REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 16 de marzo de 2021
Años: 210° y 162º

SOLICITANTES: NIGMEH ESTRELLA HAMAD SANCHEZ y PEDRO RAMON PEÑA RIVERO, identificados con las cedulas de identidad Nros.V-11.987.824 y V-9.654.954 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS MALAVE MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.644.

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2071-2021
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 11 de marzo de 2021, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadano NIGMEH ESTRELLA HAMAD SANCHEZ y PEDRO RAMON PEÑA RIVERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.987.824 y V-9.654.954 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS MALAVE MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.644, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1996. Igualmente manifiestan que al inicio su relación era lo más acorde y normal de un pareja conyugal, pero debido a una serie de desavenencias que surgieron ocasionaron la ruptura de su vida en común, existiendo desde el 15 de septiembre de 2006, una separación de cuerpos de hecho, mas no de derecho, sin que hasta la presente fecha haya acontecido reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de catorce (14) años; es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos NIGMEH ESTRELLA HAMAD SANCHEZ y PEDRO RAMON PEÑA RIVERO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua,según se evidencia de Acta Nº 9, Tomo A, Año 1996, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización los Chaguaramos, Conjunto Residencial Guaicamacuto, Torre I, Planta Baja, Apartamento IPB3, Maracay Municipio Girardot delEstado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon 2 hijos, que llevan por nombres: PEDRO ALEJANDRO PEÑA HAMAD y ESTRELLA ALEJANDRA PEÑA HAMAD, mayores de edad, identificados con los números de cedulas V-28.142.197 y V-26.369.458 respectivamente.
Alegaron que no adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos NIGMEH ESTRELLA HAMAD SANCHEZ y PEDRO RAMON PEÑA RIVERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.987.824 y V-9.654.954 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.



-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con el expediente N° 15-1085 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada por los ciudadanos NIGMEH ESTRELLA HAMAD SANCHEZ y PEDRO RAMON PEÑA RIVERO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-11.987.824 y V-9.654.954 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS MALAVE MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.644. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los solicitantes en fecha 16 de enero de 1996, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según se evidencia de Acta Nº 9, Tomo A, Año 1996, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2021. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así comoen la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2071-2021
ICMU/AF/AU.-