EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de marzo de 2021
210º y 162º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° T2M-M 13.136-19
PARTE ACCIONANTE: WILFREDO VENTURA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.541
PARTE ACCIONADA: LELIS MERCEDES SALAZAR CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.969
ABOGADO ASISTENTE: MARY TOVAR, inscrita bajo el inpreabogado N° 40.007.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).

Capítulo I
Antecedentes
En virtud de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acordó el Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a Nivel Nacional, de los asuntos nuevos y en curso en fecha 02 de agosto de 2019, se inicio el presente procedimiento de Divorcio 185 con la causal de Desafecto en la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por el ciudadano WILFREDO VENTURA SANCHEZ contra la ciudadana LELIS MERCEDES SALAZAR, supra identificados. Alego el solicitante en su escrito: “Que en fecha once (11) de agosto de 1976, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: LELIS MERCEDES SALAZAR CARABALLO, por ante el Registro Civil de la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 634, tomo II, del año 1976.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización La Candelaria, Calle Federación, casa s/n, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, de nombres: WILFREDO ROLANDO, MERLYS MERCEDES y LIZMER CAROLINA VENTURA SALAZAR y que se adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
Que en concordancia con las sentencias Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y Nº 1070 fundamento la presente solicitud de divorcio en la causal de desafecto, en, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 08 de agosto de 2019, se admitió la solicitud de divorcio. En diligencia de fecha 15 de agosto de 2019, el Alguacil consigno boleta de notificación recibida en el Ministerio Publico en Materia de Familia la cual no compareció. Que en fecha 24 de octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal, consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana LELIS MERCEDES SALAZAR ILLO, no se encontró. En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2019, el ciudadano Wilfredo Ventura, asistido por la abogada Mary Tovar, solicitó la citación por Cartel del demandado, en fecha 25 de noviembre el Tribunal mediante auto libró el mismo. En fecha 13 de diciembre de 2019 el ciudadano Wilfredo Ventura asistido por la abogada Mary Tovar consigno cartel debidamente publicado en el diario El Periodiquito. En fecha 07 de febrero de 2020, la Secretaria del Tribunal fijo Cartel la morada de la demandada. Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuge, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que la cónyuge admite el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar su disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana LELIS MERCEDES SALAZAR, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano WILFREDO VENTURA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.541, contra la ciudadana LELIS MERCEDES SALAZAR CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3..843.969.

SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha once (11) de agosto de 1976, por ante el Registro Civil de la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 634, tomo II, del año 1976.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Dos (02) días del Mes de Marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA



SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10.20 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO

DASA/BTM/zs
Exp. 13.136-19