida...
Ahora bien, del estudio de las actuaciones realizadas y visto el criterio jurisprudencial arriba señalado, y de las actuaciones que cursan a los folios 127 y 128, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la cual compareció la parte actora, la ciudadana LILIANA BREA RUIZ, sin asistencia de abogado, la misma fue diferida a petición de la parte actora, y en fecha 26 de noviembre de 2019, tuvo lugar la nueva audiencia de mediación en las cuales solo asistió la parte actora asistida de abogado, y la defensora judicial del ciudadano RODNY MARCEL SILVA, este Tribunal, en garantía del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente litigio, que comporta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 eiusdem, la seguridad jurídica y la igualdad ante la Ley, dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por mandato constitucional, REPONE LA CAUSA al estado de que mediante auto expreso se fije el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de conformidad con lo aquí decidido, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio 127 del presente expediente. Así se decide.”
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se fije el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas al partir del folio 127 del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos días del mes de marzo de 2021. Años 211° y 161°.-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,


DASA/btm
Exp. 13102