REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 15 de marzo de 2021
Años: 210° y 162º

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CASTRO ROJAS y EDITH JOSEFINA PATACON DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-7.241.235 y V-9.446.321 respectivamente,representados judicialmente por el abogado ABRAHANN ELIAS BENZAQUEN PADUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.626, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 5 de marzo de 2021, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 56, Tomo 13,Folios 192 al 194, en los libros respectivos llevados por ante la referida Notaría.

MOTIVO: DIVORCIO CONCATENADO CON LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 1710, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE de 2015, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. N° T4M-M-2069-2021
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 5 de marzo de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5de octubrede 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de Divorcio, concatenada con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, presentadapor los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO ROJAS y EDITH JOSEFINA PATACON DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-7.241.235 y V-9.446.321 respectivamente, representados judicialmente por el abogado ABRAHANNELIAS BENZAQUEN PADUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.626, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 5 de marzo de 2021, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, asentado bajo el N° 56, Tomo 13,Folios 192 al 194, en los libros respectivos llevados por ante la referida Notaría.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1985, y que fijaron su último domicilio conyugal en: La Calle Las Aves, Casa N° 119, Sector Barrio El Carmen, Municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, alegan que desde el 15 de enero de 2010, se separaron de hecho, ya quesurgieron situaciones distánciales por no entenderse, situaciones que ocasionaron un enfriamiento en sus relaciones, lo cual nunca se solucionó siendo imposible la vida en común y evidentemente se tornó en ruptura prolongada y definitiva por cuanto no tienen intenciones de reconciliación alguna, que por las razones antes expuestas es por lo que acuden a solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.

MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado grandes avances en relación a la disolución del vínculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
El tercer avance, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges JOSE GREGORIO CASTRO ROJAS y EDITH JOSEFINA PATACON DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-7.241.235 y V-9.446.321 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTRO ROJAS y EDITH JOSEFINA PATACON DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-7.241.235 y V-9.446.321 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído porante el Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1985, según se evidencia de Acta Nº 176, Folio 83, Año 1985, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.Y así se establece.
Así mismo, procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Carabobo y al Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregará Copias Certificada a los interesados. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2069-2021